STS 131/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2022
Fecha09 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 131/2022

Fecha de sentencia: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 7/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AMM

Nota:

REVISION núm.: 7/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 131/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Adriano, representado y asistido por la Letrada Dª Delfina Puente González contra:

-La sentencia nº 436/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona de 15 de diciembre de 2016 en el procedimiento de derechos fundamentales 124/2016-3.

- Sentencia número 2819/2017 dictada el 5 de mayo de 2017 del TSJ de Cataluña en Recurso de suplicación 1256/2017.

- Auto de la Sala de lo Social del TS dictado el 13 de junio de 2018 en el Recurso de casación para la unificación de doctrina número 2613/17.

- Resolución del Tribunal Constitucional, nº Recurso 3904/2018-J por la que no se admite a trámite el recurso de amparo promovido por D. Adriano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El 18 de febrero de 2016, se presentó demanda sobre materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas por vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la indemnidad, y vulneración al derecho a la igualdad en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictara sentencia en los términos de ésta. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente fallo: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Adriano contra Consorci Marc Parc de Salut de Barcelona (Hospital del Mar), habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, en materia de tutela de derechos fundamentales, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas".

  1. En dicha sentencia, como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - El actor ha venido prestando servicios para la empleadora demandada desde 16 de noviembre de 2009, en virtud de distintos contratos temporales de interinidad o suplencias, mediando escasos días, sólo en algún caso alrededor de un mes, entre la finalización de uno y el inicio del siguiente, con la categoría profesional de práctico sanitario (camillero) y un salario promedio del último año trabajado de 1161,36 euros mensuales brutos con pagas extraordinarias (relación de contratos de trabajo del actor, folios 24 a 32, hoja de salario, folios 45 a 63 y desglose de los salarios del último año, folio 283 e informe de vida laboral, folios 154 a 225).

SEGUNDO. - El último contrato temporal suscrito por el actor con la demandada fue de fecha 08/06/2015 y finalizó en 30/09/2015 (relación de contratos a folios 24 a 32 e informe de vida laboral, folios 154 a 225).

TERCERO. - El actor formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo, en relación a irregularidades de la bolsa de trabajo, incumplimientos en materia de prevención de riesgos y trato inadecuado hacia los camilleros. No consta la fecha de presentación de la denuncia, siendo anterior a 16/04/2015, fecha ésta en que la Inspección citó al actor, que manifestó a la actuante que no quería que se revelara su identidad. Y en fecha 24/04/2015 la entidad demandada recibió requerimiento de la Inspección de Trabajo para que compareciera en sus dependencias el día 07/05/2015, aportando la documentación que se le pedía.

Practicadas las oportunas diligencias, la Inspectora actuante emitió dos informes, uno interno dirigido a la Jefatura de Inspección y otro externo, dirigido al denunciante, el actor (informes remitidos por la Inspección de Trabajo a requerimiento de este juzgado, folios 226 a 230 y documentación relativa a la actuación inspectora, obrante al ramo de prueba de la demandada, folios 239 a 281, que se dan todos ellos por íntegramente reproducidos).

CUARTO. - Hasta mayo/2014 no se han efectuado por la entidad demandada controles y evaluaciones a los prácticos sanitarios (camilleros). A partir de esa fecha se incorpora como jefe de camilleros Damaso y se plantea realizar evaluaciones de este personal (testifical de Damaso).

Al actor se le efectuó una evaluación en febrero/2015, estando en cirugía, que fue negativa, concluyendo que era apto con condiciones. Se le cambió de área. Se le efectuó otra evaluación en mayo/2015, en que resultó mejor, apto, pero con alguna carencia. En junio/2015 se realizaron otras por distintos responsables, una con resultado de apto con condiciones y dos, en 17 y 18 de junio/2015, que resultaron negativas, como no apto. A partir de éstas se decidió no volver a contratarlo cuando finalizara el contrato que estaba vigente. En el caso de todas las evaluaciones el responsable de los camilleros habló con el actor para comentarlas y tras las últimas s le indicó que no se le volvería a contratar (testifical de Damaso, responsable de camilleros que habló con el actor tras las evaluaciones y evaluaciones realizadas al actor, a folios 285 a 290).

QUINTO. - A otros cinco prácticos sanitarios (camilleros) no se les ha vuelto a contratar a partir de finalizados sus contratos en septiembre u octubre, en virtud de las evaluaciones que se les realizaron en septiembre y octubre, respectivamente (documento obrante a folio 291 y testifical de Damaso).

