STS, 26 de Marzo de 2004

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2004:2087
Número de Recurso36/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de revision
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión, interpuesta por la Procuradora Dª Mª Dolores de la Rubia Ruiz en nombre y representación de D. Santiago, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo el día 1 de octubre de 2.001 en autos 597/01, seguidos a instancia de D. Santiago contra la empresa Dimelsa, S.L., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la empresa DIMELSA, S.A. representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 26 de junio de 2.003 se interpuso demanda de revisión por la Procuradora Dª Mª Dolores de la Rubia Ruiz en nombre y representación de D. Santiago, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo el día 1 de octubre de 2.001 que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias por sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.002, en la que se desestimaba la demanda interpuesta por el actor absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión, se emplazó a la parte recurrida que se personó en tiempo y forma, mediante el correspondiente escrito oponiéndose al recurso por las razones que se contienen en el mismo.

TERCERO

Por providencia de 15 de enero de 2.004 se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 24 de febrero de 2.004, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

CUARTO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de considerar que procede la desestimación de la demanda, y declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2.004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en revisión, Don Santiago, vino prestando servicios para la empresa Dimelsa S.A. como dependiente, con antigüedad de 6 de marzo de 1.997, hasta que por carta de 18 de junio de 2.001 la empresa procedió a despedirle, después de tramitar un expediente contradictorio, porque prevaliéndose de su condición de empleado -decía la comunicación escrita- y en connivencia con otro trabajador de la empresa, el Sr. Jose Ramón, y un instalador electricista ajeno a ella, el Sr. Rafael, habían obtenido talonarios de boletines de instalación eléctrica debidamente sellados por la Administración de Industria, para lo que habían falsificado la firma y sello de un instalador autorizado, Sr. Lorenzo, y habían utilizado después fraudulentamente tales documentos.

Planteó demanda por despido el trabajador que hoy plantea la revisión, que fue resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Oviedo, de fecha uno de octubre de 2.000, en la que como hecho probado, el tercero, se decía que "El trabajador demandante ... obtenía talonarios de boletines de instalación eléctrica debidamente sellados por la Consejería de Industria mediante la falsificación de la firma y sello de otro instalador eléctrico debidamente autorizado, lo que se puso en conocimiento de la empresa por parte de la Consejería de Industria el 29 de marzo de 2.001". Después de razonar sobre los hechos, terminó declarando la procedencia del despido.

Recurrida tal sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la sentencia de 15 de noviembre de 2.002, confirmó la decisión de instancia, desestimando el recurso, al entender que el despido había sido adecuadamente calificado de procedente, puesto que, acreditada la conducta del trabajador, la misma constituía un incumplimiento contractual grave y culpable incluible en el artículo 54.1 y 2 d) del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Con independencia de lo anterior, el Ministerio Fiscal presentó denuncia por los referidos hechos, lo que dio lugar a la tramitación de las correspondientes Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Oviedo. El Juzgado de lo Penal número 2 de los de la misma ciudad, dictó sentencia el 20 de marzo de 2.003, notificada el día 30 siguiente, en la que se condenaba únicamente al Sr. Rafael por un delito continuado de falsedad en documento oficial y se absolvía a los dos trabajadores de la empresa, Sr. Jose Ramón y el demandante en revisión, Sr. Santiago. En los hechos probados de la sentencia penal se decía literalmente que "En su mayoría, dichos boletines fueron además cubiertos íntegramente, con todos los datos requeridos, por el propio acusado -se refiere Sr. Rafael-si bien al menos dos de ellos fueron parcialmente cubiertos con los datos que faltaban por el también acusado Santiago ... empleado de la empresa, como era práctica habitual por parte de los empleados de ésta, que colaboraban con sus clientes instaladores electricistas en la tramitación de los boletines de enganche que expedían ante el citado organismo público, sin que conste que Santiago conociese las alteraciones cometidas en dichos boletines por el primer acusado, a quien conocía como un cliente más y que fue quien le facilitó los datos que faltaban.".

TERCERO

El 26 de junio de 2.003, se presentó la demanda de revisión que dio origen a estas actuaciones, en la que se solicita que se deje sin efecto la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, de fecha 1 de octubre de 2.001, en la que se declaró la procedencia del despido, pretensión que, en contra de lo alegado por la demandada, se presentó dentro del plazo de tres meses que previene para ello el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el momento en que la notificación de la sentencia penal se produjo el 30 de marzo anterior.

Por otra parte, ha de rechazarse también la objeción formal realizada en orden a la no constitución por parte del demandante del depósito a que se refiere el artículo 513.1 LEC, puesto que el precepto específico aplicable en este caso es el artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral, que para el depósito para la interposición del recurso de revisión, se remite a lo dispuesto en el artículo 227. 1 b) y 4 de la misma norma para la casación, que como es sabido, excluye de la obligación de constituir depósito para recurrir a quienes tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita, como es el caso de los trabajadores, tal y como dispone el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

CUARTO

En cuanto al fondo, la demanda se basa en el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se establece que "si cualquier otra cuestión prejudicial penal --distinta de la falsedad documental-- diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil". Esta causa específica de revisión de las sentencias laborales ha sido interpretado de manera reiterada por esta Sala en el sentido de que esta regulación viene a reconocer en esos supuestos una vinculación de la sentencia social respecto de la penal y responde a la afirmación de que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado", contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 24/84, que a su vez cita la 77/1983 de 3 de octubre. Pero no toda sentencia absolutoria del órgano de lo criminal abre la vía de la revisión pues la absolución puede fundarse en falta de pruebas suficientes sobre la comisión de los hechos o en que estos no sean constitutivos de infracción penal y en tales casos no opera lo dispuesto en el artículo 86.3, pues la previsión legal se ciñe exclusivamente a la inexistencia del hecho en su versión objetiva (no ocurrencia del mismo) y subjetiva (no participación del sujeto). Este precepto requiere la certeza sobre cualquiera de los dos hechos negativos que previene, sin que sea suficiente para que se abra el cauce de la revisión la absolución con base en que las pruebas carecen de fuerza para vencer la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, ni que los razonamientos jurídicos del Juez penal descarten la calificación de los hechos como infracción penal.

