STS 10/2023, 10 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2023
Número de resolución10/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 10/2023

Fecha de sentencia: 10/01/2023

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 19/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/01/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MVM

Nota:

REVISION núm.: 19/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 10/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por el letrado D. Eduardo Mozas García, en nombre y representación de la mercantil Claire's Accessories Spain, S.L., de la sentencia firme n.º 34/2020, de 23 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga, recaída en autos nº 1129/2018, seguidos a instancia de D.ª Covadonga contra Claire's Accessories Spain, S.L., en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte demandada D.ª Covadonga, representada y defendida por el letrado D. Miguel Ángel Ramos Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2020, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D.ª Covadonga frente a la empresa Claire's Accessories Spain, S.L, declaro el derecho de la actora a la categoría profesional de Encargada de Establecimiento, y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar a la trabajadora la cantidad de 1.467,46 € por diferencias salariales".

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2021 se tuvo por formulada demanda de revisión presentada por el letrado D. Eduardo Mozas García, actuando en nombre y representación de Claire's Accessories Spain, S.L., contra la sentencia firme n.º 34/2020, de 23 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga, en autos nº 1129/2018.

TERCERO

Por providencia de esta Sala, de fecha 29 de julio de 2021, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte demandada, se personó y contestó a la demanda, en el plazo concedido, D.ª Covadonga, quien solicitó la desestimación de la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de interesar la desestimación de la demanda.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La empresa condenada en sentencia firme del Juzgado de lo Social 12 de Málaga de 23 de enero de 2020, autos 1129/2018, interesa su revisión.

Invoca como motivo de su demanda el contemplado en el art. 510.1 apartado 4º LEC, que admite la posibilidad de activar este excepcional mecanismo cuando la sentencia cuya revisión se pretende se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

A tal efecto alega que la trabajadora demandante en aquel proceso incurrió en maquinación fraudulenta, al no haber puesto en conocimiento de la empresa la citación para el acto de juicio oral que le fue notificada en su condición de empleada de la demandada.

  1. - La trabajadora demandada alega como primer motivo de oposición, que la demanda de revisión se encuentra caducada por haberse presentado una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que la empresa tiene conocimiento de los hechos en los que sustenta la existencia de la maquinación fraudulenta.

En ese mismo sentido se pronuncia el Ministerio fiscal en su informe.

SEGUNDO

1.- Debemos comenzar en consecuencia por resolver ese primer alegato, cuya eventual estimación impediría conocer del fondo del asunto.

  1. - El art. 236.1 LRJS dispone que la revisión de las sentencias firmes laborales se articulará con arreglo a lo dispuesto en la LEC y por los motivos establecidos en el art. 510 LEC.

    En su apartado primero, párrafo cuarto, establece lo siguiente: "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta".

    Por su parte, el art. 512 LEC, que regula los plazos de interposición de la demanda de revisión, señala: "1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

  2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

  3. - Como recuerda, entre otras muchas, la STS 9/2/2022, revisión 7/2020, es doctrina consolidada que "el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza excepcional, ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los artículos. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (recientes, SSTS 24/07/06 -recurso 35/05 -; 24/10/07 -recurso 22/06 -; 06/11/07 -recurso 26/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 17/06/09 -recurso 15/08-). En coherencia con ello se mantiene por la Sala que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente establecidos, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "tasadas", imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (así, entre muchas otras precedentes, SSTS de 20/10/09 -recurso 4/08 -; 18/01/10 -recurso 6/09 -; 27/04/10 -recurso 22/09 -; 06/07/10 -recurso 7/06 -; y 22/07/10 - recurso 26/09-), sin que sea, sin que sea factible la extensión analógica ( SSTS 30/03/93 - recurso 1736/91 -; y 24/07/06 -recurso 35/05-)".

