STS, 23 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3806
Número de Recurso4863/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4863/2003, interpuesto por la Procuradora Dña. María Elisa Solís Pérez, en nombre y representación de Dña. Marcelina, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de marzo de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 1113/01 ), sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 5 de junio de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Dña. Marcelina, que decía ser nacional de Sierra Leona.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dña. Marcelina recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1113/01, en el que recayó sentencia de fecha 7 de marzo de 2003 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de Junio de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. Marcelina interpone el presente recurso de casación nº 4863/2003, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2003 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de junio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la ahora recurrente en casación, que decía ser nacional de Sierra Leona, expuso, en síntesis, que en su país hay guerra. En marzo de 2000 atacaron Port Lokon gente uniformada y otros vestidos de paisano. Sus padres murieron al explotar una bomba y su hermano y ella huyeron al bosque. Posteriormente regresó a Port Lokon y contempló su casa destrozada, por lo que decidió huir.

La Administración inadmitió a tramite la solicitud de asilo por considerarla incursa en el supuesto recogido en el artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado , toda vez que

"el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales, por lo tanto, a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice el solicitante que es su país de origen, han de calificarse como inverosímiles"

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"En el presente caso, concurre la indicada causa de inadmisión, pues la parte recurrente ignora, no contestando o contestando erróneamente, casi todas las preguntas que se le formulan en el cuestionario sobre el país al que dice que pertenecer. Las lagunas que la recurrente tiene respecto de cuestiones básicas de su país de procedencia, al contestar erróneamente a 13 preguntas de las 15 del cuestionario sobre Sierra Leona, modelo C, hacen dudar de su procedencia y nacionalidad, lo que induce a considerar, teniendo en cuenta también la falta de documentos de identidad de la recurrente, según consta en su solicitud (folio 2.1 del expediente administrativo), que la narración de las causas que alega para fundamentar su demanda de asilo es inverosímil.

Por último, se invocan en la demanda las "razones humanitarias" a las que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, en su redacción establecida por la Ley 9/1994 . Esta pretensión -que dicho sea de paso no determina la admisión a trámite o la concesión del derecho de asilo sino que solo autoriza la permanencia en España- no puede ser considerada por esta Sala, toda vez que hubiera sido necesario que tal solicitud se hubiera hecho en el procedimiento administrativo y, consiguientemente la Administración hubiera resuelto sobre su aplicación o no al caso enjuiciado. La ausencia de dicho presupuesto veda cualquier pronunciamiento de esta Sala al respecto, pues mal puede cumplir esta Sala con su función de control de la actividad administrativa que la Constitución y la Ley imponen (artículo 106.1 CE y 1.1 LRJCA ), si, sustituyendo a la Administración, se pronunciara sobre solicitudes nuevas de esta naturaleza. Además, tampoco concurren en el caso examinado los presupuestos a los que el artículo 17.2 de la Ley de Asilo anuda la permanencia en España por la concurrencia de razones humanitarias, pues se tienen fundadas dudas sobre el país de origen del recurrente ".

TERCERO

El recurso de casación consta de un solo motivo que se articula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . Invoca la recurrente como infringidos los artículos 13 y 24 de la Constitución , así como la Ley 5/1984 , de asilo (que cita genéricamente).

Este motivo no puede ser aceptado, dada su deficiente articulación.

Hemos señalado en numerosas sentencias (v.gr., STS de 22 de julio de 2005 -rec. nº 3310/2002, y 27 de enero de 2006 -rec, nº 7480/2002 -, entre otras muchas) que la cita genérica y global, como normas infringidas, del conjunto de la normativa reguladora de una institución jurídica, en este caso del derecho de asilo, no cumple la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , a cuyo tenor en el escrito de interposición del recurso se debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, "citando las normas o las jurisprudencias que se consideren infringidas". No es, en efecto, adecuado a la técnica casacional la alegación global y genérica sobre la infracción de disposiciones legales completas, antes bien debe precisarse la norma concreta que se supone infringida, ex artículo 92.1 de la LRJCA , como corresponde a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Pues bien, en este caso la parte recurrente ha redactado su escrito de interposición del recurso de casación con una técnica procesal más propia de una apelación que de este recurso extraordinario, y así, se limita a citar de forma global y genérica la Ley 5/1984, de Asilo , sin citar un solo precepto de la misma que repute vulnerado (la Exposición de Motivos de dicha Ley no tiene el carácter de norma jurídica infringida en el sentido contemplado en el artículo 92.1 LJCA ).

Cierto es que menciona el artículo 13 de la Constitución , pero este precepto constitucional se limita a reconocer con carácter general y programático el derecho de asilo y carece de virtualidad por sí solo para sustentar el motivo casacional. Por lo demás, la cita del artículo 9 del Convenio de Dublín no guarda ninguna relación con la cuestión debatida en el proceso, y la referencia al artículo 24 de la Constitución es puramente retórica, pues ni se razona ni se alcanza a comprender en qué medida la Sala de instancia ha podido infringir su derecho a la tutela judicial efectiva, visto que la actora interpuso un recurso que ha sido debidamente admitido, tramitado y resuelto mediante sentencia.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4863/2003 interpuesto por Dña. Marcelina, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de marzo de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 1113/01 ); y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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