STS 703/1996, 12 de Septiembre de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3984/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución703/1996
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de León, sobre reclamación de cantidad: cuyo recurso ha sido interpuesto por MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Alvarez Alonso; siendo parte recurrida SERGIO CELEMIN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García; en el que también fue parte DON Julián, no personado en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Fernando Fernández Cieza en nombre y representación de D Julián, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de León, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía (autos número 554/91), contra la sociedad mercantil Sergio Celemín, S.A. y solidariamente con la anterior y de forma cautelar, contra la entidad aseguradora Mutua General de Seguros, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene, con carácter solidario a las demandadas y en la medida de su responsabilidad a que abonen a su representado D. Julián, la cantidad de 5.383.450,- Ptas. por los daños y perjuicios derivados de la pérdida total del camión de su propiedad, marca MAN-SUMPER, matrícula NO-....-N, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de esta demanda y las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Beatriz Fernández Rodilla en nombre y representación de Mutua General de Seguros y Sergio Celemín S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a sus mandantes de cuantos pedimentos se contienen en el Suplico de la misma, con imposición de costas al actor.

TERCERO

La Procuradora Dª Angeles Geijo Arienza en nombre y representación de Dª Claudiaque actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor D. Ignacio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de León (autos nº 613/91), demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la entidad mercantil Sergio Celemín S.A. y contra Mutua General de Seguros, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a las demandadas, a que abonen la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE PESETAS (24.000.000) en concepto de indemnización por daños y perjuicios por el fallecimiento de su esposo y padre D. Gaspar, con imposición de costas a las demandadas y con lo demás que en derecho proceda.

  1. - La Procuradora Dª Beatriz Fernández Rodilla en nombre y representación de Mutua General de Seguros y Sergio Celemín, S.A., contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a sus mandantes de cuantos pedimentos se contienen en el Suplico de la misma, con imposición de costas a la actora.

  2. - La parte demandada solicita la acumulación de los autos que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de León con el número 613/91. Por Auto de fecha 10 de Enero de 1992 la Sala acuerda la acumulación de los mismos.

CUARTO,- Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

QUINTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veinte de Junio de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente, como estimo, las demandas formuladas -en pleitos acumulados- por las representaciones de DON JuliánY DѪ Claudiaen reclamación de cantidad contra las mercantiles SERGIO CELEMIN, S.A. Y MUTUA GENERAL DE SEGUROS (a la primera hoy MINAS DE VAL DE CASTILLO S.A.), debo condenar y condeno a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERGIO CELEMIN S.A. (hoy Minas de Val de Castillo S.A.) a que satisfaga a DON Juliánla cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UNA MIL SETECIENTAS VEINTICINCO PESETAS y a DѪ Claudiala de OCHO MILLONES DE PESETAS en concepto la primera de indemnización por daño emergente y lucro cesante producido por la pérdida del vehículo de su propiedad matrícula NO-....-Ny la segunda de indemnización por fallecimiento de su cónyuge Don Gaspar, debiendo condenar y condenando a la aseguradora codemandada MUTUA GENERAL DE SEGUROS a la satisfacción solidaria de la primera cantidad y de la segunda hasta el límite de CINCO MILLONES DE PESETAS, y ello absolviendo a las citadas demandadas del resto de los pedimentos articulados en los escritos de demanda y sin expresa condena en costas."

SEXTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia en fecha veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que admitiendo en parte el recurso interpuesto por la representación de Doña Claudiay Don Juliány desestimando el resto de los interpuestos contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado nº 2 de esta Ciudad de fecha 20 de junio del corriente año, la revocamos en los siguientes pronunciamientos: manteniendola en el resto a la citada en primer lugar la indemnización será de 13.000.000 de pesetas y al segundo en la de 3.506.760 pts y todo ello sin expresa condena al pago de las costas de este recurso."

SEPTIMO

La Procuradora Dª Rosa María Alvarez Alonso en nombre y representación de Mutua General de Seguros, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del ordenamiento jurídico aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. SEGUNDO.- Amparado en el ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. TERCERO.- Amparado en el ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

OCTAVO

Admitido el recurso por auto de fecha veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y tres, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

NOVENO

El Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García en representación de Sergio Celemín, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que con expresa desestimación al recurso de casación se confirme la sentencia recurrida y todo ello con imposición de la totalidad de las costas del recurso a la entidad recurrente.

DECIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de Julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de otras ampliaciones o concreciones fácticas que más adelante habrán de ser hechas, los presupuestos de esa misma naturaleza que, de momento, han de ser aquí consignados, son los siguientes: 1º A virtud del correspondiente contrato, la empresa de que es titular D. Juliánvenía prestando servicios de transporte de mineral en el yacimiento minero de sílice, a cielo abierto, sito en Valdecastillo, término municipal de Boñal (León), propiedad de la entidad mercantil "Sergio Celemín, S.A.", cuyos servicios los prestaba por medio del camión, de su propiedad, marca MAN (Dumper para canteras), modelo NUM000, matrícula NO-....-N.- 2º El día 13 de Mayo de 1991, el referido camión, conducido por D. Gaspar(trabajador-conductor al servicio del Sr. Julián), circulaba, en circuito cerrado, por una recta en la pista o banco más elevado del yacimiento (cota de 1.170 metros), yendo cargado de mineral, que transportaba de un lugar a otro en el interior del referido yacimiento, haciéndolo por el lado más próximo al borde exterior de la expresada pista cuando, sobre las 10'50 horas de dicho día, cedió el terreno del aludido borde exterior, despeñándose por allí el camión como unos nueve metros, cayendo en otra pista o banco de más abajo, en la cual rebotó, y se despeñó otros seis metros de altura para ir a caer, definitivamente, en una tercera pista o banco inferior. Como consecuencia de ello, falleció el conductor D. Gaspary quedó destrozado el mencionado camión.- 3º La entidad mercantil "Sergio Celemín, S.A." (propietaria del expresado yacimiento minero) tenía concertado con la entidad "Mutua General de Seguros" un seguro de responsabilidad civil que, aparte de otros conceptos que aquí no interesan, garantizaba hasta un máximo de cinco millones de pesetas "por víctima" y otra cantidad igual "por daños materiales".

SEGUNDO

Con base en dichos precedentes (y después de haber sido archivadas las diligencias penales que se instruyeron con relación a tales hechos), se produjeron las siguientes actuaciones procesales: 1ª D. Julián(propietario del camión) formuló demanda de juicio de menor cuantía contra las entidades mercantiles "Sergio Celemín, S.A." (propietaria del yacimiento minero) y "Mutua General de Seguros" (aseguradora de aquélla), en la que postuló se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas, con carácter solidario, a pagarle la cantidad total de cinco millones trescientas ochenta y tres mil cuatrocientas cincuenta (5.383.450) pesetas (cuya cantidad la desglosa en los siguientes conceptos: tres millones ochocientas mil (3.800.000) pesetas por el siniestro total del camión, y un millón quinientas ochenta y tres mil cuatrocientas cincuenta (1.583.450) pesetas, importe del lucro cesante del camión). La referida demanda dió origen a la incoación de los autos número 554/91 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de León.- 2ª Claudia(viuda del conductor D. Gaspar), actuando en su propio nombre y derecho y también como representante legal de su menor hijo, Ignacio, formuló demanda de juicio de menor cuantía contra las entidades mercantiles "Sergio Celemín, S.A." (propietaria del yacimiento minero) y "Mutua General de Seguros" (aseguradora de aquélla), en la que postuló se dicte sentencia, por la que se condene a las demandadas, con carácter solidario, a pagarle la cantidad de veinticuatro millones de pesetas (aunque a la aseguradora hasta el límite de cobertura del seguro de responsabilidad civil concertado con la entidad codemandada). La referida demanda dió origen a la incoación de los autos número 613/91 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de León.

En su momento, fué acordada la acumulación de los dos referidos procesos, de los que siguió conociendo el Juzgado número Dos de León.

En dichos procesos (ya acumulados), el referido Juzgado dictó sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Condenó a las demandadas, con carácter solidario, a pagar a D. Julián(demandante en el juicio número 554/91) la cantidad de dos millones ciento noventa y una mil setecientas veinticinco (2.191.725) pesetas; b) Condenó, asimismo, a las demandadas, con carácter solidario, a pagar a Dª Claudia(demandante en el juicio número 613/91) la cantidad de ocho millones (8.000.000) de pesetas, si bien la codemandada "Mutua General de Seguros" sólo habrá de hacer efectiva dicha cantidad hasta el límite de cinco millones de pesetas; c) Desestimó los demás pedimentos de las demandas (peticiones de mayores cantidades y pago de intereses), de los que absolvió a las codemandadas.