SEXTO. - La bolsa de empleo de la entidad demandada se encuentra en suspenso tras el ERE de suspensión de contratos aprobados en 2011 (certificación obrante a folios 34 y relación de prácticos sanitarios contratados para sustituciones e interinidades entre diciembre/2015 y febrero/2016, por reproducidas)".

SEGUNDO

D. Adriano interpone recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, quien dictó sentencia el 5 de mayo de 2017, en su recurso de suplicación núm. 1256/2017, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Adriano contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona, en autos sobre tutela de derechos fundamentales seguidos con el número 124/2016, a instancia de la parte recurrente contra Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona (Hospital del Mar), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas".

TERCERO

El 28 de junio de 2017, D. Adriano, representado y asistido por la letrada Dª Alicia Muñiz Álvarez, formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante Auto de 13 de junio de 2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acuerda declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado (al cual se le dio el número 2613/2917) contra la sentencia de suplicación y con la conformidad del Ministerio Fiscal, declarando la firmeza de ésta última por no existir contradicción entre la sentencia recurrida y la que se presenta como de contraste.

QUINTO

Por la representación legal de D. Adriano, se plantea recurso de amparo que fue inadmitido por el Alto Tribunal de garantías constitucionales por carecer de especial trascendencia constitucional mediante la Resolución del Tribunal Constitucional nº Recurso 3904/2018-J.

SEXTO

El auto del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018 en el Recurso de casación para la unificación de doctrina número 2613/17, por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la STSJ Cataluña de 5 de mayo de 2017, rec. 1256/2017, se notificó al demandante el 3 de septiembre de 2018.

La Comisión Central de Asistencia Gratuita reconoció al demandante el derecho a la asistencia gratuita en su resolución de 22-10-2019 y se le designó a su actual letrada el 18-11-2019.

SÉPTIMO

El 24 de febrero de 2020, D. Adriano, representado y asistido por la Letrada Dª Delfina Puente González, presenta demanda de revisión contra:

-La sentencia nº 436/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona de 15 de diciembre de 2016 en el procedimiento de derechos fundamentales 124/2016-3.

- Sentencia número 2819/2017 dictada el 5 de mayo de 2017 del TSJ de Cataluña en Recurso de suplicación 1256/2017.

- Auto de la Sala de lo Social del TS dictado el 13 de junio de 2018 en el Recurso de casación para la unificación de doctrina número 2613/17.

- Resolución del Tribunal Constitucional, nº Recurso 3904/2018-J por la que no se admite a trámite el recurso de amparo promovido por D. Adriano.

OCTAVO

Mediante providencia de 23 de julio de 2020, se admite a trámite la demanda de revisión y mediante diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2021, se acuerda emplazar a Hospital del Mar para que, en el plazo de 20 días conteste a la demanda de revisión, así como al Ministerio Fiscal.

NOVENO

Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona, representado y asistido por el Letrado D. Francesc José María Sánchez se opone a la revisión y pide su inadmisión por caducidad de la acción y subsidiariamente la desestimación de la misma.

DÉCIMO

El Ministerio Fiscal en su informe interesa la desestimación de la demanda de revisión por extemporaneidad, al haberse superado los 3 meses a que se refiere el artículo 512.2 de la LEC.

DÉCIMO PRIMERO

Mediante providencia de 23 de diciembre de 2021, se designa nuevo ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se fija como fecha de votación y fallo el 8 de febrero de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante solicita la rescisión de las sentencias antes dichas, con base a lo dispuesto en el art. 510.1.4 LEC, porque considera que todas ellas se fundaron en una maquinación fraudulenta, urdida entre la empresa demandada y su superior D. Damaso, quien declaró que el demandante no había superado las evaluaciones citadas más arriba, por cuanto dichas evaluaciones no se efectuaron jamás.

  1. El Hospital del Mar se ha opuesto a la demanda, entendiendo, en primer plano, que la misma está caducada y negando, en todo caso, cualquier maquinación fraudulenta, toda vez que obran en autos las evaluaciones realizadas, que fueron ratificadas en el acto del juicio por D. Damaso, superior del demandante.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación de la demanda de revisión, porque se interpuso fuera de plazo y, además, porque no se ha acreditado ningún tipo de maquinación fraudulenta, toda vez que obran en autos los informes de evaluación, que fueron ratificados en el acto del juicio por el señor Damaso.

SEGUNDO

1. El art. 236.1 LRJS dispone que la revisión de las sentencias firmes laborales se articulará con arreglo a lo dispuesto en la LEC y por los motivos establecidos en el art. 510 LEC.

