ATS, 13 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. y MUSINI, S.A. por escrito de fecha 22 de junio de 2.004 interpuso recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2.004 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 70 /2004 dimanante de los autos de juicio ordinario 139/2003 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Jaén. La representación procesal de LIDERKIT, S.L. con fecha de 24 de junio de 2.004 interpuso recurso de casación contra la misma sentencia.

  2. - Mediante Providencia de 16 de julio de 2.004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha de 19 de julio de 2.004.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 24 de septiembre de 2.004, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. y MUSINI, S.A., se personó en el presente rollo como parte recurrente. La procuradora Dª Julia Costa González, en nombre y representación de LIDERKIT, S.L. presentó escrito el día 29 de septiembre de 2.004 personándose en concepto de parte recurrente produciéndose la sustitución por su compañero D. Eduardo Codes Feijoo con fecha de 3 de marzo de 2.005. El Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de D. Vicente presentó escrito el día 20 de septiembre de 2.004 personándose como parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 11 de septiembre de 2.007 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 10 de octubre de 2.007 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Codes Feijoo, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso de casación. La parte recurrida formuló escrito de alegaciones con fecha de 10 de octubre de 2.007.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos dos recursos de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario de responsabilidad extracontractual que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente ENDESA y MUSINI preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC, citando como preceptos infringidos los artículos 1902 del Código Civil y 20 y 73 de la Ley del Contrato del Seguro.

    La parte recurrente LIDERKIT preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.1 de la LEC citando como preceptos infringidos los artículos 1902 del Código Civil y 218 de la LEC.

    En el escrito de interposición la parte recurrente ENDESA y MUSINI se funda en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC estructurando el recurso en dos motivos: el primero por infracción del artículo 1902 y el segundo por infracción del artículo 20.4 de la LCS . En el escrito de interposición la parte recurrente LIDERKIT al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC lo estructura en dos motivos: el primero por infracción del artículo 1902 del Código Civil en relación con el articulo 1105 del mismo cuerpo legal y el segundo por infracción del artículo 218 de la LEC .

    Utilizado por los recurrentes la vía del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC resulta que dicha vía es la adecuada al haberse tramitado el procedimiento por razón de la cuantía y ser ésta superior al límite exigido legalmente.

  2. - RECURSO DE CASACIÓN DE ENDESA y MUSINI: No obstante, el recurso de casación en su primer motivo, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de 7 de enero al no respetar la base fáctica de la Sentencia impugnada.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el recurso de casación no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente a través del primer motivo considera que la causa directa y eficiente del daño la causa el empleador " Liderkit, S.L." en atención a las circunstancias de lugar, tiempo y personas analizando cada una de las infracciones cometidas por esta demandada pero obviando aquellas que han resultado probadas y por tanto, constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida respecto a su representada. Así, la Sentencia recurrida ha señalado que ambas, "Liderkit, y Endesa contribuyeron de forma decisiva al resultado dañoso", y en concreto respecto a ENDESA, la sentencia impugnada sienta que "incumplió reiteradamente los preceptos del Real Decreto sobre condiciones Técnicas y garantías de Seguridad" por falta de revisión de la línea y falta de requerimiento para su revisión a Liderkit, actitud omisiva que según la sentencia, coadyuvó al resultado lesivo. Subsidiariamente en este motivo plantea el recurrente que, caso de admitir su responsabilidad debería producirse una reducción del quantum indemnizatorio produciéndose una minoración de su responsabilidad, asumiendo un 20% de la misma, considerando que la conducta de la otra demandada es de mayor entidad en la producción del daño que la propia, valoración ésta realizada en la Sentencia en el sentido de considerar que "ambas entidades contribuyeron de forma decisiva al resultado dañoso, y como quiera que no se ha determinado su índice de participación" les atribuye una responsabilidad solidaria, por lo que el recurrente obvia toda esta base fáctica señalada en cuanto a su responsabilidad y su valoración por el Tribunal. A este respecto, cabe decir, a mayor abundamiento, que tal y como está planteado este submotivo incurriría en la causa de inadmisión de interposición defectuosa al plantear a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito- quantum indemnizatorio (483.2.2º en relación con el 477.1 de la LEC). Así, se hace preciso recordar que según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98), es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho (SSTS 23-3-87 y 28-11-92 ), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta (STS 26-11-93 ), y desvío evidente (STS 28-3-94 ), en la fijación del "quantum" indemnizatorio. Por tanto, ninguna de las salvedades antes reseñadas concurren en el supuesto, sin que pueda tacharse de errónea, desorbitada, caprichosa, injusta o desviada la determinación del quantum indemnizatorio realizada por la sentencia recurrida en su Fallo por lo que ha de estarse al criterio reiterado de esta Sala favorable al respeto del fijado en la instancia (SSTS 6-10-92, 9-2-93, 24-11-95 y 11-12-95).

