STS 248/2020, 12 de Marzo de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:1017
Número de Recurso19/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución248/2020
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 19/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 248/2020

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 12 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por el Letrado D. Roberto Reguera González, en representación de MESAPI SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 12 de enero de 2017, recurso 609/2016.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 16 de julio de 2018 se interpuso demanda de revisión por el Letrado D. Roberto Reguera González, en representación de MESAPI SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 12 de enero de 2017, recurso 609/2016, que desestimó tanto el recurso de suplicación interpuesto por D. Melchor como el interpuesto por la representación letrada de MESAPI SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid el 20 de enero de 2016, autos 1223/2014 y acumulados, sobre RECARGO DE PRESTACIONES por falta de medidas de seguridad, seguidos a instancia de MESAPI SA contra D. Melchor, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RECARGO DE PRESTACIONES, a los que se ha acumulado la demanda interpuesta por D. Melchor contra MESAPI SA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RECARGO DE PRESTACIONES.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de enero de 2019 se admitió a trámite la demanda de revisión junto con los documentos presentados y, recibidas las actuaciones se acordó, mediante diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2019, emplazar a las partes del proceso para que contestasen a la demanda, trámite que se efectuó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el 25 de marzo de 2019 y por la Letrada Doña Marta Cocero Torres, en representación de D. Melchor, el 20 de abril de 2019.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que procede la desestimación de la demanda.

CUARTO

Por providencia de 30 de enero de 2020, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 36/2011 LRJS, no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de vista, se señalo para votación y fallo el día 12 de marzo de 2020, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por el Letrado D. Roberto Reguera González, en representación de MESAPI SA, se interpone demanda de revisión, en fecha 16 de julio de 2018, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 12 de enero de 2017, recurso 609/2016, que desestimó tanto el recurso de suplicación interpuesto por D. Melchor, como el interpuesto por la representación letrada de MESAPI SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid el 20 de enero de 2016, autos 1223/2014 y acumulados, sobre RECARGO DE PRESACIONES por falta de medidas de seguridad, seguidos a instancia de MESAPI SA contra D. Melchor, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RECARGO DE PRESTACIONES a los que se ha acumulado la demanda interpuesta por D. Melchor contra MESAPI SA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RECARGO DE PRESTACIONES.

  1. - Son hechos relevantes para resolver la cuestión planteada los siguientes:

  1. El 20 de enero de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, en los autos número 1223/2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando como desestimo las demandas formuladas por la empresa IMESAPI S.A. y por D. Melchor, absuelvo a los mismos y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las peticiones contenidas en aquellas."

  2. El 12 de enero de 2017 se dictó sentencia desestimando tanto el recurso de suplicación interpuesto por D. Melchor como el interpuesto por la representación letrada de MESAPI SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid el 20 de enero de 2016, autos 1223/2014 y acumulados, sobre RECARGO DE PRESTACIONES por falta de medidas de seguridad.

  3. El 24 de julio de 2017 se presentó escrito por el Letrado D. Roberto Reguera González, en representación de MESAPI SA, interesando se admita, en el recurso de casación para la unificación de doctrina que tenía interpuesto la aportación de un documento consistente en la resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 17 de julio de 2017, por la que se deja sin efecto el acta de infracción incoada por la Inspección de Trabajo en fecha 3 de marzo de 2014 a la empresa MESAPI SA.

    Mediante auto de 7 de noviembre de 2017 se acordó admitir el documento presentado.

  4. El 3 de mayo de 2018 se dictó auto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Reguera González, en representación de MESAPI SA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 12 de enero de 2017, recurso número 609/2016.

  5. El 16 de julio de 2018 se interpone por el Letrado D. Roberto Reguera González, en representación de MESAPI SA, demanda de revisión, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 12 de enero de 2017, recurso 609/2016, en la que se alegaba que había aparecido un documento decisivo que constata que no ha habido infracción de medidas de seguridad por MESAPI SA, siendo el documento la resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 17 de julio de 2017. por la que se deja sin efecto el acta de infracción incoada por la Inspección de Trabajo en fecha 3 de marzo de 2014 a la empresa MESAPI SA.