    Tras lo que seguidamente destaca, en lo que a este procedimiento interesa, como "La excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada motiva que, aparte de las causas tasadas de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión - artículo 512 de la LEC- el uno subjetivo de tres meses, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y, en todo caso, el límite objetivo de cinco años, a contar "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia ( SSTS 08/07/08-recurso 20/06 -; y 10/07/08 -recurso 25/06 -). Plazo de tres meses que es de caducidad, correspondiendo a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( SSTS 07/02/07 -recurso 40/04 -; 24/01/08 -recurso 6/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 01/02/10 -recurso 20/08 -).

    La Sala ha defendido reiteradamente, por todas STS 8 de octubre de 2020, rec. 18/2019, que la carga de la prueba de la fecha, en la que el demandante en revisión tuvo conocimiento de la maquinación fraudulenta, corresponde al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217. 2 LEC, toda vez que se trata de un hecho constitutivo de su pretensión".

  4. - En ese mismo sentido, la STS 8/2/2022, revisión 13/2020, "Esta Sala, de forma constante y reiterada, ha venido interpretando este precepto en relación con los dos plazos que en él se fijan diciendo que "el plazo de tres meses "contado[s] a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y b) en todo caso y en aras a la seguridad jurídica, también se establece otro límite - objetivo- de cinco años "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar" ( SSTS 08/07/08 - rev. 20/06-; ... 20/12/10 - rev 2/10 -; ... 09/04/13 - rev 21/12 -; ... 09/12/15 -rev 18/14 -; y 29/06/16 -rev 4/15 -)" [ STS de 11 de julio de 2017, rev. 22/2015)" ( STS de 7 de noviembre de 2019, demanda de revisión 21/2018)

    Igualmente, la sentencia antes citada, en reiteración de otras anteriores, respecto del cómputo del plazo, dejando claramente expuesto que corresponde a la parte que demanda dejar probado el día inicial del plazo. En concreto, recuerda que "No procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente" ( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995-, 15-VI-1998 -recurso 3239/1996-, 9-VII-1998 -recurso 3385/1995-, 21-VII-1998 - recurso 4106/1995-", de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" [ STS 631/2018]".

TERCERO

1.- La aplicación de esos mismos criterios al presente caso conduce necesariamente a concluir que la acción de revisión se encuentra caducada, al haberse ejercitado una vez transcurrido sobradamente aquel plazo de tres meses desde que se descubrieron por parte de la empresa los hechos decisivos del fraude, en los que sustenta la imputación a la trabajadora de la actuación torticera que hace valer en la demanda de revisión de sentencia firme.

  1. - La demanda se ha interpuesto el 14 de julio de 2021, y la sentencia cuya revisión se pretende es de 23 de enero de 2020.

    Lo que alega la empresa es que la trabajadora no le hizo llegar la citación para los actos de conciliación y juicio que había recibido en su nombre el día 24 de enero de 2020.

    En esta supuesta actuación maliciosa de la trabajadora residencia la empresa la existencia de la maquinación fraudulenta que invoca.

    Aquel plazo de tres meses debe computarse en consecuencia desde el momento en el que la demandante ha tenido conocimiento de esa posible actuación torticera de la trabajadora, consistente en ocultar intencionadamente la citación para el acto de juicio que había recibido a nombre de la empresa.

    Y a tal efecto debe tenerse en cuenta que la empresa se personó en el procedimiento judicial, una vez que tuvo conocimiento de la sentencia, y solicitó testimonio de las actuaciones mediante diversos escritos presentados el 22 de mayo, 26 de junio y 27 de agosto de 2020, que le fue finalmente entregado el 11 de septiembre de 2020.

    A la vista de las actuaciones judiciales, es cuando la empresa inicia las indagaciones para averiguar los motivos por los que la trabajadora no le hizo llegar la citación para juicio que le había sido entregada en el centro de trabajo, pidiéndole explicaciones mediante el correo electrónico que le remite el 21 de septiembre.

    Tras cruzarse varios correos entre las partes, la empresa notifica a la trabajadora el 13 de noviembre de 2020, la imposición de una sanción de 60 días por falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, al no haberle hecho entrega de aquella citación para el acto de juicio.