En los correspondientes recursos de apelación (interpuestos, bien directamente, bien por vía de adhesión, por todas las partes de los dos procesos acumulados), la Sección Segunda de la Audiencia provincial de León dictó sentencia por la que, modificando parcialmente la de primera instancia, fijó en tres millones quinientas seis mil setecientas sesenta (3.506.760) pesetas la cantidad en que las demandadas deben indemnizar a D. Juliány también fijó en trece millones (13.000.000) de pesetas la cantidad en que las demandadas deben indemnizar a Dª Claudia, y mantuvo subsistentes los demás pronunciamientos de la referida sentencia de primera instancia.

Contra la expresada sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida por los respectivos demandantes, D. Juliány Dª Claudia, y también por la demandada entidad "Sergio Celemín, S.A."), solamente la codemandada "Mutua General de Seguros" ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida, bien directamente, bien por la aceptación que hace de los fundamentos fácticos de la de primera instancia, declara probados los siguientes hechos: 1º El deficiente estado de conservación de la pista por la que circulaba el camión siniestrado y la falta de estabilidad de la misma, por las fracturas que presentan los taludes que dan lugar al descalce de cuñas en favor de la pendiente, todo lo cual es debido a una descuidada conservación de la referida pista por parte de la entidad mercantil propietaria de la explotación minera, que debe atender con especial diligencia y mediante una adecuada y asidua inspección técnica los tajos y pistas, cuidando de su conservación dentro de los mayores márgenes de seguridad que esas rudimentarias vías de circulación puedan ofrecer; cuyas medidas de conservación y seguridad no adoptó la referida entidad mercantil titular de la explotación.- 2º El ir circulando el camión más próximo al borde y fuera de las huellas de rodadura por las que usualmente lo hacía y el tener, después del accidente, puesta la marcha atrás, demuestran (dice textualmente la sentencia recurrida, que no se caracteriza, precisamente, por su diafanidad expositiva) "que estaba realizando una maniobra, no de las normalmente exigidas en la trayectoria seguida, según el destino pretendido y la causa o motivo por el que se vió precisado a hacerla, bien por el que surgiría un obstáculo en la pista imprevisto, desprendimiento de una (sic) movimiento del terreno del que se pudiera haber percatado en lo cual no se ha aportado prueba alguna, o bien pérdida mínima y momentánea de dominio y dirección del camión, por una desatención de la misma clase, quizás en base al conocimiento del lugar, productora de un cierto exceso en la confianza y por ello en la producción del resultado daño (sic), ha (sic) intervenido ambas causas e imputable esta última al fallecido, pero ambas de muy diversa naturaleza y entidad" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).- 3º Con base en todo ello, la referida sentencia aquí recurrida (en ese mismo Fundamento jurídico) llega a la conclusión de que la declarada concurrencia de culpa no puede graduarse en un cincuenta por ciento, como hace la de primera instancia, "sino en la relación (dice textualmente) de cuatro a uno de cada cinco, como máximo". Con esa curiosa y pintoresca fórmula, entendemos que lo que la sentencia recurrida ha querido decir es que la culpa de la demandada entidad mercantil propietaria del yacimiento minero ha de graduarse en un ochenta por ciento y la concurrente del infortunado conductor del camión en un veinte por ciento.

CUARTO

Por el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil, que la entidad recurrente hace consistir, en esencia, en su alegación de que en el presente supuesto litigioso falta uno de los requisitos que condicionan la responsabilidad a que dicho precepto se refiere, que es el de la culpa, la cual, según dice, no existió por parte de la demandada entidad propietaria del yacimiento minero, sino que la producción del accidente, viene a decir la recurrente, fué debida únicamente a la imprudencia o negligencia del conductor del camión, el cual debió haberse parado, cuando las ruedas del camión se salieron de las roderas o rodaduras habituales, y haber pedido que otros operarios acudieran en su auxilio y, con maquinaria adecuada para ello, se hubiera retornado el vehículo a su posición habitual.