SEGUNDO

1.- Tal y como nos recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2012, demanda de revisión 2/2010, es doctrina consolidada que "el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza excepcional, ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los artículos. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (recientes, SSTS 24/07/06 -recurso 35/05-; 24/10/07 - recurso 22/06-; 06/11/07 -recurso 26/06-; 06/10/08 -recurso 24/07-; y 17/06/09 -recurso 15/08-). En coherencia con ello se mantiene por la Sala que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente establecidos, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "tasadas", imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (así, entre muchas otras precedentes, SSTS de 20/10/09 -recurso 4/08-; 18/01/10 -recurso 6/09-; 27/04/10 - recurso 22/09-; 06/07/10 -recurso 7/06-; y 22/07/10 -recurso 26/09-), sin que sea, sin que sea factible la extensión analógica ( SSTS 30/03/93 -recurso 1736/91-; y 24/07/06 -recurso 35/05-).

La excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada motiva que, aparte de las causas tasadas de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión - artículo 512 de la LEC- el uno subjetivo de tres meses, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y, en todo caso, el límite objetivo de cinco años, a contar "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia ( SSTS 08/07/08 -recurso 20/06-; y 10/07/08 -recurso 25/06-). Plazo de tres meses que es de caducidad, correspondiendo a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( SSTS 07/02/07 -recurso 40/04-; 24/01/08 -recurso 6/06-; 06/10/08 -recurso 24/07-; y 01/02/10 -recurso 20/08-).

  1. - Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal, puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del artículo 234 LPL, actual artículo 236 LRJS, en relación con el artículo 509 LEC-, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 24/10/07 -recurso 19/06 -; 24/10/07 -recurso 22/06-; 22/04/09 -recurso 19/08-; 20/10/09 -recurso 4/08-; y 22/07/10 -recurso 26/09-).

TERCERO

1.- Procede examinar, en primer lugar, la alegación efectuada tanto por la Letrada Doña Marta Cocero Torres, en representación de D. Melchor, en su escrito de contestación a la demanda, como por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en los que aducen que la demanda de revisión es extemporánea, por aplicación de lo establecido en el artículo 512.2 de la LEC.

  1. - El citado precepto de la LEC establece un plazo de tres meses -caducidad "corta"- dentro del genérico de cinco años -caducidad "larga"- para la interposición de la demanda a partir del día en que se descubrió el documento decisivo, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad, como oportunamente recuerda la doctrina de esta Sala -sentencia de 5 de junio de 2012 (demanda revisión 20/2011), con cita de la sentencia que dictamos en fecha 4 de octubre de 2011 (demanda revisión 34/2010), "esta Sala ha señalado en numerosas sentencias que el citado plazo de tres meses es de caducidad e "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente" ( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995, 15-VI-1998 -recurso 3239/1996, 9-VII-1998 -recurso 3385/1995, 21-VII-1998 -recurso 4106/1995-", de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos

  2. - En el asunto ahora examinado, los demandantes de revisión se han limitado a afirmar, en la "alegación" primera de su demanda: "El 20 de julio de 2017, con posterioridad a dictarse la sentencia que luego ha devenido firme, fue notificada a mi representada la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de julio de 2017, dentro del Expediente nº NUM000, que acompañada se adjunta como documento núm. 3, por la que dejaba sin efecto el Acta de Infracción nº NUM001."

La demandante no acredita la fecha en que se le notificó el citado documento, limitándose a realizar las afirmaciones que han quedado consignadas con anterioridad.

En todo caso, aún admitiendo a efectos dialécticos como válida la fecha en la que el demandante afirma que se le notificó el documento - 20 de julio de 2017- la demanda sería extemporánea, teniendo en cuenta que se ha presentado el 16 de julio de 2018, lo que supone, en aplicación de la doctrina anteriormente consignada, que la demanda ha sido presentada fuera del plazo legalmente establecido, ya que es evidente que se ha superado ampliamente el `plazo de tres meses legalmente establecido.

CUARTO

1.- Aún cuando el recurso no hubiera de ser rechazado por extemporáneo, habría de ser desestimado por las razones que a continuación se expondrán.