  1. El art. 510.1.4 dispone lo siguiente:

  2. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

    4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

    El art. 511 LEC, que regula los plazos de interposición de la demanda de revisión, dice lo siguiente:

  3. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

  4. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

TERCERO

1. Tal y como nos recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2012, demanda de revisión 2/2010, es doctrina consolidada que "el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza excepcional, ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los artículos. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (recientes, SSTS 24/07/06 -recurso 35/05 -; 24/10/07 -recurso 22/06 -; 06/11/07 -recurso 26/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 17/06/09 -recurso 15/08 -). En coherencia con ello se mantiene por la Sala que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente establecidos, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "tasadas", imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (así, entre muchas otras precedentes, SSTS de 20/10/09 -recurso 4/08 -; 18/01/10 -recurso 6/09 -; 27/04/10 -recurso 22/09 -; 06/07/10 -recurso 7/06 -; y 22/07/10 - recurso 26/09 -), sin que sea, sin que sea factible la extensión analógica ( SSTS 30/03/93 -recurso 1736/91 -; y 24/07/06 -recurso 35/05 -).

La excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada motiva que, aparte de las causas tasadas de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión - artículo 512 de la LEC- el uno subjetivo de tres meses, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y, en todo caso, el límite objetivo de cinco años, a contar "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia ( SSTS 08/07/08- recurso 20/06 -; y 10/07/08 -recurso 25/06 -). Plazo de tres meses que es de caducidad, correspondiendo a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( SSTS 07/02/07 -recurso 40/04 -; 24/01/08 -recurso 6/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 01/02/10 -recurso 20/08 -).

  1. -Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal, puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del artículo 234 LPL, actual artículo 236 LRJS, en relación con el artículo 509 LEC -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 24/10/07 -recurso 19/06 -; 24/10/07 -recurso 22/06 -; 22/04/09 -recurso 19/08 -; 20/10/09 -recurso 4/08 -; y 22/07/10 -recurso 26/09 -).

La Sala ha defendido reiteradamente, por todas STS 8 de octubre de 2020, rec. 18/2019, que la carga de la prueba de la fecha, en la que el demandante en revisión tuvo conocimiento de la maquinación fraudulenta, corresponde al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217. 2 LEC, toda vez que se trata de un hecho constitutivo de su pretensión.

SEGUNDO

1. La Sala va a desestimar la demanda de revisión, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, aplicando nuestra doctrina en SSTS 18 de junio de 2020, rec. 25/19 y 25 de marzo de 2021, rec. 47/2019, toda vez que, el señor Adriano conoció la supuesta maquinación fraudulenta, imputada a la empresa y al señor Damaso, desde que se celebró el juicio en instancia.

Se ha probado, por otro lado, que las sentencias recurridas adquirieron firmeza el 13 de junio de 2018, fecha en la que se inadmitió su recurso de casación para la unificación de doctrina, habiéndosele notificado dicha resolución el 3 de septiembre de 2018, siendo patente que, desde dicha fecha, hasta la interposición de la demanda de revisión (24-02-2020) han transcurrido más de tres meses.

  1. Dicha conclusión no puede enervarse, porque el demandante solicitara justicia gratuita, ya que no obra en autos la fecha de su solicitud, correspondiéndole la carga de la prueba de dicho extremo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC, puesto que dicha solicitud habría provocado efectos suspensivos del plazo previsto en el art. 512.2 LEC, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.4 LRJS.

En cualquier caso, se ha acreditado que se le designó letrada de oficio el 18-11-2019 y presentó la demanda de revisión el 24-02-2020, cuando había transcurrido el plazo de tres meses, toda vez que los plazos procesales, cuando se señalan por meses, se computarán de fecha a fecha, como dispone el art. 133.3 LEC.

Consiguientemente, debemos concluir que la demanda se presentó extemporáneamente por el demandante, fuera del plazo establecido expresamente en el art. 512.2 LEC.

CUARTO

1. Aún en el supuesto de que la demanda no se hubiera interpuesto fuera de plazo, la misma habría de ser desestimada, por las razones que a continuación se exponen.

  1. - La demanda fundamenta, como causa de revisión, la recogida en el artículo 510.4º de la LEC, consistente en la maquinación fraudulenta.

