STS 544/2022, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Junio 2022
Número de resolución544/2022

REVISION núm.: 14/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 544/2022

Excmos. Sres.

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión, interpuesta por Dª Vicenta, representada y asistida por el letrado D. Leopoldo Pardo Serrano, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de 15 de marzo de 2012, recaída en su procedimiento de despido núm. 925/2011, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de septiembre de 2012, recaída en su rec. 1679/2012, cuyo recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2013, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 71/2013.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Se presentó demanda por despido ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Alicante, en la cual el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictara sentencia en los términos de ésta. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2012, que contenía el siguiente fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Vicenta frente Caja de Ahorros del Mediterráneo y Banco CAM S.A. debo declarar y declaro procedente el despido de la actora, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".

  1. En dicha sentencia, como HECHOS PROBADOS, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - La demandante Dª Vicenta, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO S.A. (en adelante CAM), con la categoría profesional de Directora General, antigüedad desde el 1.11.82 y salario de 1.610,43 euros diarios incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. La actora desde el inicio de la relación laboral, desempeñó diversos cargos, entre los que se encuentra Directora General del área de Planificación y Control desde el 10.12.98 al 9.12.01, siendo nombrada Directora General Adjunta el 16.02.01, con una remuneración anual de 147.602,18 euros. Dicho cargo lo ostentó hasta el 10.12.10, fecha en la que fue designada Directora General.

SEGUNDO. - El Consejo de Administración de la CAM en su reunión de 11.11.10 acordó previa propuesta de la Comisión de Retribuciones que informó favorablemente, el nombramiento de la actora como Directora General, en sustitución de D. Juan Luis, bajo el marco del SIP tras el nombramiento de su antecesor como Director General del Banco Base, y que su nivel retributivo fuera el mismo que percibía su antecesor en el cargo. Dicho nombramiento fue ratificado por la Asamblea General en sesión celebrada el 10.12.10, momento a partir del cual tuvo plena eficacia jurídica.

TERCERO. - A partir de su designación como Directora General Adjunta, que pasó a desempeñar de forma única tras la jubilación del otro Director Adjunto en mayo de 2001, la actora asumió las más amplias facultades de representación de la Entidad, a idéntico nivel que el Director General, que le fueron otorgadas en virtud de sucesivos acuerdos adoptados desde el año 2002 por el Consejo de Administración, siendo apoderada de primer nivel, estando facultada para negociar, cerrar y suscribir acuerdos y contratos con terceros para la realización y ejecución de los presupuestos consignados. Al mismo tiempo que su designación como Directora General Adjunta, asumió la Dirección General de Recursos, que gestiona los recursos humanos y técnicos, para el desarrollo de las iniciativas estratégicas, potenciación de banca por internet, modernización de sistemas, mejora en la eficiencia de los servicios centrales y estructuras territoriales. Y pasó a presidir diversas Comisiones como la de Activos y Contrataciones, así como la presidencia de la Dirección de Desarrollo Directivo.

A partir del 2007, se produce una reestructuración de las direcciones generales, integrándose en la Dirección General Adjunta, que pasó a dirigir de forma conjunta todo el negocio de la Sociedad, y a depender de la misma todas las direcciones territoriales. Además, paso a formar parte de las distintas Comisiones y Comités de la entidad, como la de Activos y Pasivos, Comisión de Supervisión y Cumplimiento, Comisión de Riesgos del Central y Comisión de Desarrollo Corporativo.

Tenía junto con el Director General, D. Juan Luis, relación directa con los órganos de gobierno de la Entidad, participando en las reuniones del Consejo de Administración, proponiendo acuerdos -entre otras en materias de tesorería, inversiones crediticias e inversiones institucionales-, y el nombramiento de los cargos y puestos de responsabilidad que de ella dependían. Entre los poderes asumidos en virtud de delegación del Consejo de Administración, se encontraban la de formalizar la correspondiente prórroga del contrato con la firma de auditoría externa KPMG Auditores S.L.; formalizar acuerdos internacionales y abrir oficinas en Marruecos, Brasil y Méjico; y apoderamiento en relación a la emisión de cuotas participativas, entre otros. A partir de abril de 2008, ostentó los mismos poderes y facultades que el Director General, en virtud de escritura pública otorgada a su favor por D. Juan Luis.

Y como Directora General, ostentó al mismo nivel que el Presidente de la Institución, facultades para conceder préstamos, créditos y avales a los sectores públicos y privados.

CUARTO. - Mediante carta de fecha 9.08.11, la Administración Provisional del Banco CAM SAU, comunicó a la actora la suspensión de empleo por un plazo no superior a 45 días y en tanto se procedía al análisis del alcance de su gestión como Directora General y su puesto inmediatamente anterior. Y mediante escrito de fecha 19.09.11 le fue comunicada por los citados Administradores Provisionales, pliego de cargos a fin de que formulase alegaciones en el plazo de tres días, lo que evacuó mediante escrito de fecha 23.09.11, notificado el 26.09.11, cuyo contenido se da por reproducido.

Finalmente, mediante carta de fecha 27.09.11, la empresa demandada comunicó a la actora su despido, con efectos desde su notificación, en base a los hechos contenidos en la misma, que se da por reproducida en su integridad.

QUINTO. - La Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) es una institución beneficio-social con personalidad jurídica propia, representación privada e independiente y duración ilimitada, constituida el 23 de marzo de 1992 por la fusión de las extinguidas Caja de Ahorros del Mediterráneo y Cajas de Ahorros Provincial de Alicante y Valencia. No tiene ánimo de lucro, y su función primordial es la difusión de la práctica del ahorro, su captación, administración, destinando los productos obtenidos a constituir reservas para la mejor garantía de sus impostores y crear y sostener obras benéficas, sociales y culturales.

La entidad viene desarrollando su actividad en todo el territorio nacional, teniendo a 30 de junio de 2011 presencia en todas las capitales de provincia y ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, con un total de 948 oficinas.

La CAM, como todas las cajas de ahorros, se rige por una normativa legal que regula entre otros aspectos, el mantenimiento de un porcentaje mínimo de activos líquidos para la cobertura del coeficiente de reservas mínimas; participación en el Fondo de Garantía de Depósitos de las Cajas de Ahorros cuya finalidad consiste en garantizar a los depositantes la recuperación de determinado importe de sus depósitos de efectivo, valores y otros instrumentos financieros; la distribución del beneficio de cada ejercicio entre el Fondo Obra Social, la dotación de reservas y la remuneración de cuotas participativas en su caso; el mantenimiento de un volumen de recursos mínimos propios que viene determinado en función de las inversiones realizadas y los riesgos asumidos, La Caja emitió durante el año 2008 cuotas participativas, que cotizan en la Bolsa de Madrid y Valencia.

SEXTO. - Con fecha 27.02.10, Caja de Ahorros del Mediterráneo, Caja de Ahorros de Asturias, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura y Caja de ahorros de Santander y Cantabria (en adelante las Cajas) suscribieron un contrato de integración para la constitución de un grupo económico de base contractual que se configuró como un sistema institucional de protección (en adelante SIP), constituyendo un grupo consolidable de entidades de crédito a efectos contables y regulatorios, creando una entidad central bajo la forma de un banco (Banco Base), participada por las Cajas, que sería la responsable de determinar con carácter vinculante las políticas y estrategias de negocio del grupo, los niveles y medidas de control interno y de gestión de riesgos de todas ellas. En relación con esta integración financiera las Cajas asumieron un compromiso recíproco de solvencia, liquidez y puesta en común de sus resultados individuales. De esta forma, las Cajas estarían exentas del cumplimiento individual de los niveles de solvencia bancarios recogidos en la normativa de aplicación, y en consecuencia, la entidad central sería la que cumpliría a todos los efectos con los requisitos de solvencia y mantenimiento de recursos propios.

Con fecha 29.06.10 la Comisión Ejecutiva de Banco de España aprobó el plan de integración presentado por las Cajas, con una solicitud de apoyos mediante emisión de participaciones preferentes por la entidad central que serían suscritas por el Fondo de Reestructuración Bancaria (en adelante FROB), considerando el Grupo formado por Banco Base (como entidad cabecera) y las Cajas como grupo consolidable.

El Contrato de Integración fue aprobado por la Asamblea de la Caja en su reunión celebrada el 24.09.10. El contrato de integración tenía un período mínimo de vigencia de quince años a contar desde la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución de la entidad central del SIP.

El 28.12.10 mediante escritura pública se constituyó la entidad central del SIP, denominada Banco Base S.A. (de la CAM, Cajastur, Caja Extremadura y Caja Cantabria). A consecuencia de ello, la CAM dejó de cumplir los requisitos de formular cuentas anuales consolidadas a dicha fecha en la medida que con anterioridad al cierre del ejercicio, los acuerdos adoptados entre las entidades anteriores supusieron no sólo la incorporación de una nueva entidad dominante sino la transferencia efectiva del control que hasta la fecha mantenían en sus sociedades dependientes y quedó en consecuencia constituido el grupo consolidable de entidades de crédito formado por el Banco Base (como entidad cabecera), y las Cajas con efectos de 31.12.10.

El Consejo de Administración de dicho Banco Base estaba integrado por doce miembros, siendo los representantes de la CAM en el mismo, D. Artemio, como Presidente y la actora junto con D. Juan Luis y D. Bartolomé, todos ellos como vocales. La actora asumiría la dirección comercial.

El 3.02.11, el Consejo de Administración de la CAM aprobó la formulación del proyecto común de segregación del negocio financiero con el Banco Base.

SEPTIMO. - El 30.03.11, la Asamblea General de la CAM aprobó la segregación de su negocio financiero a favor del Banco Base. Ese mismo día, las Asambleas Generales de Caja de Ahorros de Asturias, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura y Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, adoptaron el acuerdo de no autorizar las segregaciones de sus respectivos negocios financieros a la Entidad Central, ni en consecuencia, el ejercicio de la actividad indirecta a través del Banco Base, lo que determinó que con fecha 6.04.11 se decidiera poner fin al Contrato de Integración y al Acuerdo de Desarrollo, y se firmase el contrato de liquidación de las relaciones entre todas las Cajas afectadas por la integración en el SIP, estableciéndose la transmisión a la CAM de la totalidad de las acciones del Banco Base.

Como consecuencia de la ruptura del SIP, el Banco de España emitió un escrito requiriendo a la CAM el envío de la estrategia de capitalización antes del 11.04.11, con el objeto de reforzar la solvencia. El 1.04.11, el Consejo de Administración de la CAM acordó, como estrategia de recapitalización de la Caja, solicitar apoyo financiero al FROB por un importe total de 2.800 millones de euros. Asimismo, acordó materializar con carácter previo la transferencia de todo el negocio financiero de la Caja a un banco, al objeto de poder dar entrada en su capital al FROB, aprobada por la Comisión Ejecutiva del Banco de España el 14.04.11. En esta línea, el 27.04.11 el Consejo de Administración de la Caja aprobó el Plan de Recapitalización preparado por la Dirección de la Caja y que fue presentado el 28.04.11 al Banco de España para su revisión y aprobación.

El 2.05.11, la Caja procedió a adquirir el 60% del capital social de Banco Base en propiedad de las otras cajas de ahorros que integraban el SIP, y como accionista único de Banco Base, aprobó la segregación de activos y pasivos de la Caja al Banco, manteniéndose la Caja, fundamentalmente, la Obra Social y las cuotas participativas. El Banco pasó a denominarse Banco CAM SAU, con efectos de 21.06.11, encontrándose a fecha 30.06.11 pendiente de formalización en el Registro Mercantil.

El 10.06.11 la Caja informó que se encontraba en negociaciones con diversas entidades y fondos de capital privado para la incorporación de éstos al accionariado de Banco CAM SAU.

OCTAVO.- En respuesta a la estrategia planteada por la Entidad para recapitalizar CAM, con fecha 21.07.11 el Banco de España dirigió un comunicado al Presidente de la Entidad, D. Artemio, en el manifestaba que la citada Entidad presentaba una serie de debilidades en su situación económico-financiera que ponían en peligro su viabilidad, entre los que destacaban su comprometida situación de liquidez, el creciente deterioro de sus activos a lo largo del ejercicio 2011, la reducción de los márgenes en la cuenta de pérdidas y ganancias, la ausencia de medidas suficientes en la reducción de su capacidad instalada y la falta de confianza externa en su solvencia externa tras la frustración del proceso de integración con otras cajas constataban que no se daban los presupuestos para que CAM y Banco CAM SAU pudieran proceder a reforzar sus recursos propios, por lo que no daba el visto bueno al plan de recapitalización presentado por ésta, debido a que el plan de estrategia presentado por dichas entidades no era un proyecto consistente y realista que solventara la situación de la entidad. Por ello, se le requería a la Caja a fin que en el plazo de 10 días presentara un plan de actuación alternativo en que se concretaran las acciones previstas para asegurar su viabilidad futura.

