STS 353/2021, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución353/2021
Fecha25 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 353/2021

Fecha de sentencia: 25/03/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 47/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MCP

Nota:

REVISION núm.: 47/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 353/2021

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 25 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por el Procurador D. Javier Nogales Díaz, en nombre y representación de D. Lorenzo, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número Seis de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 713/2017, seguidos a instancia de D. Miguel contra D. Lorenzo y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social número Seis de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por D. Miguel frente a la empresa Santiago Celso Marichal Vera y el Fondo de Garantía Salarial debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de 1.219,84 euros, con más el 10% de interés por mora patronal, con responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los términos expuestos."

SEGUNDO

Con fecha 23 de diciembre de 2019, se presentó demanda de revisión ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social antes referido. La demanda de revisión interesa que se rescinda la citada sentencia, al amparo del ordinal primero del art. 510 de la LEC.

TERCERO

En fecha 15 de julio de 2020 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada en forma la parte demandada y visto el tiempo transcurrido sin que se haya evacuado el trámite conferido para contestar a la demanda de revisión, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el preceptivo informe sobre la procedencia de la revisión interesada.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal, en fecha 12 de noviembre de 2020, se emitió informe en el sentido de estimar procedente la demanda de revisión. Por providencia de fecha 26 de enero de 2021, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 24 de marzo de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda de revisión se dirige contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santa Cruz de Tenerife en fecha 28 de septiembre de 2018, procedimiento 713/2017.

1) El trabajador D. Miguel interpuso demanda de reclamación de cantidad contra D. Lorenzo. En ella indicaba como domicilio del demandado la CALLE000 nº NUM000, La Laguna.

2) Se intentó citar al demandado en esa dirección por correo certificado con acuse de recibo, sin que pudiera practicarse la citación. También se intentó citar al demandado en esa dirección personalmente mediante entrega de la cédula al interesado, lo que no fue posible. Finalmente fue citado por edictos publicados en el boletín oficial de la provincia.

3) Se celebró el juicio oral sin que el demandado compareciera. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santa Cruz de Tenerife en fecha 28 de septiembre de 2018, procedimiento 713/2017, estimó la demanda, condenando a D. Lorenzo al pago de la cantidad reclamada. La sentencia también se notificó por edictos publicados en el boletín oficial de la provincia.

4) El Juzgado de lo Social embargó la cuenta bancaria de D. Lorenzo. El día 14 de marzo de 2019 su entidad bancaria le comunicó el embargo de su cuenta, acordado en ejecución de aquella sentencia.

5) En fecha 3 de septiembre de 2019 el Sr. Lorenzo presentó escrito en el Juzgado de lo Social solicitando acceso y traslado de copia de todos los documentos obrantes en ese procedimiento laboral.

6) El 11 de septiembre de 2019 se dictó diligencia de ordenación por el Juzgado de lo Social negando la personación del demandado porque los autos estaban archivados, "sin perjuicio de que el Letrado estando personado en la ejecución 5/2019, también archivada, pueda presentarse en la Secretaría de este Juzgado y tener acceso a los autos principales y obtener las copias interesadas".

7) El 23 de diciembre de 2019 D. Lorenzo interpuso demanda de revisión contra la citada sentencia, alegando que se había producido una maquinación fraudulenta consistente en ocultar el domicilio del demandado.

  1. - La parte demandada no contestó a la demanda. El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de revisión.

SEGUNDO

1.- El proceso de revisión de sentencias firmes tiene carácter excepcional (por todas, sentencias del TS de 12 de septiembre de 2017, procedimiento 1/2017; 29 de marzo de 2019, procedimiento 5/2018; y 16 de junio de 2020, procedimiento 19/2019). La sentencia del TC número 216/2009, de 14 de diciembre, argumentó que "si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre...) [...] No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

  1. - Las sentencias dictadas por el TS en fechas 25 de febrero de 2014, procedimiento 26/2013; 13 de noviembre de 2014, procedimiento 16/2012; 16 de septiembre de 2015 procedimiento 19/2014; y 16 de junio de 2020, procedimiento 19/2019, entre otras, explican que: "su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico-constitucional en los arts. 9 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" [...] Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas".

TERCERO

1.- En primer lugar, debemos examinar si la demanda de revisión se presentó en el plazo legal. El art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) establece que se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisorios, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiera reconocido o declarado la falsedad. Doctrina reiterada de esta Sala sostiene que dicho plazo es de caducidad y que corresponde a la parte demandante determinar con claridad el dies a quo para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( sentencia del TS de 18 de junio de 2020, procedimiento 22/2018 y las citadas en ella).

  1. - Los hechos esenciales para la resolución de este recurso son los siguientes:

    1) El día 14 de marzo de 2019 la entidad bancaria de D. Lorenzo le comunicó el embargo de su cuenta.

    2) El 3 de septiembre de 2019 el Sr. Lorenzo presentó escrito en el Juzgado de lo Social solicitando acceso a los documentos del procedimiento laboral.

    3) El 11 de septiembre de 2019 se dictó diligencia de ordenación por el Juzgado de lo Social indicándole que podía presentarse en la Secretaría de este Juzgado y tener acceso a los autos. Esta diligencia de ordenación se notificó digitalmente a la representación de D. Lorenzo en fecha 13 de septiembre de 2019.

    4) La demanda de revisión se presentó en fecha 23 de diciembre de 2019.

  2. - Por consiguiente, el actor tuvo conocimiento de la sentencia, cuando menos, desde la fecha de la notificación de la citada diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2019, en la que se le indicaba que podía presentarse en la Secretaría del Juzgado y tener acceso a los autos. La citada diligencia se le notificó digitalmente el día 13 de septiembre de 2019. Al haber transcurrido un plazo superior al de tres meses previsto en el art. 512.2 de la LEC cuando interpuso la demanda de revisión, oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar la demanda de revisión, por haber caducado la acción. Sin pronunciamiento sobre costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Desestimar la demanda de revisión promovida la representación de D. Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santa Cruz de Tenerife en fecha 28 de septiembre de 2018, procedimiento 713/2017. Sin pronunciamiento sobre costas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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