STS, 21 de Julio de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso4106/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución21 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Letrado Dª Maria Teresa Gallego Cantero, en nombre y representación de REAL BURGOS CLUB DE FUTBOL, S.A.D., respecto de las nueve sentencias firmes dictadas el 28 de Abril de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Burgos, en autos sobre Extinción de Contrato de Trabajo por incumplimiento contractual unilateral del mismo por parte de los trabajadores y reclamación de las correspondientes indemnizaciones, promovidos por el mismo Club hoy recurrente contra: D. Pedro Miguel, D. Luis Enrique, D. Jose Daniel, D. Rubén, D. Matías, D. Iván, D. Gabriel, D. Eusebio, D. Cristobaly contra la ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES (AFE) , LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL (L.N.F.P.), REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL (R.F.E.F.) , FEDERACION DE CASTILLA Y LEON DE FUTBOL; BERMEO CLBU DE FUTBOL; UNION DEPORTIVA LEVANTE, CLUB DEPORTIVO CASTELLON, GETAFE CLUB DE FUTBOL, S.A.D., PALAMOS CLUB DE FUTBOL, REAL MURCIA CLUB DE FUTBOL, CLUB DEPORTIVO LOGROÑES, MERIDA CLUB DE FUTBOL y el CLUB DEPORTIVO TOLEDO.-

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos: El Procurador D. Manuel Infante Sánchez-Torres, en nombre y representación del CLUB DEPORTIVO LOGROÑES, S.A.D.; el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL; el Letrado D. Jose María Borreguero Gómez, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES y de D. Gabriel; el Letrado D. Miguel Angel Herrera Arnaiz en representación de D. Eusebio; la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacon, en representación de la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL; el Letrado D. Jose Ignacio Saiz Herrera, en nombre y representación de D. Iván; el Procurador D. Máximo Lucena Fernández-Reinoso, en representación del GETAFE CLUB DE FUTBOL, S.A.D.; el Letrado D. Pablo Hernando Lara, en nombre de: D. Matías, D, Luis Enrique, D. Jose Daniel; D. Rubén, D. Cristobaly D. Pedro Miguel; Personándose también en nombre y representación del recurrente REAL BURGOS CLUB DE FUTBOL, la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Abril de 1.995 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos dictó nueve sentencias de contenido idéntico, variando solo la identidad de los nueve jugadores afectados. Dichas sentencias desestimaron las demandas deducidas por el Club contra los aludidos deportistas profesionales y otras Entidades en las que solicitaba se declarase la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento unilateral del mismo por parte de los jugadores y se condenase a éstos a pagarles las indemnizaciones que señalaba; en cambio, estimaron la reconvención deducida por los jugadores en reclamación de determinadas cantidades por salarios impagados, condenando al Club a su abono.-

SEGUNDO

Por la Letrada Dª Maria Teresa Gallego Cantero, en nombre y representación del REAL BURGOS CLUB DE FUTBOL, S.A.D. ; se presentó ante esta Sala en fecha 29 de diciembre de 1.995, recurso extraordinario de revisión al amparo de lo establecido en el artículo 1.796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de las nueve sentencias firmes de 28 de Abril de 1.995, dictadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos; solicitando su rescisión total; alegando en apoyo de su pretensión lo que estimó oportuno a su derecho.-

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de Julio de 1.996 se tuvo por interpuesto recurso de revisión por la Letrada Sra. Gallego Cantero, en nombre y representación del REAL BURGOS CLUB DE FUTBOL, S.A.D.; emplazando a todos los demás que hubieran tenido parte en el pleito cuya sentencia se impugna, para que en el plazo de cuarenta días y bajo apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala en la forma legalmente procedente a sostener lo que convenga a su derecho en el meritado proceso de revisión.-

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 20 de Marzo de 1.998 se acordó, de conformidad con lo prevenido en los artículos 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. recibir a prueba el presente recurso por termino de veinte días comunes a las partes. Y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Contestando también las representaciones de los futbolistas y asociaciones deportivas codemandadas oponiéndose al recurso por las razones que constan en sus respectivos escritos; e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de Julio de 1.998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Real Burgos Club de Fútbol, S.A.D. formula el presente recurso de revisión, mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 1.995, contra nueve sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 28 de abril de 1.995, de contenido idéntico, variando solo la identidad de los nueve jugadores afectados. Dichas sentencias desestimaron las demandas deducidas por el Club contra los aludidos deportistas profesionales y otras Entidades en las que solicitaba se declarase la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento unilateral del mismo por parte de los jugadores y se condenase a éstos a pagarles las indemnizaciones que señalaba; en cambio, estimaron la reconvención deducida por los jugadores en reclamación de determinadas cantidades por salarios impagados, condenando al Club a su abono.

