STS 107/2022, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2022
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 107/2022

Fecha de sentencia: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 36/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Las Palmas de Gran Canaria-

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

REVISION núm.: 36/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 107/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por D. Cosme, asistido por el letrado D. Gustavo Tarajano Mesa, frente a la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 6/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 12 de junio de 2015, recaída en autos núm. 444/2014, seguidos a su instancia contra Prodalca España, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de parte demandada Prodalca España, S.A.U., representada y defendida por la letrada D.ª Inmaculada Herranz Perlado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Cosme, contra la mercantil Prodalca España, S.A., el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre DESPIDO; debo declarar y declaro procedente el despido objeto del presente procedimiento; absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, las cuales son expresamente desestimadas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2016, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme frente a la sentencia de 12.6.15 del Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria que confirmamos en su integridad".

TERCERO

Con fecha 3 de octubre de 2019, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, demanda de revisión suscrita por la representación procesal del actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 12 de junio de 2015, recaída en autos núm. 444/2014, y confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en sentencia dictada el 10 de marzo de 2016 en el rec. 6/2016.

CUARTO

Por decreto de esta Sala, de fecha 5 de noviembre de 2019, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazadas las partes demandadas, se personó y contestó a la demanda, en el plazo concedido, la mercantil Prodalca España, S.A.U., quien solicitó la desestimación de la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Con base en las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 6 de junio de 2018, confirmada en la sentencia de esa Audiencia Provincial de 3 de mayo de 2019, se presenta demanda de revisión de las sentencias firmes de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria de 10 de marzo de 2016, rec. 6/2016, y la del Juzgado de lo Social 3 de Las Palmas de Gran Canaria de 12 de junio de 2015, autos 444/2014, que declaran procedente el despido disciplinario objeto del procedimiento y desestiman por este motivo la demanda del trabajador.

  1. - El actor es expendedor en una gasolinera, y ambas sentencias consideran probadas las distintas faltas que le fueron imputadas en la carta de despido, consistentes en imputar, como expendedor-vendedor de la estación de servicios Shell Autovía Arucas, a la tarjeta de pago de los vehículos del Cabildo Insular de Gran Canaria, consumos de gasolina efectuados por otros clientes que pagaban en efectivo, cargando de forma individual o de forma acumulada su importe

    En la notificación de despido la empresa detalla un largo compendio de las irregularidades que atribuye al trabajador, que resumidamente consisten en que, "cuando un cliente realiza un repostaje en la Estación de Servicio, efectuando el pago en efectivo, procede al cobro de dicha operación, y la deja pendiente de pago en el sistema. Más tarde, cuando tiene más suministros pendientes en el sistema, suma los importes y los carga en la Tarjeta Disa Crédito de la que es titular el Cabildo de Gran Canaria, introduciendo manualmente los datos de la tarjeta, matrícula, producto e importe".

    La carta de despido, expresamente indica "Desconocemos en este momento si ello viene derivado de una grave negligencia en el desarrollo de su puesto trabajo como Expendedor-Vendedor o bien Vd. tiene un interés directo y subrepticio en la situación generada que le está reportando algún tipo de beneficio", y especifica a continuación las distintas de irregularidades que le imputa.

  2. - Los hechos probados de la sentencia del juzgado de lo social dejan constancia de que la empresa es adjudicataria, desde el 15 de octubre de 2012, del servicio de adquisición de carburantes para los vehículos del Cabildo de Gran Canaria, y que el actor está adscrito a la gasolinera en la que se produjeron los hechos que relata la carta de despido.

    Considera acreditado que imputó a las tarjetas Disa Crédito del Cabildo numerosos cargos por repostaje de combustible en vehículos de su titularidad que no se habían realizado, recurriendo para ello al mecanismo de compensarlo con los pagos en metálico de otros clientes para que no existiere un descuadre en caja.

    En la fundamentación jurídica se explica que el relato de hechos probados se desprende de la declaración de los testigos que depusieron en el acto de juicio oral, y de la prueba documental aportada por la empresa.

  3. - La sentencia de la Sala Social del TSJ de Canarias ratifica en su integridad la decisión de instancia, desestima el motivo de suplicación que interesa la nulidad del despido, así como la declaración de improcedencia por resultar desproporcionada la sanción.

    A tal efecto concluye que ha quedado demostrado que el trabajador utilizaba un sistema irregular de imputación de consumos a in cliente simulado, aprovechando su condición de Administración pública y la tenencia de una tarjeta para el pago del combustible.