Por otra parte, esta Sala en sus sentencias de 8 de junio y 21 de octubre de 1998 y 27 de mayo de 1998 ha puntualizado que son distintos los ámbitos en que se mueven la jurisdicción penal y la laboral; y que el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1983, de 23 de febrero, y 36/1985, de 8 de marzo, ha indicado que "la jurisdicción penal y la laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio". Y estas consideraciones jurisprudenciales refuerzan, en lo que atañe a la causa de revisión que se recoge en el art. 86-3 comentado, la necesidad de interpretar restrictivamente las causas de revisión y la imposibilidad de un entendimiento extensivo o analógico de las mismas.

Ello obliga a concluir que el único supuesto en que esa rescisión se puede producir, es en el caso determinado y específico que prevé el comentado art. 86.3, en una interpretación literal y estricta del mismo, no siendo admisible, en forma alguna, la aplicación de criterios extensivos ni analógicos, lo que supone que la comentada causa de revisión únicamente puede considerarse existente cuando se cumplen de forma exacta y rigurosa los requisitos antes reseñados.

A este respecto se destaca que es razonable que la única posibilidad de que los efectos de la cosa juzgada de las sentencias laborales queden desvirtuados se limite a los estrictos y rígidos supuestos que fija el art. 86-3 citado, que requieren que en la causa penal se haya dictado sentencia declarando la inexistencia del hecho debatido o la no participación en él del interesado; no pudiéndose producir tal posibilidad por la simple circunstancia de que las conclusiones fácticas de la sentencia penal y de la laboral sean contradictorias, si no concurren los demás requisitos expresados. Si la mera contraposición entre los hechos de esas sentencias diese lugar a la revisión prevista en el art. 86-3 de la Ley de Procedimiento Laboral no sólo quebrarían en el proceso social los importantes principios procesales y las garantías y seguridades antes citadas, resultando altamente dañada la santidad de la cosa juzgada de las sentencias recaídas en este orden jurisdiccional social, sino que además éste quedaría configurado como una estructura procesal subordinada y dependiente del proceso penal, lo cual no puede admitirse. Es más, la posibilidad de practicar prueba que generase efectos en el juicio laboral resultaría ampliada, extendiéndose incluso a tiempos posteriores a la fecha de la sentencia, con sólo formular denuncia o querella que diese lugar a la incoación de un procedimiento penal sobre los hechos examinados en aquél; de este modo las partes intervinientes en el proceso laboral podrían valerse de este sistema, para subsanar o remediar defectos de alegación o de prueba en que incurrieron durante el trámite de tal proceso, lo cual carece totalmente de sentido y de base jurídica.

Aplicando esa doctrina, esta Sala ha desestimado aquellas demandas de revisión que no se ajustaban a las previsiones de la norma y su interpretación jurisprudencial, como ocurrió en las sentencia de 2 de noviembre de 2.000 (recurso 305/2000) y 31 de diciembre de 1.999 (recurso 1590/1999), citadas por la parte demandada, a las que podrían añadirse otras muchas, en todas las que se hace la interpretación estricta a que se ha hecho referencia, tras el análisis específico de cada caso concreto.

QUINTO

En el supuesto que aquí ha de enjuiciarse, es manifiesto que los hechos a que se refiere la sentencia laboral de despido existieron realmente, como afirma la propia sentencia penal, puesto que ciertamente se produjeron las falsedades en documento oficial que en ella se reflejan y que antes se han transcrito literalmente, pero ocurre que mientras en la jurisdicción laboral se afirmó que el trabajador demandante había intervenido en esos hechos, en la sentencia penal se afirma lo contrario, pues en ésta se dice, por un lado, que el acusado, aunque al menos rellenó parcialmente dos de los boletines falsos, esta actividad era práctica habitual de los empleados de la empresa, que de esta forma venían a colaborar con los instaladores electricistas que acudían a ella como clientes para tramitar boletines de enganche y, por otra parte, se afirmaba rotundamente que el Sr. Santiago desconocía "... las alteraciones cometidas en dichos boletines por el primer acusado, a quien conocía como un cliente más y que fue quien le facilitó los datos que faltaban.".

En suma, aunque es incuestionable que el actor tuvo participación en los hechos, su absolución no se produjo aplicando la presunción de inocencia ante la ausencia de pruebas, sino que se afirmó categóricamente que desconocía la falsedad de los documentos en cuya elaboración intervino. Ello equivale a la existencia de la causa de revisión que previene el número 3 del artículo 86 de la LPL, en relación con la no participación del trabajador en ellos, pues el precepto no se refiere simplemente a una intervención puramente material, sino a una participación con relevancia penal, lo que, como se ha razonado, no se produjo en este caso, lo que determina, tal y como dispone el artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que haya de rescindirse la sentencia recurrida, con devolución de los autos al órgano de procedencia y certificación de este fallo para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de revisión instado a nombre de D. Santiago contra la sentencia de 1 de octubre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos 597/2001, seguidos por despido en virtud de demanda planteada por el actor frente a la empresa DIMELSA, S.A. Rescindimos en su integridad la sentencia recurrida, con devolución de los autos al órgano de procedencia y certificación de este fallo para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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