La recurrente apoya su pretensión revisoria en la causa 4ª del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciendo que las mencionadas sentencias "se han ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta y subsidiariamente por error del Juzgador". Y en el suplico del recurso solicita "....la rescisión total de la sentencia impugnada señalándose la competencia exclusiva del Juzgado de lo Social para materias salariales, como las debatidas en el mismo, condenándose a los demandados que han actuado en fraude de ley, a pasar por lo interesado por esta parte en su escrito de demanda y subsidiariamente por su actitud, se les condene al pago de una indemnización equivalente a las cantidades reclamadas por esta parte en su escrito de demanda ....".-

Como informa el Ministerio Fiscal, el escrito de interposición del recurso está redactado de forma confusa y sin el mínimo rigor jurídico exigible. pues primero denuncia una dejación de funciones del Magistrado que dictó las sentencias impugnadas, después una confabulación de los jugadores con la connivencia del propio Juzgador; lo que es grave al imputar falsamente una prevaricación del Juzgador; a continuación que los jugadores acudieron a la Comisión Mixta A.F.E.-L.N.F.P. , reclamando las cantidades adeudadas por el Club -lo que se recoge en el hecho probado séptimo de dichas sentencias y se ajusta a lo prevenido en el Convenio Colectivo para la actividad del Fútbol Profesional- y que el Magistrado que resolvió debió intervenir de oficio en el procedimiento administrativo en virtud del cual descendió de categoría el Club y que las cantidades que han sido reconocidas a los jugadores por el Fondo de Garantía especial previsto en dicho Convenio ha de llevar la extinción de la acción ejercitada por éstos contra la Entidad; que el Juzgado ha incurrido en denegación de la tutela judicial efectiva para la entidad ahora recurrente, permitiendo el conocimiento por otro órgano de las reclamaciones salariales, lo que vulnera el principio "non bis in idem"; todo ello, sin concretar en que consiste la maquinación denunciada. Se debe anticipar que no consta en absoluto -como insinúa el recurrente- que los jugadores hayan percibido dos veces sus retribuciones.

Por otro lado en el suplico antes transcrito se pide que la Sala condene a los jugadores con carácter subsidiario al pago de una indemnización equivalente a las cantidades reclamadas; lo cual supone desconocer la naturaleza del recurso de revisión, que no tiene otra finalidad sino rescindir, en su caso, la sentencia recurrida para la celebración de un nuevo juicio (artículo 1807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEGUNDO

La doctrina de la Sala ha señalado con reiteración que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión, en cuanto que a través del mismo se cuestiona la irrevocabilidad de una sentencia firme, exige una interpretación rigurosa de los requisitos formales para recurrir, (sentencia de 21 de diciembre de 1.993 y las que en ella se citan y la de 18 de noviembre de 1.994). Entre estos requisitos se encuentra el que la revisión se inste frente a una sentencia firme (art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que determina no sólo la exigencia formal de la firmeza de la sentencia recurrida, sino que frente a ella no pudiera la parte reaccionar oportunamente a través del sistema normal de recursos en el momento que tuvo conocimiento de la causa en que funda la revisión. Se garantiza así la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde (art. 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y con las pretensiones de declaración de error judicial (art. 293.1 f.) de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.