    Analiza específicamente los documentos de suministro de combustible y los informes emitidos por el Cabildo y de los GPS de los vehículos, que demuestran que tales vehículos no se encontraban en esos momentos circulando, sino que estaban en el taller, o no habían iniciado su servicio o lo habían finalizado, o simplemente no estaban ni siquiera en esa zona geográfica de la isla.

    Explicita a continuación que el actor conocía perfectamente el procedimiento a seguir, y que las cámaras de videovigilancia demuestran que lo incumple reiteradamente, al no pasar tarjeta alguna por el datáfono, por no identificar al conductor del cabildo que lo realiza, y por introducir manualmente los números de la tarjeta sin asegurarse de que efectivamente corresponde con el concreto al vehículo asignado.

  4. - Expuestas las circunstancias más relevantes del caso, estamos en condiciones de abordar los efectos jurídicos que se derivan de las sentencias penales invocadas como causa de revisión.

SEGUNDO

1.- El art. 236.1 LRJS dispone que: "Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley ".

El art. 510.1.1º LEC admite la posibilidad de revisión "Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado."

Y el art. 86.3 LRJS, establece a su vez, que "Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  1. - Caben por lo tanto dos posibilidades distintas de interponer en el orden social la demanda de revisión de una sentencia firme.

De una parte, con base en las mismas causas y motivos previstos en el art. 510 LEC, al que expresamente se remite el art. 236.1 LRJS; y de otra cuando se produzca la situación jurídica que regula el art. 86.3 de esta misma ley.

Tal y como se indica en su encabezamiento, y se desgrana posteriormente en la exposición, la demanda invoca como motivos de revisión ambos preceptos.

Viene a sostener que las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal de 6 de junio de 2018, y por la Audiencia Provincial de 3 de mayo de 2019, serían documentos que obligan a la rescisión las sentencias dictadas por la Sala y el Juzgado de lo Social, ya que finalmente absuelven al demandante de los delitos de estafa y apropiación indebida de los que estaba acusado.

Es evidente que lo que se está invocando con ello es la aplicación como motivo de revisión de lo dispuesto en el art. 86.3 LRJS, en tanto que las sentencias penales esgrimidas no son documentos anteriores al proceso laboral que se hubiere recobrado con posterioridad a su finalización.

Ambas son de fecha muy posterior a las recaídas en el procedimiento laboral, y lo que realmente se alega, es que absuelven al demandante de tales delitos, y declaran que no ha quedado probada su participación en los mismos.

TERCERO

1.- Son muchas las sentencias de esta Sala IV en las que nos hemos pronunciado sobre los términos en los que debe ser interpretado y aplicado dicho precepto, cuando las actuaciones penales acaban en sentencia que absuelve al trabajador despedido de las imputaciones penales derivadas de los mismos hechos en los que se sustenta el despido disciplinario, que sin embargo ha sido calificado como procedente en el orden social de la jurisdicción.

Baste citar en tal sentido las SSTS 4/7/2019, demanda 52/2017; 7/3/2019, demanda 13/2018; 30/03/2016, demanda 13/2014; 13/05/2016, demanda 11/2014; y 20/07/2016, demanda 38/2015.

En todas ellas recordamos que una sentencia penal absolutoria no puede servir, siempre y en todo caso, como presupuesto para la revisión de una sentencia firme dictada en el ámbito laboral, por el solo y mero hecho de que hubiere acabado absolviendo al trabajador y con independencia de cuál haya podido ser finalmente el motivo de tal absolución.

Es necesario e imprescindible que la absolución obedezca específicamente a la inexistencia del hecho o a no haber participado el sujeto en el mismo, tal y como inexorablemente exige aquel precepto legal.

Lo que no sucede cuando no se sustenta en ninguna de estas dos singulares causas, sino en la ordinaria aplicación del principio de presunción de inocencia que lleva al órgano judicial penal a concluir que en ese ámbito jurisdiccional no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuarlo.

  1. - Como decimos en las precitadas sentencias: "la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado - en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba - el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido" y que "este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba - con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil - ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo - entre otras, sentencias de 15-junio-1992, y 20-junio-1994 -, y ello, en cuanto - sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23-febrero, 36/1985 de 8-marzo y 62/1984 de 2- mayo - 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'. Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia - entre otras, STC 18-marzo-1992 - la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".