    La trabajadora interpone demanda en impugnación de esa sanción, que fue desestimada en sentencia de 15 de abril de 2021, que quedó firme al no interponerse recurso de suplicación contra la misma.

    En esas circunstancias, lo que alega la empresa es que la demanda de revisión se ha formulado dentro del plazo de tres meses desde la fecha de la sentencia que desestimó la acción de la trabajadora en impugnación de aquella sanción.

    Expresamente señala que el dies a quo para el cómputo de tal plazo debe fijarse en la fecha de esa sentencia, por ser el momento en el que se confirman los hechos que demuestra la fraudulenta actuación de la trabajadora.

  2. - Argumento que no puede ser acogido, pues como bien informa el Ministerio Fiscal y sostiene la propia parte demandada, el art. 512 LEC dispone que el plazo ha de computarse desde el día en el que se descubren los hechos decisivos que evidencian la existencia del fraude, es decir, en este caso, desde el momento en el que la empresa tiene cumplido y cabal conocimiento de la actuación de la trabajadora que hace valer como maquinación fraudulenta a los efectos de solicitar la revisión de la sentencia firme.

    Y atendidas las circunstancias del asunto, ese momento debe establecerse, como muy tarde, en la fecha en la que la propia empresa adopta la decisión de sancionar por este motivo a la trabajadora el 13 de noviembre de 2020.

    Si la empresa consideró que tenía elementos de juicio suficientes para imponer la sanción, es obvio que disponía en ese momento de todos los datos a tal respecto, y que desde esa misma fecha podía ya plantear la demanda de revisión de la sentencia firme sin necesidad de sancionar a la trabajadora, puesto que la imposición de la sanción no es requisito preceptivo para formula la demanda. Al optar por imponer la sanción a la trabajadora, cuando esa actuación no es condición para el ejercicio de la acción de revisión, la conclusión no puede ser otra que la de entender que esa decisión no suspende ni aplaza el cómputo del plazo de caducidad.

    Como ya hemos dicho, y así se desprende del art. 512. 2 LEC, el plazo para la interposición de la demanda de revisión se abre desde el día en el que se descubren "los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

    Este es el momento a partir del que la empresa debe solicitar la revisión de la sentencia firme, que no puede quedar al albur de que decida poner en marcha previamente otros distintos mecanismos o instrumentos jurídicos que eventualmente pudieren derivarse de ese mismo descubrimiento.

    La naturaleza absolutamente extraordinaria del proceso de revisión de sentencias firmes justifica que el legislador haya regulado de forma tan taxativa el plazo para el ejercicio de esa acción, imponiendo al interesado la obligación de activarla inexorablemente dentro de ese periodo máximo, una vez que ya tiene cabal conocimiento de todos los datos y elementos de juicio que conforman los supuestos de hecho en los que en cada caso se sustenta.

    Cuando se descubrieren esos hechos, el plazo no puede quedar indeterminadamente abierto, con un límite temporal incierto e inespecífico, condicionado al resultado final de otros posibles procedimientos judiciales que pudieren abrirse por una u otra parte, en función de esa decisión de la empresa distinta a la inmediata interposición de la demanda de revisión.

    La demandante pretende situar ese momento en la fecha de firmeza de la sentencia que resuelve la impugnación de la sanción por parte de la trabajadora, olvidando que la naturaleza jurídica de esa sentencia es declarativa y no constitutiva, que se limita a declarar si la sanción es ajustada a derecho, pero que no crea ni origina una determinada situación jurídica de la que penda la formulación de la demanda de revisión.

  3. - Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar la demanda por haberse formulado una vez pasado el plazo de tres meses desde que se descubrieron los hechos, sin entrar a conocer del fondo del asunto. Con imposición de costas a la demandante en cuantía de 1.500 euros y pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar la demanda de revisión promovida por Claire's Accessories Spain, S.L., de la sentencia firme n.º 34/2020, de 23 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga, recaída en autos nº 1129/2018, seguidos a instancia de D.ª Covadonga contra la demandante, en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad. Con imposición a la empresa de las costas en cuantía de 1.500 euros y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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