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados (concurrencia de culpas entre las demandadas) e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis". En cuanto al motivo segundo incurre en la causa de inadmisión por interposición defectuosa en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia, por constituir cuestión nueva (art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 ) ya que basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar como por vía del recurso de casación se pretende introducir una cuestión nueva, pues la contestación a la demanda no hacia ninguna referencia al fundamento jurídico por el que no procedía la imposición de intereses, simplemente se aducía "no proceden". Tampoco en la oposición del recurso de apelación en el que se solicitaba de nuevo su condena, se hizo ninguna alegación en cuanto a la ahora alegada complejidad del asunto para no imponer intereses fundamentando toda su argumentación en cuanto a la no responsabilidad de la demandada, lo que determinó que la Sentencia de segunda instancia ninguna referencia hiciera a tal argumentación, pues no existía, limitándose a la aplicación del precepto legal. Como consecuencia de lo expuesto resulta que la petición de no aplicación de los intereses por existencia de causa justificada no alegando la infracción del art. 20.8 de la LCS, sino la general del artículo

    20.4, relativo a la imposición de este tipo de intereses, se plantea por primera vez en el recurso de casación, lo que justifica que ni la Sentencia de primera instancia ni la de apelación hicieran referencia alguna a tal cuestión En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción (SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras).

  3. - RECURSO DE CASACIÓN DE LIDERKIT: No obstante, el recurso de casación en su primer motivo, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de 7 de enero al no respetar la base fáctica de la Sentencia impugnada, doctrina desarrollada en relación al recurso del otro recurrente y a la que nos remitimos y que nos permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la recurrente plantea, al igual que la otra recurrente, que la causa del daño es la situación antirreglamentaria de la línea eléctrica. En este sentido, puede decirse lo mismo que respecto a la otra recurrente, es decir, se está obviando la base fáctica de la sentencia recurrida que sienta como base fáctica inalterable en casación la contribución de ambas demandadas de forma decisiva en el resultado dañoso. En concreto, en relación con LIDERKIT, la Sentencia recurrida señala en el Fundamento de Derecho Segundo que no ha realizado la evaluación de riesgo del centro de trabajo, por lo que no se detectó la existencia de zonas peligrosas, tampoco se ha realizado un procedimiento de trabajo en el que se den por escrito las tareas y medios que deben utilizar los trabajadores, además de señalar su responsabilidad en el informe de la Dirección Provincial del INSS, irregularidades todas ellas por las que la sentencia infiere la responsabilidad de la recurrente además del hecho irrebatible de la construcción sucesiva de las naves sin proyecto de obra ni comunicación a la empresa eléctrica. Plantea, en este mismo motivo, el recurrente que no debe atribuirle responsabilidad por corresponder a la empresa eléctrica y porque la ejecución de la orden por el trabajador, tal y como se hizo, no era previsible para la empresa pretendiendo así su exención de responsabilidad, imposible por las razones expuestas anteriormente, además de señalar, aunque sin desarrollo jurídico, que la cuota de responsabilidad no debe ser la determinada por la sentencia, entrando de nuevo, en la modificación de la cuantía de responsabilidad del quantum indemnizatorio cuyo acceso no es posible en casación por las razones expuestas anteriormente, y cuyos argumentos se aplican igualmente a este recurrente, es decir, respeto a la valoración realizada en la instancia.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados (existencia de culpa por hechos probados de la recurrente) e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - En cuanto al motivo segundo, alega el recurrente la infracción del artículo 218 de la LEC, por incongruencia de la Sentencia en cuanto al no desglose por la misma de la cantidad concedida en concepto de indemnización, cuestión ésta que supondría el planteamiento del recurso extraordinario por infracción procesal al vulnerar las normas reguladoras de las Sentencias- artículo 218 de la LEC . y por ello que el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por planteamiento de cuestione procesales ya que a través del mismo se denuncia la existencia de incongruencia omisiva. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) y a la infracción de normas sobre cuestiones probatorias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, doctrina aplicada por esta Sala en Autos de fechas 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros, y en aplicación de los mismos el recurso de casación utilizado respecto de las infracciones denunciadas del escrito de interposición resultan improcedentes, como ya se indicó, dado que a través de los mismos se plantean unas cuestiones que han de calificarse de adjetivas, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ella sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la referida regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    En atención a lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones de la parte recurrente realizada en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3. de la LEC en orden a la admisión de los motivos de los recursos a que hacen referencia y muy especialmente en lo relativo al error de no haber utilizado el recurso extraordinario por infracción procesal en relación con la infracción procesal del 218 de la LEC, requisito que no puede ser subsanado por esta Sala al suponer una clara vulneración del principio de contradicción.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible ambos recursos de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000, dejando sentando el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. y MUSINI, S.A. y de LIDERKIT, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2.004 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 70 /2004 dimanante de los autos de juicio ordinario 139/2003 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Jaén.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) IMPONER LAS COSTAS a las partes recurrentes.

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala, debiendo notificarse por dicho Tribunal a las partes recurridas no comparecidas ante esta Sala a través de la representación ostentada en el rollo de apelación 70/2004.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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