Al día siguiente, 22.07.11, los Consejos de Administración de CAM y Banco CAM SAU comunicaron al Banco de España la imposibilidad de encontrar una solución viable para su situación. Por ello, la Comisión Ejecutiva del Banco de España acordó ese mismo día sustituir provisionalmente el órgano de administración de la CAM y nombrar al FROB como órgano de administrador provisional, en las personas de D. Conrado, D. Cornelio y D. Eduardo, quienes comenzaron la elaboración de un plan de reestructuración de la Entidad que asegurase su viabilidad.

En la citada Diligencia de la intervención del Banco de España de la citada fecha se argumenta la decisión en base a: la baja calidad de sus activos, habiéndose recurrido con frecuencia a la refinanciación evitando dotar de activos problemáticos; serios problemas de liquidez a lo que se enfrentaba la Entidad como consecuencia de la bajada crediticia al nivel "non investement grade" y la retirada masiva de depósitos por parte de clientes tras la ruptura del SIP; deterioro de márgenes y riesgo de incurrir en pérdidas, los ingresos de su inversión están condiciones por los activos improductivos y las dificultades de incrementar los tipos de interés medios de sus activos, por tener contratados el 90% de los préstamos con particulares a interés variable; delicada situación de solvencia tras los ajustes previos; con un ratio de capital principal del 4,2% y un coeficiente de solvencia del 8,5 % tras los ajustes previstos se situaba en un ratio del 1,7% y del 5,9%, respectivamente; falta de capacidad de gestión; y falta de una solución privada para la CAM. En la página 6, apartado 2.3 de la citada resolución se recoge expresamente "la gravedad de la situación de la CAM y Banco CAM requiere actuaciones urgentes, lo que a su vez, exige que la medida de sustitución de su órgano de administración debe adoptarse de forma urgente".

NOVENO. - El Banco de España ha venido realizando una actuación inspectora iniciada en el año 2008, que se desarrolló en cinco fases, y culminó en marzo de 2010. En el curso de la misma, en fecha 14.12.10, el Banco de España había dirigido un requerimiento a la CAM, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en la que tras analizar entre otros aspectos, la situación de riesgo crediticio de la entidad (que se limitó a los 100 mayores grupos acreditados que suponía un conocimiento directo del 28% de la inversión total), en función de la inspección practicada a la misma desarrollada los años 2009 y 2010, señalaba en cuanto a la cuantificación de los ajustes y reclasificaciones que quedaban pendientes de reclasificar a 31 de marzo de 2010, 2.662 millones de euros a dudosos; 2.605 millones de euros a subestándar; la constitución de 853 millones de fondos de insolvencias y dotar 184 millones de saneamiento adicional en los activos adjudicados, según las cifras desglosadas en el mismo; y añadía que durante la inspección la entidad comunicó sus estimaciones de pérdidas esperadas, de los que resultarían unos deterioros pendientes de materializarse en 2011 de 1.020 millones, cuyo reconocimiento futuro supone un elevado nivel de incertidumbre sobre la capacidad de absorción de los mismos en la cuenta de resultados de la caja. Por ello, le instaba entre otros puntos, al cumplimiento de las siguientes medidas:

" (.....) En cuanto al riesgo crediticio analizado específicamente, si bien la caja ha efectuado en el transcurso de la inspección una parte de las reclasificaciones y de los ajustes señalados, persistían correcciones valorativas pendientes de realizar, las cuales deberán regularizarse de no haberse efectuado ya. Asimismo, deberán asegurarse de que los criterios y procedimientos utilizados para el registro de las operaciones crediticias sean prudentes y conformes lo dispuesto en la Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre. Especialmente en lo que se refiere a su política de reclasificaciones a riesgo normal desde posiciones dudosas o fallidas, teniendo en cuenta que la práctica totalidad de los activos reclasificados son activos dudosos en razón de su morosidad; en las coberturas futuras de dichos activos se deberán seguir los calendarios establecidos en el epígrafe II del Anexo IX de la citada Circular 4/2004. Adicionalmente, se recuerda que en la reclasificación de activos deben aplicar lo dispuesto en la mencionada Circular 4/2004 en donde se establece que la prórroga e instrumentación de las operaciones no interrumpe su morosidad, ni producirá su reclasificación a una de las categorías anteriores, salvo que se cumplan los requisitos establecidos en la misma".

En otro apartado de dicho escrito, se le requiere en los siguientes términos "En cuanto a los activos procedentes de regularizaciones de deudas se refiere, además de constituir, si no lo hubieren hecho ya, las correcciones valorativas mencionadas en el presente escrito, 184 millones de euros, en el futuro se asegurarán de que los criterios y procedimientos utilizados para su valoración sean prudentes y conformes a lo dispuesto en la mencionada Circular 4/2004".

Por último, dicho escrito recordaba que para la subsanación de las debilidades indicadas era necesario cumplir de forma rigurosa las medidas recogidas en el Plan de Integración aprobado por la Comisión Ejecutiva del Banco de España el 29 de junio.

En contestación a dicho requerimiento, la actora dirigió escrito al Banco de España en fecha 10.01.11, indicándole que los requerimientos serían atendidos en el marco del SIP en que se encontraba inmersa la Entidad en dichas fechas, en los términos que figuran en autos. Consecuencia de ello, en la reunión mantenida por el Consejo de Administración del Banco Base el 2.02.11, se acordó cumplimentar el requerimiento en los términos que figuran en el mismo.

DECIMO. - Consta informe del Departamento de Inspección de 20.07.11, en el que tras el citado requerimiento, se concluye que "Según manifiesta la Entidad, los ajustes y reclasificaciones se han realizado a 31 de diciembre de 2010 dentro del proceso de integración en el SIP Base. En relación a los ajustes y reclasificaciones, se les recordó que debían asegurarse que los criterios y procedimientos utilizados para el registro de las operaciones crediticias sean prudentes y conformes a lo dispuesto en la Circular del Banco de España nº 4/2004, de 22 de diciembre. Especialmente en lo que se refiere a su política de reclasificaciones a riesgo normal desde posiciones dudosas y fallidas, debido a que era y es una de las prácticas habituales de la entidad que tiene como resultado la falta de reconocimiento contable de la mora. La entidad sólo ha cumplido parcialmente los requerimientos cuantitativos realizado y lo ha hecho contra reservas en el proceso de integración del SIP base. Está en curso el proceso de verificación del cumplimiento, pero se puede estimar que para su completa ejecución serían necesarios nuevos reajustes por 570 millones de euros (incumplimiento de calendarios y cartera revisada de la entidad). La revisión condujo a concluir que la gobernanza de la entidad presentaba deficiencias significativas puestas de manifiesto, entre otros aspectos, en la falta de control interno, la existencia de carencias graves en la definición de las funciones de auditoría interna y la adopción de decisiones estratégicas harto discutibles desde la perspectiva de una gestión sana y prudente.

UNDECIMO.- Según rezan las notas explicativas a los estados financieros resumidos consolidados a 30.06.11 "El informe presentado por los servicios de inspección de Banco de España concluye que para la estabilización de la Entidad, en tanto se lleven a cabo los mecanismos de reestructuración precisos, se hace necesario que se le faciliten apoyos financieros a la liquidez por importe de hasta 3.000 millones de euros, habiéndose facilitado una línea de liquidez inmediata para que la Entidad pueda hacer frente a los vencimientos de deuda comprometidos y a posibles retiradas de depósitos que pudieran producirse a corto plazo. Al mismo tiempo, se indica que para que la CAM pueda continuar operando como entidad de crédito y logre cumplir el nivel mínimo de capital principal exigido por la normativa, en tanto se lleve a cabo su reestructuración, necesita un aumento de capital por importe de 2.800 millones de euros, que será suscrito íntegramente por el FROB".

DUODECIMO. - La actora firmó una cuenta de resultados cerrada a fecha 31.03.11, en la que se reflejaban unos beneficios del grupo CAM, de 39,771 millones de euros, con un índice de morosidad del 8,5%, dándosele publicidad en la revista interna de la empresa demandada y fueron transmitidos el día 27.05.11 a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), y con anterioridad al Banco de España el 30.04.11. Los resultados fueron recogidos en la sesión de 27.05.11 del Consejo de Administración de la Caja Mediterráneo, en la que se incluyen entre otras las siguientes afirmaciones: "El órgano rector de Caja Mediterráneo ha tenido conocimiento de los resultados de la Entidad correspondientes al primer trimestre del 2011. El beneficio consolidado de CAM es de 39.8 millones de euros. La cobertura de fondos asciende al 62%, una de las más altas del sector, mientras que la cobertura genérica se sitúa en niveles regulatorios máximos a cierre del primer trimestre con un 124%. El índice de morosidad de Caja Mediterráneo, que incluye créditos morosos y otros riesgos contingentes dudosos, se sitúa en el 8,5%. El saldo dudoso disminuye en el año en 93,2 millones de euros, lo que supone una mejora del 1,9% en el primer trimestre del año. El coeficiente de solvencia se sitúa en el 8,54% con unos recursos propios de 4.120 millones de euros a cierre de marzo. La capital principal de la Entidad, alcanzará un 10,7% incluyendo los 2.800 millos de euros procedentes del FROB. La Directora General de la CAM, Vicenta, ha remarcado que el Plan de Recapitalización que ha presentado Caja Mediterráneo al Banco de España, "nos permitirá situar nuestro nivel de eficiencia por debajo del 50%, con un nivel de ahorro recurrente de más de 200 millones de euros anuales de aquí al año 2015". La directora general ha hecho hincapié en que estamos desarrollando de forma escrupulosa de nuestro plan de recapitalización que presentamos a finales de abril al Banco de España. Nuestros objetivos prioritarios contemplan el desarrollo de diversas iniciativas en materia de reestructuración operativa y ahorro de gastos diseñadas para situar la productividad y eficiencia de la Caja en los niveles requeridos por el nuevo entorno competitivo y regulatorio".

Posteriormente, en la Asamblea General de 17.06.11, la actora, tras informar sobre las negociaciones de la CAM a fin de encontrar un socio, manifestó que "Tenemos fortalezas importantes, tenemos completamente saneado nuestro balance y realizadas hasta el último euro todas las provisiones exigidas hasta la fecha".

Además, la actora defendió la viabilidad de la Caja ante diversos medios de comunicación, en base a los citados resultados.

DECIMOTERCERO. - La actora presentó ante los Administradores Provisionales del FROB, en la sesión celebrada el 1.08.11, a través del Director de Planificación y Control, unos resultados provisionales del primer semestre del 2011 (estados financieros intermedios) de la CAM que reflejaba un resultado del ejercicio positivo de 81,10 millones de euros. E igualmente figuraba dentro de la partida de dividendos correspondiente al ejercicio 2010, la suma de 163,62 millones de euros provenientes de beneficios generados por dividendos repartidos de las sociedades filiales del grupo CAM, de los cuales, 95,40 millones de euros provenían de Gestión Financiera del Mediterráneo S.A.U. (Gesfinmed).

DECIMOCUARTO. - Además, la actora presentó unas cuentas anuales de la CAM, no del grupo, correspondiente al ejercicio 2010, que registraba unos beneficios de 244,162 euros. Dichas cuentas anuales fueron presentadas por la actora en el Consejo de Administración de 3.02.11, y aprobadas en la Asamblea General de 30.03.11, que comprendían el balance de situación, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de ingresos y gastos reconocidos, el estado total de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, la Memoria y el Informe de Gestión a propuesta de la propia actora acompañándose el informe de auditoría efectuado por KPMG Auditores S.L. y el informe de favorable de la Comisión de Control.

Toda la información económica y financiera en lo relativo a la cuenta de resultados de la Caja tanto en el 2010 como los estados financieros intermedios del 2011 se sometió a la consideración, supervisión y aprobación previa de la actora.