Y en el presente caso ocurre que el Club intentó -de manera nominal- recurrir en suplicación las aludidas sentencias del Juzgado; recurso que fue inadmitido por éste por no haber consignado ni asegurado mediante aval bancario las cantidades objeto de la condena como exige el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, criterio confirmado por el Tribunal Superior que desestimó los recursos de queja interpuestos. Es claro que esta conducta de la empresa pretendió prolongar artificialmente la firmeza de las sentencias, siendo así que pudo recurrir en suplicación en tiempo oportuno si lo hubiera hecho en debida forma; en cuyo trámite pudieron haberse debatido todas las cuestiones que ahora pretende introducir a través de este recurso extraordinario como si se tratase de una nueva instancia.-

TERCERO

Otro requisito formal ineludible para la admisión del recurso de revisión es que se presente en el plazo de tres meses establecido en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contado desde el día en que se descubrió el fraude alegado. Se trata de un plazo de caducidad como ha declarado reiterada doctrina, tanto de esta Sala (Sentencias de 4 de Octubre de 1.993, 24 de Noviembre de 1.994 y 1 de Julio de 1.997, entre otras) como de la Sala Primera (Sentencias de 17 de Octubre de 1.969, 28 de Febrero de 1.982, etc.) que han declarado que dicho plazo es de caducidad y que incumbe al recurrente no solo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el "dies a quo" y acreditar su certeza mediante prueba concluyente, no pudiendo quedar al arbitrio del recurrente la determinación del momento en que se descubre el presunto fraude.

Sobre este particular la empresa aduce que el referido plazo se ha iniciado a partir de la notificación de los aludidos autos resolutorios del recurso de queja; tesis que no puede aceptarse ya que -como se desprende de lo antes expuesto- debe computarse desde que se notificaron las sentencias impugnadas -a partir de cuyo momento tuvo conocimiento del presunto fraude- una vez transcurrido el plazo de cinco días exigidos para anunciar en debida forma el recurso de suplicación (artículo 192 de la Ley de Procedimiento Laboral). Y computado así el plazo es evidente que ha transcurrido con exceso.

CUARTO

A mayor abundamiento, esta Sala ha declarado en sus sentencias de 23 de Junio de 1.994 y 9 de Febrero de 1.998, entre otras, que ha de mantenerse con firmeza el principio de tomar sólo en cuenta maquinaciones transcendentes al proceso cuestionado y no las inmanentes al proceso mismo; que la revisión no puede fundarse en la falta de veracidad del adversario en el proceso en que recayese el fallo impugnado; y que la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de sentencia ha de derivarse, excepto en los casos de evidente fraude procesal, no de hechos alegados y discutidos en el pleito, sino de otros ajenos al mismo, ocurridos fuera de él, ya que si cupiera hacer alegaciones y pruebas tardíamente, se convertiría el recurso de revisión en una tercera instancia, desvirtuándose su naturaleza, a la vez que se quebrantaría la seguridad jurídica producida por las ejecutorias recaídas con plena audiencia de las partes.".

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso con las consecuencias previstas en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el REAL BURGOS CLUB DE FUTBOL, S.A.D. contra las nueve sentencias de fecha 28 de Abril de 1.995 dictadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos. en autos promovidos por el Club contra los nueve jugadores y otras Entidades debidamente referenciados en el encabezamiento de esta sentencia. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal y se condena en costas al Club recurrente, que comprenderán los honorarios de los letrados de los recurridos en la cuantía que en su caso señale la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

28 sentencias
  • STS 248/2020, 12 de Marzo de 2020
    • España
    • 12 d4 Março d4 2020
    ...con prueba concluyente" ( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995, 15-VI-1998 -recurso 3239/1996, 9-VII-1998 -recurso 3385/1995, 21-VII-1998 -recurso 4106/1995-", de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le ......
  • SAP Valencia 419/2008, 7 de Julio de 2008
    • España
    • 7 d1 Julho d1 2008
    ...procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso (SS. del T.S. 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00 ). En este caso, la demandante interesó que Moblerone Levante S.L. fuese condenada a pagarle la cant......
  • SAP Alicante 105/2014, 17 de Abril de 2014
    • España
    • 17 d4 Abril d4 2014
    ...es decir que no cabe su fijación unilateral." Al respecto de la pretendida nulidad, es de destacar la jurisprudencia que recoge la STS de 21 de julio de 1998 (reiterada posteriormente, entre otras, por STS de 17 de abril de 2007, 5 de octubre de 2007 y 5 de mayo de 2008 ) al señalar que "cu......
  • STS 636/2019, 17 de Septiembre de 2019
    • España
    • 17 d2 Setembro d2 2019
    ...con prueba concluyente" ( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995-, 15-VI-1998 -recurso 3239/1996-, 9-VII-1998 -recurso 3385/1995-, 21-VII-1998 -recurso 4106/1995-), de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR