ATS, 23 de Noviembre de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:14568A
Número de Recurso429/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "NEMETSCHEK ESPAÑA, S.A.", presentó el día 3 de marzo de 2010 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2009 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 525/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 369/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid.

  2. - La representación procesal de la entidad mercantil "PROING INGENIERÍA, S.L.", presentó el día 3 de marzo de 2010 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2009 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 525/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 369/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid.

  3. - Mediante Providencia de 4 de marzo de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 8 de marzo de 2010.

  4. - El Procurador D. Javier Zabala Falco, en nombre y representación de la entidad mercantil "NEMETSCHEK ESPAÑA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 10 de marzo de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª Elena López Macías, en nombre y representación de "PROING INGENIERÍA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de marzo de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  5. - Por Providencia de fecha 5 de octubre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 29 de octubre de 2010 la parte recurrente-recurrida "NEMETSCHEK ESPAÑA, S.A.", muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso por ella formalizado, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, considerando concurrente la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con el recurso formalizado de contrario, mientras que la parte recurrente- recurrida, "PROING INGENIERÍA, S.A.", mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2010 manifiesta su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso por ella formalizado, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, considerando concurrente la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con el recurso formalizado de contrario.

  7. - Por las dos partes recurrentes se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente caso se formalizan sendos recursos extraordinarios por infracción procesal contra una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC de 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente, "NEMETSCHECK ESPAÑA, S.A.", preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, alegando la infracción del art. 217 de la LEC . En concreto, el escrito de interposición se articula en un motivo único, en el que tras citar la infracción del mencionado art. 217 de la LEC, se alega que la resolución recurrida infringe el citado precepto al condenarla a una indemnización de daños y perjuicios que no han sido acreditados por la actora, ni en su existencia ni en su cuantía.

    La parte recurrente, "PROING INGENIERÍA, S.L.", preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, alegando la infracción del art. 24 de la CE por la existencia de error en la valoración de la prueba. En concreto el escrito de interposición se articula en un motivo único, en el que tras citar la infracción del art. 24 de la CE, se alega que la resolución recurrida infringe el citado precepto al realizar una errónea valoración de la prueba en el procedimiento, fijándo una cantidad errónea en concepto de indemnización.

    Habiéndose dictado la resolución recurrida en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a la exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación al venir determinada por la suma de 246.937,20 euros, dicha resolución es susceptible de ser recurrida en casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 y, por tanto, de ser recurrida a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado por "NEMETSCHECK ESPAÑA, S.A.".

    Dicho recurso, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) porque basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido porque el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, en el presente caso el incumplimiento de la parte demandada, para a partir de tal circunstancia considerar acreditados unos daños y perjuicios fijando al efecto la cantidad que estimó pertinente, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probario, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre otras).

  3. - En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado por "PROING INGENIERÍA, S.L.", igualmente, y pese a las manifestaciones de dicha parte recurrente, incurre en la en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) porque lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probario a los efectos de modificar el "quantum indemnizatorio", como lo demuestra el hecho de que denunciada la errónea valoración de la prueba proceda a examinar la prueba pericial, documental y testifical, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ». A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión. Pero es que, además, es doctrina reiterada de esta Sala que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99 entre otras muchas) y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia ( SSTS 3-12-92, 13-4-92, 8-2-96, 14-12-96, 31-12-96 y 13-5-97 ) y que, según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98 ), su fijación es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho ( SSTS 23-3-87 y 28-11-92 ), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta ( STS 26-11-93 ), y desvío evidente ( STS 28-3-94 ) en la fijación del "quantum" indemnizatorio. Pero, tal y como ya se ha indicado, ninguna de estas salvedades reseñadas concurre en el supuesto, sin que pueda tacharse de errónea, desorbitada, caprichosa, injusta o desviada la indemnización fijada por la Sentencia recurrida si se respeta la base fáctica que constituye su sustento, de suerte que la verdadera pretensión del motivo sobrepasa el ámbito de la infracción que se denuncia para caer de lleno en el de la apreciación particular sobre tal hecho cuyo acogimiento persigue, en definitiva, la parte recurrente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los dos recursos extraordinarios por infracción procesal formalizados y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los dos recursos extraordinarios por infracción formalizados ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a las partes recurrentes respecto de sus respectivos recursos.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "NEMETSCHEK ESPAÑA, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2009 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 525/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 369/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "PROING INGENIERÍA, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2009 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 525/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 369/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a las partes recurrentes en relación con sus respectivos recursos.

  5. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes-recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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