DECIMOQUINTO. - Disconformes con los resultados presentados por la actora, los Administradores Provisionales del FROB inician una revisión de los estados financieros de la entidad correspondientes al mismo período con el fin de verificar la imagen fiel del patrimonio de la misma, comunicando a la CNMV el 30.08.11 que se iban a demorar en la presentación de los resultados financieros del primer semestre. Consecuencia de dicha revisión, los administradores provisionales del FROB, informaron, siendo comunicado a la CNMV el 5.09.11, que el resultado del ejercicio del primer semestre de la CAM como grupo, arrojaba una cifra de pérdidas de 1.135,80 millones de euros, con una ratio de morosidad del 19%, situándose el nivel de solvencia a 30 de junio, al 4,88%.

La diferencia sustancial entre estas cuentas y las presentadas por la actora van referidas a la pérdida por deterioros de activos financieros por importe de 1.147 millones de euros registrados en el margen bruto, que en las cuentas anteriores presentadas por la Directora General no se había registrado importe alguno y otros 424,31 millones de euros registrados en el margen operativo y que en las cuentas presentadas por la citada directiva presentaban signo positivo de 15,52 millones de euros.

DECIMOSEXTO. - Durante el ejercicio 2010 se liberaron provisiones de créditos altamente deteriorados (activos dudosos y fallidos), mediante la titulización y transferencia ficticia a estos activos a terceros, lo que permitió la liberación de provisiones por valor de 168,6 millones de euros, que se contabilizaron como resultados positivos.

Dichas operaciones de titulización se instrumentaron a través de cuatro Fondos, tres de activos denominados "Fondo privado de titulización hipotecas residenciales 1", "Fondo privado de titulización hipotecas residenciales 2" y "Fondo Privado de Titulación Pymes 1 Limited" y uno de activos reales adjudicados "Fondo privado de Titulización Activos Reales 1".

Las dos primeras operaciones fueron aprobadas por el Consejo de Administración de la Entidad en sesión de 25.03.10, -a la que asistió la actora a requerimiento del Presidente-, en las que se autorizó a la emisión de cédulas hipotecarias o bonos hipotecarios garantizados, participaciones hipotecarias y/o certificados de transmisión de hipoteca, representativos de préstamos hipotecarios de la cartera de la entidad, o de cualquier otro modo ceder préstamos y/o derechos de crédito, con o sin garantía hipotecaria hasta un máximo de 2.500 millones de euros. Dichas operaciones de emisión de bonos, de adquisición por la CAM, y venta a terceros con opción de compra fueron realizadas en fechas 21.04.10 y 30.06.10 abril (documentos 56 y 57 de la parte demandada). Por este procedimiento durante el ejercicio 2010, la Entidad procedió a titulizar créditos por valor total de 1.803,4 millones de euros, y concedió prestamos seniors a los mencionados fondos, y adquirió los bonos de mejor calidad crediticia emitidos por éstos (que autorizó la Comisión de Retribuciones en fechas 30.03.10 y 25.05.10 -documentos 60 y 61 parte demandada), distribuyéndose a terceros los bonos que figuraban en posición más desfavorecedora en el orden de prelación de pagos. Así mismo, la entidad Nomura Internacional Plc concedió a los fondos financiación subordinada destinada a las primeras pérdidas. La Entidad cedió el derecho a percibir los intereses ordinarios de los préstamos, así como del principal de éstos al vencimiento, si bien determinados flujos de efectivo relativos a las comisiones a percibir fueron retenidos por éstos. Además, se acordó la existencia de una opción de compra sobre la totalidad de los préstamos titulizados por la Entidad. De esta forma, la Entidad considerando que los riesgos y beneficios sustanciales de los préstamos se habían transferido en dichas titulizaciones, los dio de baja en el balance.

Dicha operación se registró contablemente por la Dirección de Financiación y Liquidez, siendo conocedores de dicha situación tanto D. Juan Luis como la actora. (Declaración jurada de José, Dtor General de Planificación y Control de CAM). Y constan diversos correos electrónicos entre el Director de Financiación y Liquidez y el Director General de Inversiones y Riesgos sobre los diversos criterios contables de los bonos y otras actuaciones relacionadas con las titulizaciones.

Asimismo, constan dos informes definitivos de "Análisis a la Baja de balance en la venta de préstamos hipotecarios" elaborado por KPMG Asesores S.L. de fechas 30.11.10 en relación al "Fondo Privado de Titulización de Hipotecas Residenciales 1" y de 25.06.10 en relación al "Fondo Privado de Titulización Hipotecas Residenciales 2", en los que indicaban que con la información facilitada por la Entidad, podría dar de baja las provisiones en función de determinadas asunciones, como que el importe de los bonos de peor calidad crediticia fuera suficiente para absorber las pérdidas esperadas e inesperadas, o que las opciones de recomprar a favor de la Entidad no "estaban profundamente en dinero".

DECIMOSEPTIMO. - En el ejercicio 2010, se produjo el pago de dividendos a la CAM por parte de diversas sociedades del grupo, por valor de 163,2 millones de euros, de los que 38 millones lo fueron detrayéndolos de las reservas voluntarias de aquellas, y 125,2 millones como a cuenta de resultados del 2010, lo que contribuyó a incrementar de forma ficticia la cifra de beneficios de la cuenta de resultados individual de la CAM.

Así, en el ejercicio 2010 se repartieron un total de 294.774 miles de euros de las filiales a la CAM, siendo los más destacados los repartidos por Gestión Financiera del Mediterráneo S.A.U. (Gesfinmed), por importe de 155.900 miles de euros a cuenta de los ejercicios 2010, 2009 y anteriores, CAM International Issues SAU por importe de 51.559 miles de euros, y CAMGE Financiera EFC SA por importe de 41.860 miles de euros. De dicho importe total, 125,225 millones correspondían a dividendos a cuenta de los resultados del ejercicio en curso (2010) de todas las filiales, y 38 millones de resultados anteriores a 2009 (documento 18 parte demandada).

La entidad Gesfinmed es una sociedad participada al 100% por la CAM, y del importe reseñado que repartió a la matriz, 95.400 miles de euros fueron generados en ejercicios anteriores al 2010 y 60.500 miles de euros fueron dividendos a cuenta de resultados del ejercicio 2010, lo que fue aprobado por el Consejo de Administración de dicha filial en sesiones de fecha 26.03.10, en cuanto al primer reparto; y en sesiones de fechas 27.07.10 y 21.12.10, el segundo. Consecuencia de dicho reparto, se produjo una merma en los fondos propios que pasó de 127,3 millones de euros en el 2009 a 49,4 millones de euros en diciembre 2010, siendo negativo el fondo de maniobra a junio de 2010.

Y consta que la matriz CAM concedió un préstamo a la filial Gesfinmed el 28.12.10 por importe de 14.390,347 miles de euros, adicional al de 50.000 miles de euros que le concedió en fecha 30.04.08, (documento 66 de la parte demandada). Dicho préstamo fue refinanciado mediante nuevo contrato de préstamo firmado el 28.12.11 por importe de 86,5 millones de euros, al no poder la sociedad filial hacer pago del mismo (documento 69 de la parte demandada).

Consta correo electrónico de 23.11.10 de la Directora General de Administración y Control de Gesfinmed al Director de Información Financiera señalando que no disponía de liquidez para hacer el reparto de dividendos a la matriz (documento 65 de la parte demandada), y nuevo de 26.11.10, del Director General de Planificación y Control Sr. José al Director de Información Financiera donde dice textualmente "(...) la directriz es generar el mayor resultado individual posible antes del 31 de diciembre de 2010. Si es posible traer el resultado por dividendo en 2010 mejor que en el 2011 (...)"

DECIMOCTAVO. - En el marco de integración en el SIP, fue suscrito por Grupo Cajastur, CAM, Caja de Extremadura y Caja Cantabria, acuerdo de fecha 13.12.10, en virtud del cual se definieron las medidas de reestructuración de personal, dentro del Banco Base, y las condiciones para adherirse al programa de reestructuración de plantillas, que entre otros era tener 55 años de edad a 31.12.10, y una antigüedad mínima de 10 años, con un plazo de 30 días para acogerse. En el caso de la Entidad demandada, cuyo período de adhesión fue de 25.01.10 al 25.02.10, se adhirieron 836 empleados.

Se encargó a la entidad Torres Watson de España S.A., con la información facilitada y el número de empleados que se adhirieron al plan, calcular el compromiso correspondiente al fondo de prejubilaciones de todos las Entidades, que en el caso de CAM, ascendió a 147.037,65 miles de euros para lo cual se hizo la dotación correspondiente, con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias del 2010. En dicho cálculo no se incluyó, pues no se facilitó dicha información, el coste de las prejubilaciones de los 6 miembros del Comité de Dirección: D. Onesimo, D. Paulino, D. Urbano y D. Víctor, el 28.02.11; D. Juan Luis, el 29.06.10 y D. Jose Ángel el 22.07.10, que respecto de los cuatro primeros mencionados ya estaba previsto, y recogido en la sesión de la Comisión de Retribuciones de 10.11.10, y se dio cuenta al Consejo de Administración al día siguiente.

El importe que la Entidad debía haber dotado al fondo de prejubilaciones correspondiente a estos 6 miembros, ascendía a 15,446 millones de euros, si bien registró un apunte contable de 6,6 millones de euros (correspondiente al coste de las prejubilaciones de aquellos de los cuatro miembros del Comité de Dirección que lo hicieron el 28.02.11), con cargo a otro fondo constituido en el año 2005.

DECIMONOVENO. - Consecuencia de la presentación de las cuentas anuales individuales del ejercicio de 2010 aprobada por el Consejo de Administración el 3.02.11, se acordó el abono de la paga de beneficios, con un coste de 5.7 millones de euros, los incentivos de red ligados a resultados y las aportaciones adicionales al plan de pensiones de los empleados, que para el subplan III ascendió a 123,02 miles de euros; y el subplan IV y V, 16,88 millones de euros y una retribución variable o incentivos por importe de 2.192,60 miles de euros.

En caso de no haberse procedido a la liberación de provisiones por deterioro de activos financieros por importe de 186,6 millones de euros, y la dotación por inclusión al fondo de prejubilaciones de los seis miembros del Comité de Dirección por importe de 15,6 millones de euros, el resultado que hubiera ofrecido la CAM ascendería (exclusivamente con dichos datos) a 12 millones de euros, de forma que la paga de beneficios no se hubiera devengado.

VIGESIMO. - En fecha 27.09.11 la auditora externa KPMG Auditores S.L. presentó ante los Administradores Provisionales del FROB un informe sobre "Comunicaciones de Errores e Irregularidades" respecto de la auditoría del balance de situación de Banco CAM SAU a 31 de julio de 2011. En dicho informe, cuyo contenido se da por reproducido, destacan los siguientes aspectos:

"(....) 1.1 Titulaciones fuera del balance. Durante el primer semestre del 2011, la entidad dominante del Grupo CAM ha registrado un saneamiento contra reservas por deterioros por importe de 168.590 miles de euros, correspondientes, fundamentalmente, a la activación y saneamiento de una cartera de préstamos titulizados en ejercicios anteriores, por importe de 125.574 miles de euros, que se habían dado de baja en el balance por haberse considerado transferidos sustancialmente los riesgos y beneficios asociados a los mismos, no contemplando en ese momento, la existencia de determinadas operaciones con opciones que afectaban a la mencionada transmisión de riesgos y beneficios. (....);

(....) 1.3 Gestión de la Entidad y Preparación de Estados Financieros a 31 de marzo y 30 de junio de 2011. Como indican los Administradores Provisionales en las notas explicativas del balance de situación al 31 de julio de 2011, la Entidad ha venido dedicando en los últimos meses, una parte significativa de sus esfuerzos a los sucesivos intentos de lograr una integración con otra Entidad, o al menos su recapitalización con la entrada de algún socio privado, en detrimento de la actividad de seguimiento, control, y gestión de las operaciones propias del negocio (gestión del margen básico, gestión y control de las necesidades de liquidez, seguimiento y control de las operaciones, refinanciaciones y recobro, adjudicación y ejecución de garantías inmobiliarias, gestión de fallidos, etc) (.....) Estas circunstancias, entre otras, no fueron consideradas por la Dirección de la Entidad al elaborar la información financiera intermedia correspondiente al cierre de los primeros dos semestres del ejercicio 2011. En dicha información se recogían beneficios de la Entidad, a nivel individual, a 31 de marzo y 30 de junio de 2011, de 17.292 y 58.886 miles de euros, respectivamente, y un ratio de morosidad de, aproximadamente, el 9% a dichas fechas. Los resultados de la Entidad al 30 de junio de 2011, preparados por los Administradores Provisionales del FROB ascendían a 1.163.493 miles de euros de pérdidas y el ratio de morosidad del 19%. A 31 de julio de 2011, las pérdidas del Banco ascendían a 1.308.209 miles de euros, tal y como figura en el balance de situación del Banco formulado por los citados Administradores Provisionales.

1.4 Indemnizaciones de Alta Dirección. Durante el ejercicio 2011, seis Directivos de la Caja de Ahorros del Mediterráneo y de Banco CAM SAU, se han acogido al plan de prejubilación pactado en el ERE de la Caja, procediendo a la extinción de sus contratos con condiciones mejoradas, que fueron aprobadas por el Director General y el Presidente de la Caja. En el transcurso de nuestra auditoría, hemos detectado que la liquidación de dichas indemnizaciones han sido registradas contablemente utilizando parte del fondo interno constituido por la Entidad al 31 de diciembre de 2010 para hacer frente a los compromisos con los empleados cubiertos por el mencionado ERE, no encontrándose los seis Directivos en dicha relación. La correcta contabilización de la prejubilación de dichos directivos hubiera sido cargando en la cuenta de pérdidas y ganancias tal como se registró con posterioridad por los Administradores Provisionales de la Entidad. Por otra parte, de la documentación analizada se desprende que los acuerdos retributivos e indemnizatorios alcanzados con los Directivos no han seguido los cauces reglamentarios, ya que no han contado con el informe previo preceptivo y detallado de la Comisión de Retribuciones y su ratificación por el Consejo de Administración de la Entidad, en el que se ratifiquen que dichos acuerdos eran consistentes y coherentes tanto con la situación económica y financiera de la Entidad como con las condiciones globalmente pactadas para el resto de la plantilla y en especial con: retribución tomada en consideración para calcular la indemnización; los criterios y magnitudes utilizados para el cálculo de la "Prestación Adicional Asegurada de Jubilación; la asunción por parte de la entidad de la eventuales contingencias fiscales derivadas de las indemnizaciones netas abonadas, en el momento de la extinción de la relación laboral al citado colectivo. Adicionalmente, consideramos que estas indemnizaciones a todos los Directivos de la Entidad, no se encuentran alineadas con las últimas tendencias en la regulación financiera en materia de políticas retributivas y, concretamente, con las modificaciones introducidas recientemente en el derecho español, tanto en el ámbito mercantil como en la regulación bancaria, como reflejo de los cambios operados en la regulación financiera internacional (....)".

VIGESIMOPRIMERO. - Consta correo electrónico remitido por el Jefe de Control de Riesgos, Sr. Juana, al Director General de Planificación y Control, Sr. José, el 18.01.11, en el que se manifiesta el ajuste al alza de las previsiones de resultados de la CAM para el ejercicio 2011 (documento 21 parte demandada). En el mismo, se incluye un informe interno y confidencial donde se establece una comparativa entre los presupuestos para dicho ejercicio según la previsión interna de la propia empresa, y los aportados al SIP, donde se concluye dentro la previsión enviada al SIP de unos resultados del ejercicio consolidado de 245,86 millones de euros; mientras que la previsión interna arrojaba unas pérdidas de 448,79 millones de euros del grupo.

Igualmente, consta correo electrónico remitido por la actora el 10.05.11, en contestación a otro recibido el 9.05.11 del Director General de Control de Riesgos, ante la revisión efectuada por una auditora externa de los expedientes de los 100 mayores grupos de la CAM, en el que destaca la importancia de minimizar el impacto de dotaciones.

VIGESIMOSEGUNDO. - Según el informe de revisión limitada sobre los estados financieros intermedios cerrado a 30.06.11, elaborado por KPMG Auditores S.L. a petición de los Administradores provisionales del FROB y presentado el 14.09.11, el alcance de dicha revisión limitada es menor que el de una auditoría y no permite asegurar que todos los asuntos significativos que podrían haber sido identificados en una auditoría lleguen a conocimiento de los emisores del informe.

Según el citado informe, en su punto sexto reza lo siguiente "En este sentido, la intervención del FROB, (...), que ha supuesto el apoyo financiero a la liquidez y el compromiso de participar en el capital del Banco CAM SAU, ha permitido que la CAM recupere, transitoriamente, la solvencia y liquidez necesarias para poder seguir operando con normalidad (....)".

VIGESIMOTERCERO. - Según los Estatutos de la CAM, son órganos de gobierno y administración la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control, así como una Comisión Ejecutiva con funciones delegadas del Consejo de Administración. La Asamblea General es el supremo órgano de gobierno y decisión de la entidad, y está compuesto estatutariamente por 180 miembros, denominados Consejeros Generales, si bien en la actualidad la conforman 176, siendo su Presidente D. Artemio, figurando 3 Vicepresidentes, los cuales también lo son del Consejo de Administración.

El Consejo de Administración es el órgano que tiene encomendado el gobierno, la administración y gestión financiera, y la obra benéfico-social de la entidad, siendo el representante de ésta en el giro y tráfico de la misma, sin perjuicio de la delegación de facultades a favor del Director General. Está compuesto por 20 miembros, y cuenta con un Presidente, que también lo es de la Asamblea General, 3 Vicepresidentes y un secretario. Entre sus funciones se encuentran la administración de la Institución, ejecutar los acuerdos de la Asamblea General, designar los miembros de la Comisión Ejecutiva, el nombramiento del Director General, elevar a la Asamblea General el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la propuesta del excedente a los fines propios de la institución.

Además, dentro del Consejo de Administración existe una Comisión Ejecutiva, compuesta por 13 miembros pertenecientes al mismo, entre los que se encuentra el Presidente, los 3 Vicepresidentes, y a las que asiste con voz pero sin voto, el Director General, y ostenta facultades delegadas por el Consejo de Administración; y 3 Consejos Territoriales.

Como órganos de apoyo del Consejo de Administración, cuenta con una Comisión de Inversiones y otra de Retribuciones, ésta última tiene por función informar al Consejo de Administración sobre la política general de retribuciones e incentivos para el personal de alta dirección, (entendiendo por éstos el nivel de Director General, Director General Adjunto, y resto de miembros del Comité de Dirección), dietas por asistencia a reuniones y desplazamiento de los órganos de gobierno, y nombramientos de los altos directivos, así como el sistema general de incentivos anuales o retribución variable de aplicación al personal de la Entidad. Está compuesta 3 miembros del Consejo de Administración, asistiendo a las reuniones el Director General sin voto siendo facultad del Presidente a propuesta de la citada Comisión asignar la retribución anual del Director General y demás miembros del Comité de Dirección.

La Comisión de Control es el órgano que tiene encomendada la supervisión y vigilancia de la gestión del Consejo de Administración y sus comisiones delegadas, está compuesta por diez miembros elegidos por la Asamblea General.

El Director General es el primer jefe administrativo de la institución, con el mayor rango y categoría dentro de la misma, teniendo a su cargo la gerencia de la Entidad. Es designado por el Consejo de Administración. Entre sus funciones, se encuentra, la de proponer al Consejo de Administración la designación de los Directores Generales Adjuntos y los Directores Territoriales, conoce, estudia y resuelve los dictámenes, propuestas e informes que eleven a su conocimiento la Comisión Ejecutiva, los Consejos Territoriales y los órganos de apoyo al Consejo de Administración, dirige y ordena el funcionamiento de la Institución, velando por una racional organización de tales servicios y trabajos; anualmente presenta ante el Consejo de Administración, la Memoria, Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, así como la propuesta de aplicación del excedente a los fines propios de la Caja. Además, es sustituido en su ausencia o por vacante, por el Director General Adjunto.

Además de las funciones señaladas en el Estatuto, el Consejo de Administración tiene delegadas en la actora facultades en materia de préstamos, créditos, clasificaciones y avales, tesorería e inversiones institucionales, estando facultada para aprobar sin límite de cuantía cualquier operación de tesorería, de créditos sindicados, en el mercado de valores o de inversión institucional en general. Asimismo, se le han delegado entre otras, acordar la inversión de los recursos de la caja y realizar toda clase de actos de disposición y administración necesarios sobre sus bienes y cuantos se confíen a su custodia para la gestión de las actividades de la entidad y cumplimiento de sus fines económicos de todo orden. Asume además la ejecución de los presupuestos generales anuales y se la autoriza para efectuar compras, gastos y demás actos dispositivos hasta el límite que se fije en cada momento. Igualmente está facultada y ha realizado delegaciones a su vez en comités y comisiones de la entidad o en cargos directivos de la misma, dando cuenta de la delegación al Consejo, todo ello según figura en el informe anual del 2010 elaborado por el Auditor Externo KMPG Auditores S.L.

El Comité de Dirección es un órgano de apoyo al Director General, que lo preside, y a su vez, compuesto por éste, por el Director General Adjunto, y los Directores Territoriales, con las facultades que éste le delegue, y entre otras, la de elaborar las directrices ejecutivas de la Institución y coordinar la planificación de la misma.

VIGESIMOCUARTO.- La Comisión de Retribuciones acordó en sesión de 24.07.07, proponer un sistema de previsión social complementario al de la Seguridad Social y Plan de Pensiones para los miembros de alta dirección, para su aprobación por el Consejo de Administración, en los siguientes términos: "En caso de jubilación, una pensión vitalicia revalorizable al 2% que, junto con la pensión de la Seguridad, permita obtener una cobertura, a la edad de jubilación ordinaria (65 años), equivalente al 60% de la media de retribución anual fija percibida en los 3 años anteriores a la jubilación, reversible, en caso de fallecimiento al 50% (.....) Para tener derecho a las prestaciones anteriores se exige que llegada la fecha del cobro de la prestación, no se hubiera producido el cese en la entidad por voluntad propia o motivos disciplinarios, y que el período mínimo como miembro del Comité de Dirección sea de 5 años".

Y el Consejo de Administración, en su reunión celebrada el 25.07.07, aprobó la citada implantación para todos los miembros de alta dirección del sistema de previsión social complementario al de la Seguridad Social y Plan de Pensiones, en los términos de la propuesta que la Comisión de Retribuciones formuló en sesiones de 22.03.07, 22.05.07 y la del día anterior.

VIGESIMOQUINTO.- Como consecuencia, en fecha 17.09.07, la CAM y la actora suscribieron un acuerdo en virtud del cual la actora a su jubilación tendría derecho a percibir una serie de prestaciones, entre las que se encontraba una prestación adicional asegurada, en los términos arriba expuestos, destacando que la cuantía fijada sobre el 60% de la media de retribución anual fija percibida en los 3 últimos años, incluía los incentivos, en los términos que constan en el mismo, dándose por reproducido en su integridad. Idéntico acuerdo suscribieron los entonces restantes 11 miembros del Comité de Dirección, y su Director General D. Juan Luis.

VIGESIMOSEXTO. - Posteriormente, en reunión de la Comisión de Retribuciones de 13.03.08 se propuso en relación a la prestación adicional asegurada, que el complemento del 60% se calcularía sin computar los fondos constituidos en el Plan de Pensiones de empleados CAM, es decir, contemplando únicamente los derivados de la Seguridad Social. Dicho acuerdo fue aprobado por el Consejo de Administración en sesión celebrada de 24.04.08.

En consecuencia, la actora suscribió con la CAM nuevo acuerdo de 6.05.08, en virtud del cual, se excluyó para el cómputo de la prestación adicional asegurada, los fondos constituidos en el Plan de pensiones y las aportaciones excedidas y otros compromisos.