Doctrina que hemos reiterado en numerosas sentencias de esta Sala de casación, interpretando en igual sentido el art. 86.3 LPL, entre otras muchas, las SSTS/IV 28-diciembre-1999 (recurso 3378/1998), 2-noviembre-2000 (recurso 305/2000), 25-abril-2000 (recurso 2236/1999), 18-enero-2002 (recurso 3435/2000), 27-noviembre-2002 (recurso 14/2002), 10-diciembre-2002 (recurso 1108/2001), 6-noviembre-2003 (recurso 45/2002), 25-febrero-2004 (recurso 25/2002), 26-marzo-2004 (recurso 36/2003), 5-abril-2005 (recurso 22/2004), 31-enero-2006 (recurso 44/2004 -sobreseimiento provisional), 26-julio-2006 (recurso 41/2004 -auto de sobreseimiento provisional), 7-febrero-2007 (recurso 19/2005 -archivo por falta relevancia penal de los hechos), 4-diciembre-2007 (recurso 8/2006), 7-octubre-2008 (recurso 7/2007) y 20-abril-2009 (recurso 1/2008), argumentándose, además, en estas últimas en orden la valoración de los hechos en una y otra jurisdicción que "Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el Žin dubio pro reoŽ, que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales".

CUARTO

1- La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos obliga a la desestimación de la demanda.

En el procedimiento penal estaban acusados el trabajador demandante, y otros cuatro trabajadores de la empresa que prestaban servicios en la misma gasolinera.

Uno de tales trabajadores ha reconocido los hechos delictivos que se le imputaban, y confesado su participación en los mismos, siendo finalmente el único condenado como autor de un delito de apropiación indebida.

La lectura de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal y por la Audiencia Provincial, evidencia que la absolución del demandante obedece, exclusivamente, a la aplicación en el ámbito del derecho penal de las reglas que rigen el principio constitucional de la presunción de inocencia, en consideración a que la única prueba de cargo presentada contra el mismo ha sido la declaración de ese único de los otros acusados que ha admitido su participación en los hechos.

  1. - Con independencia de tal consideración, lo verdaderamente relevante para desestimar la demanda de revisión, es la circunstancia de que en la carta de despido no se imputa al trabajador la comisión de ningún hecho con relevancia penal, que pudiere ser constitutivo de los delitos de estafa o de apropiación indebida por el que se ha seguido el procedimiento criminal.

Conforme destaca el Ministerio Fiscal en su informe, las conductas del trabajador analizadas en el proceso laboral y en el penal son absolutamente diferentes.

La empresa no imputa al trabajador en la carta de despido que se hubiere apropiado de dinero de la empresa, sino tan solo la comisión de determinadas irregularidades en la aplicación de los sistemas del control del pago mediante tarjetas de crédito de los conductores del Cabildo, pese a que ese procedimiento de pago era perfectamente conocido por el trabajador que, pese a ello, no se atiene a las directrices impartidas por su empleadora.

Ya hemos dicho que la propia carta de despido se encarga de especificar de forma expresa que esa es la única imputación en la que se sustenta, y que en ningún momento se acusa al trabajador de haberse quedado con dinero de la empresa, ni de ninguna otra conducta subsumible en un posible tipo penal.

Las sentencias del Juzgado, y de la Sala Social, se limitan simplemente a valorar si ha quedado acreditado que el trabajador hubiere incurrido en las irregularidades que le han sido imputadas en la carta de despido, al no seguir las instrucciones de su empleadora sobre la forma y manera de realizar las operaciones de cobro a los conductores de los vehículos del Cabildo, sin que en ningún momento entren ni tan siquiera a considerar la posible existencia de una eventual apropiación de bienes de la empresa, ni nada mínimamente parecido a la posible realización de las conductas por la que se sigue posteriormente el proceso penal.

Las dos sentencias dictadas en el procedimiento laboral concluyen, motivadamente, que han quedado perfectamente demostradas las irregularidades en las que incurre el trabajador por no seguir los protocolos implementados por la empresa, y esa actuación es lo único que han valorado para declarar la procedencia del despido.

Ninguna relación o incidencia en el procedimiento social puede desplegar por lo tanto la sentencia penal, que se limita a concluir que no hay pruebas que demuestren la participación del actor en los hechos constitutivos del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado otro de sus compañeros.

QUINTO

Procede, por lo expuesto y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar la demanda de revisión, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales dada la condición de trabajador del demandante, en virtud de los arts. 235.1 y 236.1 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar la demanda de revisión promovida por D. Cosme, frente a la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 6/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 12 de junio de 2015, recaída en autos núm. 444/2014, seguidos a su instancia contra Prodalca España, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, que desestimaron la demanda de despido disciplinario formulada por el trabajador demandante. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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