STS, 9 de Julio de 1998

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3385/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

a CCNCC dio traslado a las partes, Asociación Empresarial de Cerveceros de España y organizaciones sindicales UGT y CCOO, que se reiteró el día 22 con una rectificación, el nombramiento del árbitro y de las materias objeto del arbitraje, las cuales, por constar en autos, se tienen por reproducidas.- Tercero: Cerveceros de España comunicó, el 2 de febrero siempre del mismo año, la impugnación de la decisión tomada por CCNCC de 15 de enero, que consta en el hecho primero.- Cuarto: La CCNCC remitió a Cerveceros de España, el 14-2-96, su rechazo a la comunicación anterior, haciendo constar que la vía administrativa estaba agotada y que sólo procedía recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses.- Quinto: En la audiencia oral concedida a las partes, convocada el 4 de marzo, y celebrada el día 11, las organizaciones sindicales más representativas insistieron en la necesidad de dictar un Laudo Arbitral ante los problemas de vacío de regulación y la no existencia de convenio del sector.- Sexto: Existen diversos convenios colectivos de varias empresas en el sector de la industria cervecera que constan en el ramo de prueba de la parte actora, que no cubren todas las materias reguladas en la anterior ordenanza de Trabajo.- Séptimo: Cerveceros de España no asistió a las reuniones de negociación para un posible convenio colectivo del sector, ni tampoco a las previas para el Laudo Arbitral que fueron convocadas como audiencia, recusando al árbitro con fecha 25 de marzo de 1996.- Octavo: La actora, en fecha 12 de abril de 1996, presentó recurso contencioso administrativo ante el TSJ de Madrid, contra el Acuerdo del Pleno de la CCNCC de 15 de enero de 1996, solicitando la suspensión del acto.- Noveno: El Laudo arbitral fue dictado por el Árbitro con fecha 27 de marzo de 1996, y publicado en el BOE de 27 de mayo de dicho año".

TERCERO

Don Abdón Pedrajas Moreno, en representación y defensa de don Federicopreparó contra la mencionada sentencia recurso de casación, que formalizó mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo el 30 de junio de 1997, en el que, mediante dos motivos de casación, amparados, ambos en el artículo 205, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia en el primero violación del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la Disposición Adicional 1ª de la de Procedimiento Laboral; y en el segundo motivo denuncia igualmente violación del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 553.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque debe entenderse que la cita es errónea y que se trata del artículo 533.4º de la misma.

CUARTO

La Federación Estatal de Comisiones Obreras se adhirió al recurso interpuesto por don Abdón Pedrajas Moreno en nombre y representación de don Federico; la Federación Estatal de la Unión General de Trabajadores no impugnó el referido recurso, que sí fue impugnado por don Conrado López Gómez en representación de la Asociación de Cerveceros de España. El Ministerio Fiscal, evacuó el traslado conferido para dictamen, estima improcedente el recurso.

QUINTO

Se señaló el día 7 de mayo actual para la celebración de vista oral y pública, en la que los asistentes alegaron lo conveniente a su derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que insta la demanda de impugnación del laudo arbitral dictado por don Federicoen su doble condición de Presidente de la CCNCC y de árbitro, según se precisa en su pie o suplico, es la nulidad del laudo arbitral y, subsidiariamente, la inaplicación del mismo. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estima la excepción de litispendencia y se abstiene de entrar en el fondo del asunto; y lo hace así después de haber desestimado las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, inadecuación de procedimiento e incompetencia de jurisdicción. Frente a dicha sentencia el único que la impugna en casación es don Abdón Pedrajas Moreno en nombre de don Federico, así como la Federación Estatal de Comisiones Obreras que se adhiere a dicho recurso, pues la Federación Estatal de la Unión General de Trabajadores, que en el acto del juicio se había adherido a la oposición formulada por don Abdón Pedrajas y por la Unión General de Trabajadores, en el recurso de casación ni lo impugna ni formula su adhesión al mismo.

El recurso de casación interpuesto contiene, como ya se dijo en los antecedentes de hecho de esta sentencia, dos motivos; el primero denuncia violación del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el segundo denuncia la violación del citado artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 553.4 -debe entenderse 533.4- de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

1. Lo que el primer motivo de casación acusa es la incongruencia por omisión en que incide la sentencia, que silencia el correspondiente pronunciamiento sobre la excepción formulada por el recurrente de su falta de legitimación pasiva. En efecto, la sentencia recurrida enuncia en su primer fundamento, con sus nombres específicos, las seis excepciones evacuadas por la parte en el acto del juicio; pero omite en su fundamentación y en su parte dispositiva lo referente a la falta de legitimación pasiva del árbitro. De ahí la invocación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. El segundo motivo de casación articulado, con carácter subsidiario, denuncia la falta de legitimación pasiva del árbitro en cada una de las dos condiciones en que fue demandado; tanto como Presidente de la CCNCC, como en su condición de persona física.

  2. En definitiva, los dos motivos del recurso giran sobre la misma cuestión: la falta de legitimación pasiva del recurrente, denunciada en el juicio y silenciada en la sentencia, con base en el alegado vicio de incongruencia cometido en la sentencia, respecto del que la parte invoca la indefensión que esa omisión le ha producido; y el motivo de casación que subsidiariamente alega consistente en su falta de legitimación pasiva.

TERCERO

1. El vicio de la sentencia consistente en la incongruencia omisiva cometida obliga a esta Sala a "resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate" (artículo 213.b de la Ley de Procedimiento Laboral).

El Ministerio Fiscal dice en su informe que no existe incongruencia omisiva porque "del conjunto de la resolución impugnada puede deducirse, razonablemente, una desestimación tácita de la excepción planteada al pronunciarse acerca de la idoneidad de la formación de la relación jurídico procesal, sin que por otro lado pueda hablarse de incongruencia omisiva cuando del fallo de la sentencia responsabilidad alguna se deduce para el recurrente, aun cuando sea por estimación de la excepción de litispendencia".

La Asociación demandante, "Cerveceros de España", estima en su escrito de impugnación del recurso que la sentencia no puede tacharse de incongruente porque no se pronuncie sobre la estimación o no de la excepción de legitimación pasiva, "porque encuentra un obstáculo procesal en la litispendencia, que le impide continuar analizando las demás alegaciones y entrar en el fondo del asunto, absolviendo a los demandados en la instancia".

  1. Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se de una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean transcendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución (sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 de marzo). Como dice la sentencia constitucional 91/1995, de 19 de junio, el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues "sólo la omisión o falta de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" (sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio). "El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesario o imprescindible (SSTC 68/1988 y 95/1990)", como afirma la sentencia 85/1996, de 21 de mayo, según la que "Hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean transcendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada". Y añade que "en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE (STC 53/1991)". Baste, para cerrar este repertorio, la cita de la sentencia 87/1994, de 14 de marzo, cuando afirma que "no existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a preten

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