VIGESIMOSEPTIMO.- La Comisión de Retribuciones en reunión de 10.11.10, acordó, entre otros puntos, proponer una serie de acuerdos en materia laboral, de previsión social y prejubilación de los miembros del Comité de Dirección y del hasta entonces Director General, D. Juan Luis, como consecuencia de su integración en el SIP, concretamente en su punto 2.2.1 y en relación a los demás miembros actuales del Comité de Dirección, apartado B), disponía "Para el caso de acceso al Programa de reestructuración de plantillas: La Comisión de Retribuciones presta su conformidad para que aquellos miembros del Comité de Dirección que ya han cumplido los 55 años, concretamente, D. Onesimo, D. Jose Ángel, D. Urbano y D. Paulino, y que por ello está afectados por el plan de prejubilación o de reestructuración de plantillas actualmente previsto, se puedan acoger a dicho programa, conforme a las condiciones y mejoras económicas previstas en los acuerdos adoptados por la Caja para los miembros del Comité de Dirección"; y en su punto 2.2.2 sobre Acuerdos en materia de previsión social y prejubilación, disponía lo siguiente "En relación con lo establecido en materia de prejubilación y previsión social complementaria para el momento de la jubilación, la Comisión de Retribuciones acuerda por unanimidad el informar favorablemente el que están cumplidos los requisitos mínimos de años de permanencia en el comité de Dirección establecidos, sea cual sea la fecha de su incorporación al misma, para acceder a los derechos complementarios que como miembros del Comité ostentan referidos a programas de prejubilación y al sistema de previsión social complementaria". De esta forma, se suprimió el requisito de permanencia mínima como miembros del Comité de Dirección para tener acceso a la prestación adicional asegurada.

Y el Consejo de Administración en reunión celebrada el 11.11.10, prestó su conformidad a dicha propuesta en las materias citadas.

VIGESIMOCTAVO. - Consecuencia de ello, la actora suscribió nuevo acuerdo de 22.11.10, anexo nº 1 al firmado el 6.05.08, en virtud del cual se estipulaba que para tener acceso a la prestación adicional asegurada debería cumplir los requisitos de no haber causado baja en la Entidad, en los términos que consta en la misma, así como que conservaría dicho derecho en el caso de que la extinción o suspensión de la relación laboral de forma unilateral a voluntad del empleado estuviera motivada por el acceso a un programa de reestructuración de plantillas previsto en la CAM o por su incorporación en otra entidad con vinculación societaria con CAM, suprimiéndose el requisito de permanencia mínima en el Comité de Dirección.

VIGESIMONOVENO. - La actora suscribió con el Presidente de la Entidad, D. Artemio, un nuevo anexo nº 2 al acuerdo firmado con la entidad el 6.05.08, que fue fechado el 7.12.10, y firmado a principios de marzo de 2011, en el que se estipulaba a favor de la misma, que en relación al cálculo de la prestación adicional asegurada que la retribución anual y la pensión de jubilación de la Seguridad Social que intervengan en su cálculo se determinen en función de la remuneración anual actual devengada (593.040,02 euros), y de la pensión máxima vigente de la Seguridad Social, con una revalorización del 1% anual desde la fecha de la jubilación, dejándose sin efecto las cláusulas referentes a la proyección de las partidas que intervienen en la misma fijadas en el anterior acuerdo de 6.05.08. Dicho acuerdo, que en realidad fue firmado a principios del mes de marzo, no había sido ratificado previamente por el Consejo de Administración de la Entidad. A consecuencia de ello, se emitió certificado individual de la compañía Caser de 10.03.11, recogiendo las citadas modificaciones.

Idéntico acuerdo pero fechado el 25.11.10, y respecto de las retribuciones correspondientes a dicho mes, suscribieron el resto de miembros del Comité de Dirección.

TRIGESIMO. - Para la instrumentación de los citados compromisos por pensiones, tanto la prestación social asegurada, como el plan de pensiones, fue suscrito el 13.11.07 una póliza de seguro colectivo con CASER sobre previsión social complementaria, que preveía un desembolso de las primas en 7 años, que concluía el 2013. Sin embargo, se adelantó el calendario de periodificación del pago de las primas a junio de 2010, donde en fecha 17.06.10 se abonó por la Entidad una prima de 25,6 millones de euros, que junto con los abonos de las primas de los años anteriores, cubría totalmente la obligación garantizada por importe de 57,9 millones de euros para los 13 miembros del Comité de Dirección.

Posteriormente, el 30.03.11, se produjo un extorno de la Compañía Caser a favor de la CAM por importe de 26,5 millones de euros, consecuencia de regularizar las primas excluyéndose los incentivos en el cálculo. Esto ha provocado a la Entidad un perjuicio valorado en 732.149,35 miles de euros.

TRIGESIMOPRIMERO. - Consta diversos correos electrónicos, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en el mes de febrero y marzo, remitidos por D. Jacinto (Director General de Mediterráneo Vida y encargado de la gestión de la póliza de Caser) a la actora y D. Juan Luis, en el que se hacían distintas valoraciones de la prestación adicional asegurada de los miembros del Comité de Dirección, barajando diversas hipótesis de cálculo, que concluyó con la decisión del Sr. Juan Luis de que los cálculos para la misma no podían exceder de 29,9 millones de euros, como importe total para todos los directivos (documentos 100 a 111 de la parte demandada). Y consta correo electrónico de 7.03.11 remitido por el Sr. Jacinto a la actora, con las conclusiones sobre las premisas tenidas en cuenta para definir el modelo de previsión adicional asegurada, el planteamiento que se había ideado para dejar cerrada la misma, y las fechas que debían constar en los acuerdos, concretamente 25 de noviembre para el Comité de Dirección y 7 de diciembre para la actora y el Sr. Juan Luis, acompañando al mencionado correo como documento adjunto un modelo del acuerdo "anexo 2 al acuerdo firmado con la CAM el 6 de mayo 2008", que debía firmarse con todos los miembros del Comité de Dirección, idéntico al que luego se firmó en dicho mes con todos ellos, incluido la actora.

TRIGESIMOSEGUNDO.- La Comisión de Retribuciones en sesión de 23.07.10 acordó proponer al Consejo de Administración, entre otros puntos, un informe sobre el sistema retributivo de alta dirección, que recogía un sistema de retribución fijo, y otro variable, en función del cumplimiento de objetivos que se fijó para los miembros del Comité de Dirección entre un 35% sobre la retribución fija que cada uno tiene establecido; así como un programa de prejubilación especial para los altos directivos, para que los que pasen a prejubilación/jornada especial, se continúe dotando al fondo de pensiones el mismo porcentaje que al resto de la plantilla en activo (habitualmente está en el 5,5%) manteniendo el 100% del salario fijo y variable resultante de la media de hasta los últimos 5 años. Y de dicha propuesta se dio traslado para su conocimiento al Consejo de Administración en su reunión de 27.07.10.

TRIGESIMOTERCERO.- La Comisión de Retribuciones en sesión celebrada el 23 de febrero de 2011, acordó entre otros puntos, a propuesta del Director General de Recursos, dado que según las cuentas anuales de la CAM, el beneficio después de impuestos de la entidad matriz se fijaban en 244,2 millones de euros, propuso que se pueda satisfacer la paga de beneficios de marzo y una aportación al plan de pensiones a los partícipes del Subplan III de 0.5 de paga; e igualmente, el beneficio antes de impuesto de la entidad matriz se cifra en 201,2 millones de euros, presentando una cobertura del 100,2% sobre el presupuesto aprobado por el Consejo, lo que supone que la aportación de la parte variable a los partícipes de los Subplanes 4 y 5 sea del 2,75%, resultando un total del 0,5%. También se acordó satisfacer los incentivos correspondientes y a la Red a y las Áreas de Central, salvo al Comité de Dirección que renunció al mismo correspondiente al 2010, a propuesta de la Directora General.

TRIGESIMOCUARTO.- En fecha 8.02.12, el Banco de España, en base al informe elaborado por la Dirección General de Supervisión de 25.01.12, ha acordado la incoación de un expediente disciplinario a la CAM y a un total de 49 personas, incluida la actora, que ejercen o han ejercido cargos de administración y control de la entidad o han sido nombrados miembros de la Comisión de control, al apreciarse los siguientes hechos: 1.- Deficiencias en los mecanismos de control y gestión de riesgos; 2.- Prácticas irregulares destinadas a alterar la realidad financiera y patrimonial de la CAM; 3.- Incumplimiento de autorizaciones administrativas; 4.- Retribuciones a los órganos de administración y control y directivos de la entidad; 5.- Imposibilidad de cumplir el plan de recapitalización presentado, en los términos que figuran en el mismo, dándose por reproducido así como el informe del Departamento de Inspección del Banco de España de 25.01.12.

TRIGESIMOQUINTO. - Consta la existencia de las Diligencias Previas nº 170/10 que se encuentran en tramitación ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, si bien no obra en autos dichas actuaciones.

TRIGESIMOSEXTO. - La Circular 4/2004 del Banco de España es el marco donde se integran las normas de información financiera, pública y reservada, y los modelos financieros. Se caracteriza por integrarse dentro de la filosofía de las Normas Internacionales de Contabilidad, aportando una política contable flexible y transparente.

TRIGESIMOSEPTIMO. - La evolución de los depósitos de la clientela de la CAM ha sufrido una reducción en los siguientes términos: ha pasado de 44.464.260 millones de euros en septiembre de 2010 a 38.106.663 millones en diciembre de 2011.

TRIGESIMOCTAVO. - La actora no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior, la condición de representante legal de los trabajadores.

TRIGESIMONOVENO. - En fecha 4.11.11 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia".

SEGUNDO

Dª Vicenta, representada y asistida por la letrada Dª Silvia Bauzá Hernández, interpone recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, quien dictó sentencia el día 13 de septiembre de 2012, en su recurso de suplicación núm. 1679/2012, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Vicenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 15/03/2012; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas".

En dicha sentencia se admitieron modificaciones o adiciones a los hechos probados, que pasamos a reproducir:

  1. Se admitió la modificación del hecho probado primero y se fijó la cuantía de la retribución de la demandante en 588.902, 33 euros anuales.

  2. Se admitió modificar el hecho probado sexto y se fijó, como fecha de firma del contrato de integración para la constitución del Sistema Institucional de protección (SIP), el 27/07/2010.

  3. Se admitió introducir en el hecho probado vigésimo noveno la trascripción literal del anexo 2º al acuerdo 6/05/2008.

TERCERO

Dª Silvia Bauzá Hernández, en representación de Dª Vicenta, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada en suplicación.

CUARTO

El 7 de mayo de 2013, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dicta Auto por el que declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Vicenta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de septiembre de 2012, declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

1. El 9 de mayo de 2018, Dª Vicenta, representada y asistida por el letrado D. Leopoldo Pardo Serrano, interpone demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante el 15 de marzo de 2012 en su procedimiento núm. 925/2011, aunque pide que se suspenda su tramitación hasta que se resuelva el recurso de casación, interpuesto ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 2017, rec. 13/2016.

  1. El 20 de junio de 2018, tras subsanarse la demanda de revisión por la parte actora, se dictó providencia en la que se dio traslado al Ministerio Fiscal para que se pronunciara sobre la posible caducidad de la acción.

  2. El Ministerio Fiscal informó que la demanda había caducado, toda vez que, desde el Auto de la Sala de 7 de mayo de 2013, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, hasta el 8 de mayo de 2018, fecha en la que se interpuso la demanda de revisión, había transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 510.2 LEC.

SEXTO

1. Mediante providencia de 3 de octubre de 2018, se admite a trámite la demanda de revisión y se acuerda su inmediata suspensión en tanto se resuelva el recurso de casación interpuesto ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

  1. El 14 de marzo de 2019 se dictó diligencia de ordenación, mediante la que se requirió al letrado de la demandante para que informara sobre el estado de las actuaciones ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

    El 18 de marzo de 2019 el letrado de la demandante manifiesta que el recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo está en fase de admisión/inadmisión.

    El 19 de marzo de 2019 se dicta diligencia de ordenación, mediante la cual se mantiene la suspensión acordada en la providencia de 3 de octubre de 2018.

  2. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 17 de marzo de 2017, rec. 13/2016, estableció en su parte dispositiva: Que debemos condenar y condenamos a Dª. Vicenta, como responsable en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO SOCIETARIO CONTINUADO DE FALSEDAD CONTABLE, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES BANCARIAS DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE DOCE MESES, con cuota diaria de CINCUENTA EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, además del abono de una cuarenta y cuatroava parte de las costas procesales generadas, incluyendo las de las acusaciones particulares y popular personadas.

    El 22 de julio de 2019 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó sentencia en su rec. núm. 2975/2017, en cuya parte dispositiva dijo: Condenamos a la acusada Dª. Vicenta como autora de un delito societario de falsedad de cuentas del artículo 290 del Código Penal, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de ocho meses, con cuota diaria de cincuenta euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de actividades bancarias durante el tiempo de la condena y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.

    El 3 de diciembre de 2019 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó auto, mediante el cual desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, promovido por Dª. Vicenta contra la sentencia de 22 de julio de 2019, recaída en su rec. 2975/2017.

  3. El 2 de marzo de 2020 la demandante presenta escrito, en el cual manifiesta que responde a la diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2019 y comunica la finalización del recurso de casación, tramitado ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. En el suplico manifestó expresamente que, teniendo presentado este escrito con sus copias se tenga por formalizado el recurso de revisión, de la Sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Alicante, en los autos de referencia y confirmada posteriormente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, para que procediendo a la revisión interesada se declare las citadas resoluciones judiciales no ajustadas a derecho, remitiéndose los autos al Juzgado de referencia para que dicten una nueva Sentencia en los términos legalmente establecidos.

SÉPTIMO

1. El 2 de junio de 2020 se dictó diligencia de ordenación, en la cual, al haberse jubilado la Excma. Magistrada ponente Dª. Milagros Calvo Ibarlucea, se procedió a designar Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Antonio Vicente Sempere Navarro.

  1. El citado Magistrado alegó que concurría la causa de abstención, prevista en el art. 219.6 LOPJ.

  2. El 17 de julio de 2020 se dictó Auto, mediante el que se estimó la abstención mencionada.

  3. El 2 de septiembre de 2020 se dictó diligencia de ordenación, mediante la cual se returnó la ponencia a la Excma. Sra. Magistrada Dª. María Lourdes Arastey Sahún.

  4. El 4 de septiembre de 2020 se dictó diligencia de ordenación, mediante la cual se dio cuenta a la Magistrada ponente para que procediera a resolver la demanda de revisión, cuya suspensión se acordó por providencia de 3-10-2018

OCTAVO

1. El 18 de septiembre de 2020 se dictó providencia, mediante la que se admitió la demanda y se ordenó dar el trámite pertinente para su resolución.

  1. En la misma fecha se dictó decreto en el que se acuerda reclamar el procedimiento, así como emplazar a las demás partes en el proceso, previa advertencia del momento en el que deben aportarse los documentos pertinentes.

  2. El 20 de octubre de 2020 se dictó diligencia de ordenación, mediante la cual se concedió al Banco de Sabadell S.A. (antigua Caja de Ahorros del Mediterráneo y Banco CAM S.A.) y FOGASA un plazo de 20 días para que contesten a la demanda de revisión. Ambos contestan a la demanda en el plazo concedido al efecto.

  3. La demanda ha sido contestada por el Abogado del Estado en nombre y representación del FOGASA.

  4. La demanda ha sido contestada, así mismo, por BANCO DE SABADELL, SA.

  5. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la inadmisión de la demanda de revisión.

NOVENO

1. El 27 de octubre de 2021 dicta providencia, mediante la cual se returna la ponencia al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín, debido a que la anterior ponente fue nombrada Magistrada del TJUE y se identifican los componentes de la Sala, entre los que se incluyó por error al Excmo. Sr. D. Antonio Vicente Sempere Navarro.

Mediante providencia de 26 de abril de 2022, se precisa la nueva formación de la Sala, compuesta por los Excmos. Sres. D. Juan Molins García Atance, D. Ricardo Bodas Martín y D. Ignacio García-Perrote Escartín y se señala para votación y fallo el 14 de junio de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demandante pretende rescindir la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de 15 de marzo de 2012, recaída en su procedimiento de despido núm. 925/2011, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de septiembre de 2012, recaída en su rec. 1679/2012, cuyo recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2013, rcud. 71/2013.

Fundamenta su pretensión en que por sentencia penal firme fue absuelta de los delitos imputados, concurriendo, por tanto, los requisitos, exigidos por el art. 86.3 LRJS, para rescindir las resoluciones judiciales mencionadas.

  1. El Abogado del Estado se opone a la admisión de la demanda. Defiende que nunca debió ser admitida a trámite, toda vez que, al momento de la admisión no concurrían los requisitos, exigidos por el art. 86.3 LRJS. Subraya, en todo caso, que la demanda es incongruente, puesto que la dirige inicialmente frente al Auto del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2013, aunque en el suplico de la demanda se propugna la rescisión de la sentencia del Juzgado, sin mencionar la sentencia de suplicación.

    Se opone, por otro lado, a que el escrito de 2 de marzo de 2020 se considere propiamente como demanda, puesto que solo procedía, en ese momento, la aportación de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo. Defiende, en todo caso, que la demanda es extemporánea, puesto que se presentó sin ajustarse a los plazos del art. 512 LEC.

    Sostuvo finalmente que no concurrían los requisitos del art. 86.3 LRJS, puesto que la sentencia penal condena a la demandante por hechos, que las sentencias recurridas consideraron ilícitos laborales.

  2. El BANCO DE SABADELL, SA se ha opuesto a la demanda, porque no concurren los requisitos, exigidos por el art. 86.3 LRJS.

    Defiende, en primer lugar, la ausencia de los requisitos procesales exigibles para plantear la demanda de revisión: el art. 86.3 LRJS posibilita la revisión de sentencias firmes sobre el presupuesto de una sentencia absolutoria en la jurisdicción penal cuando esta absolución se fundamente en la inexistencia del hecho o en la no participación del sujeto en los mismos, lo que no concurre en este caso.

    Advierte, además, que la actora fue absuelta de varios de los delitos de los que había sido imputada por falta de prueba y por aplicación del principio de presunción de inocencia y, subraya finalmente que, los hechos imputados en la carta de despido merecen el máximo reproche en el ámbito laboral, pasando seguidamente a desglosarlos.

  3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación de la demanda, porque no concurren los requisitos previstos en el art. 86.3 LRJS.

SEGUNDO

1. El art. 86 LRJS, que regula la prejudicialidad penal y social, dispone en su apartado tercero: "Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

El art. 236.1 LRJS, que regula la revisión, dice: 1. Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

En la revisión no se celebrará vista, salvo que así lo acuerde el tribunal o cuando deba practicarse prueba. En caso de condena en costas se estará a lo previsto en el artículo anterior y el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente Ley se señala para los recursos de casación.

La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme".

El art. 512 LEC, que regula los plazos de interposición de la demanda de revisión, dice: "1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

  1. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

TERCERO

1. Tal y como nos recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2022, demanda de revisión 7/2020, es doctrina consolidada que "el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza excepcional, ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los artículos. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (recientes, SSTS 24/07/06 -recurso 35/05 -; 24/10/07 -recurso 22/06 -; 06/11/07 -recurso 26/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 17/06/09 -recurso 15/08 -). En coherencia con ello se mantiene por la Sala que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente establecidos, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "tasadas", imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (así, entre muchas otras precedentes, SSTS de 20/10/09 -recurso 4/08 -; 18/01/10 -recurso 6/09 -; 27/04/10 -recurso 22/09 -; 06/07/10 -recurso 7/06 -; y 22/07/10 - recurso 26/09 -), sin que sea, sin que sea factible la extensión analógica ( SSTS 30/03/93 -recurso 1736/91 -; y 24/07/06 -recurso 35/05 -).

La excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada motiva que, aparte de las causas tasadas de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión - artículo 512 de la LEC- el uno subjetivo de tres meses, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y, en todo caso, el límite objetivo de cinco años, a contar "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia ( SSTS 08/07/08- recurso 20/06 -; y 10/07/08 -recurso 25/06 -). Plazo de tres meses que es de caducidad, correspondiendo a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( SSTS 07/02/07 -recurso 40/04 -; 24/01/08 -recurso 6/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 01/02/10 -recurso 20/08 -).

  1. -Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal, puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del artículo 234 LPL, actual artículo 236 LRJS, en relación con el artículo 509 LEC -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 24/10/07 -recurso 19/06 -; 24/10/07 -recurso 22/06 -; 22/04/09 -recurso 19/08 -; 20/10/09 -recurso 4/08 -; y 22/07/10 -recurso 26/09 -).

    La Sala ha mantenido reiteradamente, por todas STS 8 de octubre de 2020, rec. 18/2019, que la carga de la prueba de la fecha, en la que el demandante en revisión tuvo conocimiento de la concurrencia de causa de rescisión, corresponde al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217. 2 LEC, toda vez que se trata de un hecho constitutivo de su pretensión.

  2. Respecto a los supuestos en los que se aporta una sentencia penal, es doctrina consolidada de la Sala, por todas, la STS de 2 de febrero de 2022 (rec. 3/2021), la siguiente:

    Son muchas las sentencias de esta Sala IV, en las que nos hemos pronunciado sobre los términos en los que debe ser interpretado y aplicado dicho precepto, cuando las actuaciones penales acaban en sentencia que absuelve al trabajador despedido de las imputaciones penales derivadas de los mismos hechos en los que se sustenta el despido disciplinario, que sin embargo ha sido calificado como procedente en el orden social de la jurisdicción.

    Baste citar en tal sentido las SSTS 4/7/2019, demanda 52/2017; 7/3/2019, demanda 13/2018; 30/03/2016, demanda 13/2014; 13/05/2016, demanda 11/2014; y 20/07/2016, demanda 38/2015.

    En todas ellas recordamos que una sentencia penal absolutoria no puede servir, siempre y en todo caso, como presupuesto para la revisión de una sentencia firme dictada en el ámbito laboral, por el solo y mero hecho de que hubiere acabado absolviendo al trabajador y con independencia de cuál haya podido ser finalmente el motivo de tal absolución.

    Es necesario e imprescindible que la absolución obedezca específicamente a la inexistencia del hecho o a no haber participado el sujeto en el mismo, tal y como inexorablemente exige aquel precepto legal.

    Lo que no sucede cuando no se sustenta en ninguna de estas dos singulares causas, sino en la ordinaria aplicación del principio de presunción de inocencia que lleva al órgano judicial penal a concluir que en ese ámbito jurisdiccional no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuarlo.

    Como decimos en las precitadas sentencias: "la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado - en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba - el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido" y que "este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba - con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil - ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo - entre otras, sentencias de 15-junio-1992, y 20-junio-1994 -, y ello, en cuanto - sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23-febrero, 36/1985 de 8-marzo y 62/1984 de 2- mayo - 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'. Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia - entre otras, STC 18-marzo-1992 - la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".

    Doctrina que hemos reiterado en numerosas sentencias de esta Sala de casación, interpretando en igual sentido el art. 86.3 LPL, entre otras muchas, las SSTS/IV 28-diciembre-1999 (recurso 3378/1998), 2-noviembre-2000 (recurso 305/2000), 25-abril-2000 (recurso 2236/1999), 18-enero-2002 (recurso 3435/2000), 27-noviembre-2002 (recurso 14/2002), 10-diciembre-2002 (recurso 1108/2001), 6-noviembre-2003 (recurso 45/2002), 25-febrero-2004 (recurso 25/2002), 26-marzo-2004 (recurso 36/2003), 5-abril-2005 (recurso 22/2004), 31-enero-2006 (recurso 44/2004 -sobreseimiento provisional), 26-julio-2006 (recurso 41/2004 -auto de sobreseimiento provisional), 7-febrero-2007 (recurso 19/2005 -archivo por falta relevancia penal de los hechos), 4-diciembre-2007 (recurso 8/2006), 7-octubre-2008 (recurso 7/2007) y 20-abril-2009 (recurso 1/2008), argumentándose, además, en estas últimas en orden la valoración de los hechos en una y otra jurisdicción que "Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el Žin dubio pro reoŽ, que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales".

CUARTO

1. El Abogado del Estado, en nombre y representación del FOGASA, ha defendido, en primer lugar, que nunca debió admitirse la demanda de revisión, presentada el 9 de mayo de 2018, por cuanto no concurrían los requisitos, exigidos por el art. 86.3 LRJS, toda vez que, la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no era firme en ese momento y, sobre todo, porque en la misma se condenó a la demandante como autora de un delito de falsedad de cuentas del art. 290 CP, como autora directa de la falsificación de las cuentas de los dos primeros semestres de 2011.

Denunció, del mismo modo, que la demanda presentaba defectos insubsanables, toda vez que, en el cuerpo de la demanda se pretende la rescisión del Auto del TS de 7 de mayo de 2013, mientras que en el suplico se reclama únicamente la rescisión de la sentencia del Juzgado de instancia, sin cuestionar la sentencia de suplicación.