  2. - La maquinación fraudulenta, tal y como ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia, entre otras, SSTS 31/05/05 -recurso 13/03-; 31/01/06 - recurso 44/04-; 24/10/07 -recurso 22/06-. 24/10/07 -recurso 19/06-; 22/04/09 -recurso 19/08-; 22/04/09 -recurso 19/08-; y 20/10/09 -recurso 4/08-, debe ser entendida como "un artificio puesto en práctica con intención maliciosa de llevar a la parte contraria, mediante engaño, a una situación desfavorable, que le acarrea una real indefensión, integrándose en este concepto la intencionalidad de la conducta y la eficiencia en la producción del resultado".

    Dicha causa precisa "la exigencia de unos requisitos mínimos, a saber: a) que la maquinación consista en una conducta maliciosa de la parte recurrida, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria; b) que exista un nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder; c) que la maquinación fraudulenta se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; d) que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa" ( SSTS 05/12/06 -recurso 28/05 -; y 24/10/07 -recurso22/06).

    En definitiva, la maquinación fraudulenta, como sintetizamos en STS 8 de octubre de 2020, rec. 18/2019, "ha de derivarse, excepto en los casos de evidente fraude procesal, no de hechos alegados y discutidos en el pleito sino de otros ajenos al mismo, ocurridos fuera de él, ya que si cupiera hacer alegaciones y pruebas tardíamente se convertiría el recurso de revisión en una tercera instancia, desvirtuándose su naturaleza, a la vez que se quebrantaría la seguridad jurídica producida por las ejecutorias recaídas con plena audiencia de las partes", de forma que "ha de mantenerse con firmeza el principio de tomar sólo en cuenta maquinaciones extraprocesales trascendentes al proceso cuestionado y no las inmanentes al proceso mismo", pues "el recurso de revisión no puede servir para suplir la inoperancia de la parte en el proceso anterior, respecto de las alegaciones formuladas o de las pruebas propuestas" (con cita de otras anteriores, SSTS 14/07/98 -recurso 2813/97 -;y 04/05/00 -recurso. 3243/98 -). Y que tal causa requiere "la prueba cumplida de los hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido obtenida por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario" ( SSTS 28/11/02 -recurso 1088/01 -; 31/01/06 -recurso 44/04 -; y 24/10/07 -recurso. 22/06 -); a la par que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, pues así resulta indiscutiblemente de los prevenido en el art. 217.2 LEC, al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisora que se ejercita ( SSTS 24/10/07 -recurso 19/06 -; 22/04/09 -recurso 19/08 -; y 20/10/09 -recurso 4/08 -).

  3. Pues bien, en el supuesto debatido se denuncia esencialmente que la empresa y el superior del actor D. Damaso, efectuaron una maquinación fraudulenta, cuya finalidad era justificar que no se hubiera vuelto a contratar al demandante con base a la denuncia, interpuesta por este ante la Inspección de Trabajo, según la cual el demandante no había superado reiteradas evaluaciones para justificar que no era apto para el trabajo, dándose la circunstancia de que dichas evaluaciones no ser realizaron jamás.

    La Sala, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal no comparte la tesis de la demanda, toda vez que se ha probado cumplidamente que sí se efectuaron dichas evaluaciones, tal y como se relata en el hecho probado cuarto, donde se justifica que los resultados de las mismas obran en folios 285 a 290, donde constan efectivamente, así como en el hecho probado cuarto.

    Consiguientemente, no habiéndose probado por el demandante la concurrencia de maquinación fraudulenta alguna en los términos, que le eran exigibles, vamos a desestimar, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la demanda de revisión, interpuesta por D. Adriano contra la sentencia núm. 436/2016 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona de 15 de diciembre de 2016 en el procedimiento de derechos fundamentales 124/2016-3, así como la sentencia número 2819/2017 dictada el 5 de mayo de 2017 del TSJ de Cataluña en Recurso de suplicación 1256/2017 y el Auto de la Sala de lo Social del TS dictado el 13 de junio de 2018 en el Recurso de casación para la unificación de doctrina número 2613/17. Sin costas.

QUINTO

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, a tenor con lo dispuesto en el art. 516.3 LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Desestimar la demanda de revisión, interpuesta por D. Adriano contra la sentencia núm. 436/2016 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona de 15 de diciembre de 2016 en el procedimiento de derechos fundamentales 124/2016-3, así como la sentencia número 2819/2017 dictada el 5 de mayo de 2017 del TSJ de Cataluña en Recurso de suplicación 1256/2017 y el Auto de la Sala de lo Social del TS dictado el 13 de junio de 2018 en el Recurso de casación para la unificación de doctrina número 2613/17.

  1. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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