La demandante de revisión fundamentan su demanda en el número 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber aparecido documentos nuevos, entendiendo por tales el documento que presenta, que es la resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 17 de julio de 2017, por la que se deja sin efecto el acta de infracción incoada por la Inspección de Trabajo en fecha 3 de marzo de 2014 a la empresa MESAPI SA.

  1. - En relación al concepto de "documentos decisivos", se ha pronunciado esta Sala respecto a la posibilidad de enmarcar la sentencia de la jurisdicción penal en el concepto de documento retenido o recobrado en la STS de 3 de marzo de 2006 (Rec. 19/2004), reiterando anterior jurisprudencia acerca del antiguo 1.796. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así en el segundo de sus Fundamentos insiste en que: "Se requiere, pues, en todo caso, que se trate de un documento retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes y, además, decisivo para la solución del proceso en cuestión; habiendo concretado más esta Sala que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cual es una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec.- 1321/99)-, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-2001 (Rec.-1265/2000)-, una reclamación- STS 10-4-2000 (Rec.-1043/99)- una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Rec.-3188/99)-, un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Rec.-3844/99), o la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad, - STS 14 de abril de 2000 (Rec. 1321/1999)-."

    En cuanto a la noción de documento obtenido, añade la citada sentencia que "el término requiere otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado, sin que quepa considerar que la sentencia penal recaída, aunque pudiera resultar decisiva, haya sido detenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor."

  2. - La demanda ha de ser desestimada, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

    En primer lugar, la parte aportó el documento en la fase de recurso de casación para la unificación de doctrina y le fue admitido por esta Sala e incorporado a la pieza del recurso, que finalizó por auto de 3 de mayo de 2018, inadmitiendo el recurso por falta de contradicción.

    En segundo lugar, la parte no estaba imposibilitada para disponer de dicho documento, por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado, sino que, tal y como la propia parte alega en su demanda, dicho documento le fue notificado el 20 de julio de 2017.

    En tercer lugar, el documento es de fecha posterior a la sentencia cuya revisión interesa la parte, por lo que, tal y como ha establecido una abundante doctrina jurisprudencial., no pueden considerarse incluidos en el artículo 510.1 de la LEC documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, STS 14-4-2000, Rec.- 1321/99; STS 15-3-2001, Rec.-1265/2000; STS 10-4-2000, Rec.- 1043/99 y STS 25-9-2000, Rec.- 3188/99.

QUINTO

Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda de revisión interpuesta por el Letrado D. Roberto Reguera González, en representación de MESAPI SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 12 de enero de 2017, recurso 609/2016, que desestimó tanto el recurso de suplicación interpuesto por D. Melchor como el interpuesto por la representación letrada de MESAPI SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid el 20 de enero de 2016, autos 1223/2014 y acumulados, sobre RECARGO DE PRESTACIONES por falta de medidas de seguridad, seguidos a instancia de MESAPI SA contra D. Melchor, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RECARGO DE PRESTACIONES a los que se ha acumulado la demanda interpuesta por D. Melchor contra MESAPI SA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RECARGO DE PRESTACIONES.

Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 516.3 LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar la demanda de revisión interpuesta por el Letrado D. Roberto Reguera González, en representación de MESAPI SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 12 de enero de 2017, recurso 609/2016, que desestimó tanto el recurso de suplicación interpuesto por D. Melchor como el interpuesto por la representación letrada de MESAPI SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid el 20 de enero de 2016, autos 1223/2014 y acumulados, sobre RECARGO DE PRESTACIONES por falta de medidas de seguridad, seguidos a instancia de MESAPI SA contra D. Melchor, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RECARGO DE PRESTACIONES a los que se ha acumulado la demanda interpuesta por D. Melchor contra MESAPI SA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RECARGO DE PRESTACIONES.

Condenar en costas al demandante incluyendo en las mismas las minutas de honorarios de los Letrados de las recurridas que formularon contestación a la demanda por importe de 1500 € cada una.

Acordar la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga D. Sebastián Moralo Gallego Dª Concepción Rorario Ureste García

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