Defendió, por otra parte, que el escrito de 2 de marzo de 2020 no podía subsanar los errores de la demanda inicial.

Mantuvo finalmente que no concurrían los requisitos del art. 86.3 ET, puesto que, en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se mantuvo la autoría de la demandante en la falsificación de las cuentas del primer semestre de 2011.

  1. La Sala considera efectivamente que, la demanda de revisión, presentada el 9 de mayo de 2018, no debió ser admitida a trámite, puesto que, en esa fecha la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de mayo de 2017 no era firme, constando probado, además, que en dicha sentencia se condenó a la demandante como autora de un delito de falsedad de cuentas del art. 290 CP, referido precisamente a la falsificación de las cuentas del primer semestre de 2011, siendo ésta la primera imputación de la carta de despido, que se tuvo por probada en el orden social y fundó, entre otras imputaciones, la declaración de procedencia del despido.

    Consecuentemente, si la sentencia penal no era firme y no se absolvió a la demandante del delito mencionado, que fue uno de los fundamentos por los que se declaró la procedencia de su despido, tal y como se refleja en el hecho probado décimo segundo de la sentencia de instancia, que ha quedado inmodificado, así como en sus fundamentos de derecho décimo segundo y décimo sexto, es claro que no concurrían en ese momento los requisitos del art. 86.3 LRJS para la rescisión de las sentencias pretendida.

    De hecho, la providencia de 3 de octubre de 2018, que admitió la demanda de revisión a trámite, se limitó a suspender su tramitación hasta que se resuelva del recurso de casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo, sin precisar, de ningún modo, por qué se tomó dicha decisión, que no es propiamente una medida cautelar, ni se subsume en ninguno de los supuestos de suspensión de la caducidad, previstos en el art. 59 ET.

    En efecto, no concurría ninguna razón para la suspensión cautelar de la tramitación de la demanda de revisión, basada en el art. 86.3 LRJS, puesto que, el presupuesto constitutivo de esta causa de rescisión es que la sentencia, que absuelva al demandante con base a la inexistencia del delito o la falta de participación del afectado en el mismo, sea firme, lo que no sucedía aquí, no existiendo ningún tipo de razón para suspender un procedimiento excepcional con base a un futuro pronunciamiento judicial, cuyo contenido se desconocía en ese momento, debiendo subrayarse, en todo caso, que el art. 512 LEC no prevé ningún supuesto de suspensión de la caducidad en los plazos allí referidos.

    De este modo, dicha demanda debió ser inadmitida de plano, a tenor con lo dispuesto en el art. 236.1 LRJ, en relación con el art. 512.2 LEC, lo cual comporta que, en condiciones normales, deberíamos desestimar la demanda en esta fase procesal.

  2. Ahora bien, no podemos desconocer que se han producido, en el supuesto debatido, circunstancias excepcionales, que pasamos a reproducir:

    1. La Sala admitió a trámite la demanda de revisión, presentada el 9 de mayo de 2018, mediante providencia de 3 de octubre de 2018 en la que se acordó suspender su tramitación hasta que se resolviera el recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Dicha circunstancia supuso, en la práctica, una suspensión de los plazos previstos en el art. 512 LEC, que son plazos de caducidad, lo cual generó lógicamente en la demandante una expectativa de que se había admitido la suspensión de los plazos citados.

    2. La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se dictó el 22 de julio de 2019, sin que la demandante haya probado su fecha de notificación. La demandante promovió incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2019, cuya fecha de notificación tampoco se ha acreditado.

    3. La actora se dirige a esta Sala el 2 de marzo de 2020, aunque la sentencia era firme desde el 22 de julio de 2019, toda vez que el art. 241.2 LOPJ deja perfectamente claro, que la promoción del incidente de nulidad de actuaciones no suspende los efectos de la sentencia, salvo que en ella se disponga lo contrario, lo que no ha sucedido aquí.

    4. En el suplico del escrito mencionado la demandante reclamó expresamente que, "...teniendo presentado este escrito con sus copias se tenga por formalizado el recurso de revisión, de la Sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Alicante, en los autos de referencia y confirmada posteriormente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, para que procediendo a la revisión interesada se declare las citadas resoluciones judiciales no ajustadas a derecho, remitiéndose los autos al Juzgado de referencia para que dicten una nueva Sentencia en los términos legalmente establecidos".

    5. En la providencia de 18 de septiembre de 2020, admitimos dicho escrito como demanda de revisión, toda vez que en la misma no se menciona en absoluto la demanda precedente.

  3. Atendidas las circunstancias expuestas, la Sala no comparte la tesis del Abogado del Estado, según la cual el escrito de 2 de marzo de 2020, cuyo suplico hemos reproducido más arriba, no constituye propiamente una nueva demanda de revisión. De hecho, dicho escrito fue admitido como demanda de revisión por providencia de 18 de diciembre de 2020, en la que se dice expresamente que, se admite a trámite la demanda de revisión, refiriéndose específicamente al escrito mencionado, ya que, si no hubiera sido así, no habría razón para efectuar dicho pronunciamiento, teniéndose presente que, en su momento, se había admitido la formulada el 9 de mayo de 2018, siendo revelador que, en la providencia reiterada no se mencionara, de ningún modo, que se levantaba la suspensión anterior.

    Consiguientemente, como la demanda de revisión, formulada el 2 de marzo de 2020, se basó, ahora sí, en una sentencia penal firme, pretendiéndose en la misma la rescisión de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de 15 de marzo de 2012, recaída en su procedimiento de despido núm. 925/2011, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de septiembre de 2012, recaída en su rec. 1679/2012, cuyo recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2013, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 71/2013, debemos concluir que su admisión, independientemente del resultado final de la demanda, se ajustó a derecho.

    Tampoco concurre defecto legal en el modo de proponer la demanda, toda vez que, en el suplico de la demanda de 2 de marzo de 2020, reproducido más arriba, queda claro que se impugna la sentencia del Juzgado de instancia, así como la dictada por la Sala de suplicación.

QUINTO

1. Debemos resolver, a continuación, si la demanda de revisión se ha presentado extemporáneamente, tal y como denuncia el Abogado del Estado y asume el Banco de Sabadell, SL.

  1. Como advertimos anteriormente, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de 15 de marzo de 2012, confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de septiembre de 2012, devino firme el 7 de mayo de 2013, fecha en la que se dictó Auto y se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia antes dicha.

    La acción de revisión de sentencias firmes es un procedimiento excepcional, sujeto a caducidad, institución procesal de orden público, cuya aplicación debe efectuarse de manera restrictiva, tal y como dispone el art. 512 LEC. En el apartado primero de dicho precepto se establece que, en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar, precisándose, a continuación, que se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo y en el segundo se precisa que, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

    Cuando la demanda de revisión se base en el supuesto, previsto en el art. 86.3 LRJS, el plazo de caducidad subjetivo, establecido en el art. 512.2 LEC, se activa desde el momento en el que el demandante tuvo conocimiento de la sentencia penal firme, en la que se haya absuelto al afectado, bien por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, siempre que dichas circunstancias se hayan producido dentro del plazo previsto en el apartado primero, como hemos advertido anteriormente.

    Así lo hemos dicho en múltiples sentencias, por todas SSTS 31 de marzo de 2016, rec. 3/2015, 28 de junio de 2016, rec. 18/2015, rec. 18/2015, 8 de febrero de 2017, rec. 11/2015, 14 de diciembre de 2021, rec. 20/2020, 2 de febrero de 2022, rec. 11/2021 y 9 de febrero de 2022, rec. 7/2020. En todas esas sentencias hemos precisado que, la carga de la prueba del conocimiento de las circunstancias previstas en el art. 510.2 LEC o, en su caso, en el art. 86.3 LRJS, corresponde al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión.

  2. Así pues, aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, debemos concluir que la demanda está caducada, por cuanto su interposición válida, producida el 2 de marzo de 2020, superó ampliamente el plazo de cinco años, previsto en el art. 512.1 LEC, puesto que las sentencias, cuya rescisión se persigue, eran firmes desde el 7 de mayo de 2013.

    Dicha conclusión no queda afectada por la interposición de la demanda de revisión, formulada el 9 de mayo de 2018, ya que, en dicho momento, no concurrían, como razonamos más arriba, las circunstancias exigidas por el art. 86.3 LRJS, toda vez que, entonces no había una sentencia penal firme y, además, condenó a la demandante por falsificar cuentas del ejercicio 2011, que era una de las imputaciones de la carta de despido, que se declararon probadas y justificaron la procedencia del despido.

    En la fecha indicada se había superado claramente el plazo de caducidad corta, previsto en el art. 512.2 LEC, toda vez que, la sentencia del Tribunal Supremo alcanzó firmeza el 22 de julio del 2019, ya que el demandante no ha identificado, ni probado consiguientemente, que fuera otra la fecha de su notificación, aunque le correspondía la carga de la prueba. Dicha conclusión no puede enervarse tampoco, porque la demandante interpusiera incidente de nulidad de actuaciones frente a la STS (Sala 2ª) de 22 de julio de 2019, desestimado por Auto de 3 de diciembre de 2019, porque dicha sentencia es firme desde que fue dictada, aunque se admitiera a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, ya que, el art. 241.2 LOPJ establece claramente que, la admisión a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad.

    No cabe admitir tampoco que, la interposición de la demanda de 9 de mayo de 2018 suspendiera la caducidad corta, porque es presupuesto constitutivo, para que se suspenda la caducidad, que ésta se haya activado previamente, lo que no había sucedido en la fecha antes dicha, puesto que la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 2017 no era firme, siendo éste el presupuesto para la rescisión de la sentencia con base a lo dispuesto en el art. 86.3 LRJS.

    Consiguientemente, declaramos caducada la demanda de revisión, formulada por la demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de 15 de marzo de 2012, confirmada por la STSJ Comunidad Valenciana de 13 de septiembre de 2012.

SEXTO

1. La Sala quiere precisar, en todo caso que, aunque hubiéramos desestimado la caducidad de la acción, la demanda debería ser desestimada necesariamente, por cuanto no concurren los requisitos para su rescisión, contemplados en el art. 86.3 LRJS.

  1. En efecto, en el apartado primero de la carta de despido se imputó a la demandante lo siguiente:

    1) Sobre la existencia de irregularidades en la presentación de los resultados del segundo semestre del ejercicio 2011: Estas irregularidades se relacionan con la presentación por la Sra. Vicenta de una cuenta de resultados de la Entidad en 2011 que en modo alguno se correspondían con la realidad de la situación de la Caja en cuanto a solvencia, liquidez y rentabilidad con el único objeto de ocultar la debilidad financiera y económica de la Caja. La Sra. Vicenta presentó unos resultados de la Entidad a 31 de marzo de 2011 con un beneficio de 39,8 millones de euros, afirmando que el índice de morosidad del 8,5% haciendo públicos esos resultados transmitiendo a la comunidad financiera unas expectativas que no se correspondían con la situación real de la Entidad. La Sra. Vicenta se reiteró en su posición el 1 de agosto de 2011 en la Junta de Administradores al presentar de nuevo de forma engañosa unos resultados de la Entidad ante los Administradores Provisionales del FROB, a través de Director de Planificación y Control, que arrojaban a 30 de junio de 2011 unos resultados de 81,1 millones de euros, lo cual fue rechazado por los administradores de la Caja, por entender que no recogía las pérdidas causas por deterioros de activos cuya contabilización como tales pérdidas ya había sido objeto de requerimiento por el Banco de España, Así, el día 5 de septiembre, los Administradores provisionales designados por el FROB comunicaron a la CNMV el hecho relevante en el que informan de la verdadera situación de los resultados de la Entidad, que, según datos recogidos en el citado hecho relevante, la cuenta de resultados al día 30 de junio de 2011 arrojaba unas pérdidas de 1.136 millones de euros, con un índice de morosidad que se situaba en el 19%, y una disminución interanual del margen de interés del 32,86%, en lugar de los 81,1 millones de beneficios que la Sra. Vicenta proponía para su aprobación a la Junta de Administradores, del índice de morosidad del 9,51% que la Sra. Vicenta comunicaba, y de la supuesta estabilización del margen de interés. Se le imputa a la Sra. Vicenta la obtención de los resultados ficticios correspondientes al primer trimestre y al primer semestre del año antes citados, falseando por completo la situación financiera y económica de la CAM, al apartarse por completo de la ortodoxia contable, e incumplir los requerimientos del Banco de España para sanear los activos de la Entidad, lo que le obligaba, a tenor de lo informado a la CNMV por los Administradores provisionales en el hecho relevante referido, a contabilizar como pérdidas: 1.147 millones de euros correspondientes al deterioro de los activos financieros, y otros 424 millones de euros correspondientes al resto de activos, de los que 85 millones corresponden al deterioro de la cartera de participaciones . Engaño, mediante manipulación de resultados, que causó un alto impacto en empleados, clientes e inversores de la CAM, que vieron defraudada su confianza en la Institución emblemática de la Comunidad Valenciana, cuyo prestigio quedó gravemente dañado, lo que se tradujo, de inmediato, en la acentuación de la retirada de fondos por parte de la clientela, y una drástica repercusión en la pérdida de valor de la Entidad, de cara a la adjudicación en subasta a potenciales compradores.