El expresado motivo, con el que la recurrente viene a hacer supuesto de la cuestión, al pretender partir de un soporte fáctico distinto del tenido en cuenta por la sentencia recurrida, ha de ser claramente desestimado, ya que dicha sentencia, en plena coincidencia con la de primera instancia, declara probado (según ya se ha dicho en el apartado 1º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución, al que nos remitimos) que la pista por la que circulaba el camión accidentado no se hallaba en buen estado de conservación, al no haber su propietaria sometido a la necesaria y exigible inspección técnica los tajos y pistas del yacimiento, para conservar en adecuado estado de seguridad esas rudimentarias y peligrosas vías de circulación, cuyos hechos probados, que aquí han de ser mantenidos invariables, al no haber sido desvirtuados por medio impugnatorio adecuado para ello (el aquí utilizado no lo es, al no contener el único precepto que se invoca como supuestamente infringido - artículo 1902 del Código Civil- ninguna norma sobre valoración de prueba), jurídicamente ponderados (los referidos hechos probados), al constituir la de la culpabilidad una estricta "quaestio iuris", evidencian que, en la producción del luctuoso resultado, medió una patente conducta culposa por parte de la demandada entidad propietaria del yacimiento minero (la cual, además, ha consentido la sentencia de la Audiencia, que aquí la recurre exclusivamente la entidad aseguradora), lo que no excluye, como es obvio, que también hubiera una concurrencia de culpa por parte del infortunado conductor del camión, como igualmente la aprecia la sentencia recurrida.

QUINTO

Para poder comprender el criterio seguido por la sentencia recurrida para la fijación de las cuantías indemnizatorias que señala en su "fallo", dada su falta de explicitación al respecto, ha de tenerse en cuenta lo siguiente: 1º La sentencia de primera instancia determinó que, en caso de que no hubiera mediado concurrencia de culpa por parte del conductor del camión, las indemnizaciones que hubieran sido procedentes habrían sido las siguientes: 4.383.450 pesetas para D. Julián(por los daños del camión y lucro cesante del mismo) y 16.000.000 de pesetas para Dª Claudia(por el fallecimiento de su esposo, el conductor del camión), pero como entendió que había mediado concurrencia de culpa por parte de dicho conductor en un cincuenta por ciento, las expresadas indemnizaciones las redujo a la mitad.- 2º Como la sentencia aquí recurrida ha entendido que la concurrencia de culpa por parte del conductor del camión lo fué solamente en un veinte por ciento, este porcentaje reductivo lo aplica a las cantidades que anteriormente hemos dicho (las que determinó la sentencia de primera instancia que hubieran sido las procedentes en el supuesto de que no hubiera mediado concurrencia de culpa) y por ello fija las indemnizaciones procedentes en las cantidades siguientes: 3.506.760 pesetas para D. Juliány 13.000.000 de pesetas para Dª Claudia(aunque la cantidad exacta para esta última, aplicando correcta y matemáticamente la reducción del veinte por ciento sobre 16.000.000 de pesetas, tendría que haber sido la de 12.800.000 pesetas).

SEXTO

Con la misma residencia procesal que el anterior (ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), aparece formulado el motivo segundo, por el que se denuncia infracción del artículo 1902, en relación con el 1103, ambos del Código Civil, y en cuyo alegato la entidad recurrente viene a censurar el porcentaje de un veinte por ciento en que la sentencia recurrida ha graduado la concurrencia de culpa por parte del conductor del camión, cuando la misma, dice, debió ser graduada en un porcentaje mayor, cuando menos, parece agregar, en un cincuenta por ciento, como hizo la de primera instancia.