    En el hecho probado décimo segundo de la sentencia de instancia, que no ha sido modificado, se dijo: La actora firmó una cuenta de resultados cerrada a fecha 31.03.11, en la que se reflejaban unos beneficios del grupo CAM, de 39,771 millones de euros, con un índice de morosidad del 8,5%, dándosele publicidad en la revista interna de la empresa demandada y fueron transmitidos el día 27.05.11 a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), y con anterioridad al Banco de España el 30.04.11. Los resultados fueron recogidos en la sesión de 27.05.11 del Consejo de Administración de la Caja Mediterráneo, en la que se incluyen entre otras las siguientes afirmaciones: "El órgano rector de Caja Mediterráneo ha tenido conocimiento de los resultados de la Entidad correspondientes al primer trimestre del 2011. El beneficio consolidado de CAM es de 39.8 millones de euros. La cobertura de fondos asciende al 62%, una de las más altas del sector, mientras que la cobertura genérica se sitúa en niveles regulatorios máximos a cierre del primer trimestre con un 124%. El índice de morosidad de Caja Mediterráneo, que incluye créditos morosos y otros riesgos contingentes dudosos, se sitúa en el 8,5%. El saldo dudoso disminuye en el año en 93,2 millones de euros, lo que supone una mejora del 1,9% en el primer trimestre del año. El coeficiente de solvencia se sitúa en el 8,54% con unos recursos propios de 4.120 millones de euros a cierre de marzo. La capital principal de la Entidad, alcanzará un 10,7% incluyendo los 2.800 millones de euros procedentes del FROB. La Directora General de la CAM, Vicenta, ha remarcado que el Plan de Recapitalización que ha presentado Caja Mediterráneo al Banco de España, "nos permitirá situar nuestro nivel de eficiencia por debajo del 50%, con un nivel de ahorro recurrente de más de 200 millones de euros anuales de aquí al año 2015". La directora general ha hecho hincapié en que estamos desarrollando de forma escrupulosa de nuestro plan de recapitalización que presentamos a finales de abril al Banco de España. Nuestros objetivos prioritarios contemplan el desarrollo de diversas iniciativas en materia de reestructuración operativa y ahorro de gastos diseñadas para situar la productividad y eficiencia de la Caja en los niveles requeridos por el nuevo entorno competitivo y regulatorio".

    Posteriormente, en la Asamblea General de 17.06.11, la actora, tras informar sobre las negociaciones de la CAM a fin de encontrar un socio, manifestó que "Tenemos fortalezas importantes, tenemos completamente saneado nuestro balance y realizadas hasta el último euro todas las provisiones exigidas hasta la fecha".

    Además, la actora defendió la viabilidad de la Caja ante diversos medios de comunicación, en base a los citados resultados.

    En el hecho probado décimo tercero de la sentencia de instancia, que ha permanecido inmodificado, se dice: La actora presentó ante los Administradores Provisionales del FROB, en la sesión celebrada el 1.08.11, a través del Director de Planificación y Control, unos resultados provisionales del primer semestre del 2011 (estados financieros intermedios) de la CAM que reflejaba un resultado del ejercicio positivo de 81,10 millones de euros. E igualmente figuraba dentro de la partida de dividendos correspondiente al ejercicio 2010, la suma de 163,62 millones de euros provenientes de beneficios generados por dividendos repartidos de las sociedades filiales del grupo CAM, de los cuales, 95,40 millones de euros provenían de Gestión Financiera del Mediterráneo S.A.U. (Gesfinmed).

    En el hecho probado décimo quinto de la sentencia de instancia se dice: Disconformes con los resultados presentados por la actora, los Administradores Provisionales del FROB inician una revisión de los estados financieros de la entidad correspondientes al mismo período con el fin de verificar la imagen fiel del patrimonio de la misma, comunicando a la CNMV el 30.08.11 que se iban a demorar en la presentación de los resultados financieros del primer semestre. Consecuencia de dicha revisión, los administradores provisionales del FROB, informaron, siendo comunicado a la CNMV el 5.09.11, que el resultado del ejercicio del primer semestre de la CAM como grupo, arrojaba una cifra de pérdidas de 1.135,80 millones de euros, con una ratio de morosidad del 19%, situándose el nivel de solvencia a 30 de junio, al 4,88%.

    La diferencia sustancial entre estas cuentas y las presentadas por la actora van referidas a la pérdida por deterioros de activos financieros por importe de 1.147 millones de euros registrados en el margen bruto, que en las cuentas anteriores presentadas por la Directora General no se había registrado importe alguno y otros 424,31 millones de euros registrados en el margen operativo y que en las cuentas presentadas por la citada directiva presentaban signo positivo de 15,52 millones de euros.

  2. En los fundamentos de derecho octavo y décimo sexto de la sentencia de instancia se concluye que ha quedado acreditada la primera imputación de la carta de despido, que constituye una clara transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza, prevista en el art. 54.2.d ET, siendo por ello aplicables los arts. 11 y 12 RD 1382/1985.

  3. En la sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de septiembre de 2012, rec. 1679/2012, que confirmó la sentencia de instancia, se dice: En tercer lugar procedemos a resolver la pretensión de la parte, sobre la declaración de improcedencia del despido a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del RD1382/1985, y en el artículo 54.2 d) del ET. De los hechos declarados probados y aun a pesar de las modificaciones introducidas a consecuencia de la admisión parcial de la revisión fáctica, resulta acreditado que en su calidad de Directora General y durante el periodo en el que la misma ejerció como tal, la actora incurrió en una actuación contraria a la buena fe contractual, perjudicando gravemente los intereses que le habían sido encomendados.

    En primer lugar y frente a lo alegado por la actora, no hay que olvidar que han resultado acreditadas las conductas imputadas en la carta de despido en la que se relata la existencia de irregularidades en la presentación de los resultados del segundo semestre del ejercicio 2011..., precisando, a continuación que, entendemos que los hechos declarados probados que resultan inalterados y vinculantes para esta Sala, constituyen un incumplimiento grave y culpable susceptible de ser tipificado de acuerdo con lo previsto en el artículo 54.2 d del ET , sin que tal calificación quede desvirtuada por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente acerca de la actuación conjunta de los miembros de la dirección de la entidad y la voluntad concurrente de la propia entidad, puesto que tales elementos no excluyen las responsabilidades personales laborales que en su condición de directora General asumió la trabajadora en el marco de la relación laboral especial suscrita, y que tales obligaciones no pueden desvincularse de los intereses generales y particulares cuya protección tenía encomendada y que fueron gravemente lesionados.

  4. Como informamos anteriormente, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 17 de marzo de 2017, rec. 13/2016, estableció en su parte dispositiva: Que debemos condenar y condenamos a Dª. Vicenta, como responsable en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO SOCIETARIO CONTINUADO DE FALSEDAD CONTABLE, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES BANCARIAS DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE DOCE MESES, con cuota diaria de CINCUENTA EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, además del abono de una cuarenta y cuatroava parte de las costas procesales generadas, incluyendo las de las acusaciones particulares y popular personadas.

    El 22 de julio de 2019 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó sentencia en su rec. núm. 2975/2017, en cuya parte dispositiva dijo: Condenamos a la acusada Dª. Vicenta como autora de un delito societario de falsedad de cuentas del artículo 290 del Código Penal, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de ocho meses, con cuota diaria de cincuenta euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de actividades bancarias durante el tiempo de la condena y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.

    En el fundamento de derecho cuarto, apartado 2 de la sentencia antes dicha se dice:

    En cuanto a estos, y sin perjuicio de lo que se dirá, se declara probado y se considera acreditado por la prueba testifical y documental, que la recurrente informó al Consejo de Administración, en su reunión de 27 de mayo de 2011, que la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada pública de Banco CAM del primer trimestre de 2011 presentada ante el Banco de España arrojaba un resultado positivo de 39,771 millones de euros. Y que el día 1 de agosto de 2011, junto con el también recurrente (...), presentó a los administradores Provisionales del FROB los estados financieros intermedios consolidados, que reflejaban un resultado positivo de 81,10 millones de euros, lo cual sostuvieron ante aquellos, a pesar de que, como se recoge en la sentencia, éstos expusieron su sorpresa ante la presentación de resultados positivos cuando la entidad estaba solicitando una importantísima ayuda económica del FROB.

    De estos datos es lógico deducir la vinculación de la recurrente con la elaboración, asunción y defensa del contenido de tales documentos que contenían los estados intermedios relativos a la situación económica de la entidad, remitidos al Banco de España. O, de forma más exacta, con la información económico- financiera remitida al Banco de España relativa al primer trimestre y al primer semestre de 2011.

    En el fundamento de derecho quinto, tras examinar los medios probatorios utilizados para alcanzar la conclusión mencionada se dice: Aunque es cierto que estas cifras no cubren toda la diferencia entre ambas cuentas, son suficientes para establecer más allá de toda duda razonable que las informaciones aportadas desde la CAM, asumidas y defendidas públicamente por la recurrente, no reflejaban la realidad económica de la entidad, o, dicho con otras palabras, su imagen fiel, de una forma que no puede menos que considerarse relevante a los efectos de establecer su idoneidad para causar un perjuicio económico a la sociedad, a los socios o a terceros y, se subraya más adelante: Finalmente, los documentos designados no demuestran que los rectores de la CAM estuvieran obligados a reclasificar indebida e incorrectamente operaciones de crédito con la finalidad de presentar unos beneficios inexistentes, totalmente ficticios. Ellos mismos sabían, como se recoge en la sentencia y fue reconocido por el coacusado, también recurrente, (...), que las previsiones tendenciales para el ejercicio de 2011 recogían unas pérdidas de más de 400 M€, lo cual no fue comunicado a los demás integrantes del SIP en su momento.

  5. Pues bien, de los hechos expuestos se deduce claramente, como advierte en su informe el Ministerio Fiscal, que no concurren aquí los requisitos, exigidos por el art. 86.3 LRJS para rescindir las sentencias controvertidas, aunque la demandante fuera absuelta de algunos de los delitos relacionados con las imputaciones de la carta de despido y se la absolviera de la concurrencia de delito continuado, toda vez que se ha acreditado cumplidamente que no fue absuelta del delito societario de falsedad de cuentas del artículo 290 del Código Penal, relacionado precisamente con la primera imputación de la carta de despido, en la que se le imputaba la falsificación de las cuentas de los dos primeros trimestres de 2011, que quedaron plenamente probados en el proceso laboral y en el penal.

SÉPTIMO

Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, vamos a desestimar la demanda de revisión, formalizada por Dª Vicenta, representada y asistida por el letrado D. Leopoldo Pardo Serrano, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de 15 de marzo de 2012, recaída en su procedimiento de despido núm. 925/2011, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de septiembre de 2012, recaída en su rec. 1679/2012, cuyo recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2013, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 71/2013, por haber caducado el plazo de revisión, no concurriendo, en todo caso, los requisitos del art. 86.3 LRJS. Sin costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar la demanda de revisión, interpuesta por Dª Vicenta, representada y asistida por el letrado D. Leopoldo Pardo Serrano, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de 15 de marzo de 2012, recaída en su procedimiento de despido núm. 925/2011, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de septiembre de 2012, recaída en su rec. 1679/2012, cuyo recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2013, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 71/2013, porque la acción ha caducado.

  2. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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