El expresado motivo ha de ser desestimado por las razones siguientes: 1ª Es doctrina de esta Sala (Sentencias de 30 de Junio, 7 y 20 de Octubre de 1988, 18 de Octubre y 24 de Noviembre de 1989, 26 de Marzo de 1990, 5 de Abril de 1991, entre otras) la de que, en principio, es facultad de la Sala de instancia, no revisable en casación (salvo supuestos muy excepcionales), la determinación de los respectivos grados de responsabilidad en caso de concurrencia de culpa por parte de la víctima y, por tanto, la fijación del "quantum" indemnizatorio al realizar la moderación de la responsabilidad del agente, por razón de dicha concurrencia de culpa.- 2ª Esta Sala considera proporcionada y ajustada a la realidad de lo ocurrido (lo que excluye la excepcionalidad del supuesto, anteriormente aludida) la fijación que la Sala "a quo" ha hecho en un veinte por ciento de la culpa concurrente por parte del conductor del camión, ya que es mucho mayor la culpabilidad de la entidad propietaria del yacimiento minero (racionalmente graduable en un ochenta por ciento, como ha hecho la sentencia recurrida), al no tener en adecuado estado de conservación y seguridad la peligrosa pista por la que había de circular el referido vehículo, como ya se ha dicho extensamente al desestimar el motivo anterior, careciendo, por otro lado, de trascendencia, a los efectos del presente recurso, el error aritmético (al que nos hemos referido en el Fundamento anterior "in fine" de esta resolución) padecido por la sentencia recurrida, al aplicar la reducción del veinte por ciento en cuanto a la indemnización correspondiente a Dª Claudiay concederle doscientas mil pesetas de más, pues ello no afecta en absoluto a la entidad aseguradora aquí recurrente, ya que ella solamente ha de pagar cinco millones de pesetas y el resto de dicha indemnización (hasta trece millones de pesetas) ha de abonarlo la demandada entidad propietaria del yacimiento minero ("Sergio Celemín, S.A."), la cual ha consentido la sentencia de la Audiencia, que única y exclusivamente la recurre la referida entidad aseguradora.

SEPTIMO

Para poder resolver el motivo tercero y último hemos de transcribir el correspondiente razonamiento de la sentencia recurrida, que literalmente dice así: "La compañía aseguradora recurrente impugna la sentencia alegando que la cobertura es de 5.000.000 pesetas por siniestro y que cuando concurren varios de los daños asegurados debe prorratearse entre ellos, la simple lectura de la póliza obrante a Folio 75 prueba lo contrario, en ella no se establece una garantía máxima, sino que dice literalmente, garantías máximas, responsabilidad civil por siniestro, por víctima, por daños materiales y si ello no fuera suficiente, estaríamos en presencia dudosa y estas (sic) tanto por aplicación del artículo 1288 del Código Civil como apreciación de los artículos y de la Ley de 8 de Octubre de 1980, habría de interpretarse en beneficio del asegurado" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida).

OCTAVO

A través del motivo tercero y último, con la misma apoyatura procesal que los dos que le preceden, en cuyo alegato invoca, como supuestamente infringidos, los artículos 1288 del Código Civil y 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980, la entidad aseguradora recurrente viene a combatir la interpretación que la sentencia recurrida ha hecho de la póliza de seguro concertada entre ella y la entidad propietaria del yacimiento minero, al entender que dicha póliza garantiza hasta un máximo de cinco millones de pesetas por víctima y otro máximo de igual cantidad por daños materiales, cuando la expresada póliza, parece querer decir la recurrente, solamente garantiza un máximo de cinco millones de pesetas por cada siniestro y cuando son varios los resultados producidos (víctima y daños materiales) dicha cantidad ha de prorratearse entre ellos.

El expresado motivo ha de ser también desestimado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad nos exime de una cita pormenorizada de la misma, la de que la interpretación de los contratos es función privativa de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido en casación, a no ser que el mismo sea ilógico, irracional, carente de sentido o conculcador de las normas de hermenéutica contractual, nada de lo cual es predicable de la interpretación que la sentencia recurrida ha hecho de la póliza de seguro a que nos venimos refiriendo, pues en ella se pactó textualmente lo siguiente: "GARANTIAS MAXIMAS. RESPONSABILIDAD CIVIL.- Por Siniestro, 5.000.000.- Por Víctima, 5.000.000.- Por daños materiales, 5.000.000; Por prestación fianzas judiciales, 5.000.000" y en otra cláusula de las Condiciones Especiales se agrega: "Las garantías de la póliza cubren la responsabilidad civil del Tomador por daños corporales y/o materiales causados a terceros con motivo de la explotación del negocio descrito....". Una interpretación no sólo literal (que ya es suficiente en este caso concreto), sino también lógica y sistemática de las cláusulas antes transcritas hace llegar indudablemente a la conclusión hermenéutica obtenida por la sentencia recurrida, que aquí ha de ser mantenida.

NOVENO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente. No obstante ello, se le ha de devolver el depósito, al haberlo constituido indebida e innecesariamente, al no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Rosa-María Alvarez Alonso, en nombre y representación de la entidad "Mutua General de Seguros", contra la sentencia de fecha veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso; no obstante ello, devuélvase a la recurrente el depósito que constituyó indebida e innecesariamente, al no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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