STS, 5 de Abril de 1991

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1991:1971
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 282.- Sentencia de 5 de abril de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Error de hecho; no debe estimarse. Despido; terminación en período de prueba.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5; Estatuto de los Trabajadores, arts. 14, 15.7 y 49.11 .

DOCTRINA: Los documentos que señala el recurrente no evidencian en modo alguno la existencia

de error en los hechos probados. Se pactó un período de prueba de treinta días, comunicándose la

decisión extintiva dentro del plazo, de acuerdo con la facultad potestativa de terminar la relación sin

consecuencias derivadas de tal extinción. No existe por tanto en la Sentencia recurrida que

desestima la demanda vulneración de las normas relativas al despido.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Gerardo contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 12 de marzo de 1990 , dictada en autos núm. 30/90, sobre despido, seguidos por demanda de dicho recurrente contra la empresa «Commodity Traders, S. A.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente don Gerardo , representado y defendido por la Letrada doña María Elvira Marcos Palma; y en concepto de recurrida la empresa «Commodity Traders, S. A.», representada y defendida por el Letrado don Fernando Vizcaíno Casas.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Gerardo , formuló demanda sobre despido contra la empresa «Commodity Traders, S. A.», ante el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia declarando la nulidad del despido, y condenando a la demandada a la readmisión inmediata del actor en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía, con abono de los salarios dejados de percibir, y subsidiariamente y previa declaración de improcedencia del despido se condene a la demandada a la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que le abone una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses losperíodos de tiempo inferiores a un año, y así mismo al pago de los salarios dejados de percibir desde que tuvo lugar el despido y hasta que tenga lugar la readmisión, o en caso de que la demandada opte por la indemnización, hasta que sea notificada la Sentencia que dicte el Juzgado de lo Social.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, y recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de marzo de 1990, se dictó Sentencia por dicho Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallo: «Que estimando la falta de acción, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Gerardo contra "Commodity Traders, S. A." sobre despido, con absolución de la demanda de los pedimentos instados en su contra».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declaró probado: 1.° El actor don Gerardo inició su relación laboral con la empresa demandada mediante contrato suscrito al amparo del Real Decreto 1.989/1.984 el 20 de noviembre de 1989, con la categoría de oficial 2.° administrativo y salario de 1.400.000 ptas. anuales incluidas pp. 2.° Con anterioridad a la iniciación de la relación laboral, el actor mantuvo contactos con la empresa demandada, actuando como contratista. 3.° Mediante carta de fecha 11 de diciembre de 1989, la empresa comunicó al actor la rescisión del contrato suscrito entre ellos por no haber superado el período de prueba. 4.° Durante el tiempo que duró la relación laboral entre las partes y no obstante la categoría de oficial administrativo asignada, el actor actuó como Jefe de Obras, encargándose de las mismas y de la realización de presupuestos. 5.° Con fecha 18 de septiembre de 1989, se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC. celebrándose el acto sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada, el 3 de enero de 1990.

Quinto

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte actora, y admitido que fue, y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en tres motivos de casación, amparados en el art. 167, núm. 5, los dos primeros, y núm. 1 el tercero, de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo, con los dos primeros, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; con el tercero se pretende la revisión del derecho aplicado en la Sentencia, por infracción legal del art. 15.7 en relación con el 49.11 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación el día 22 de marzo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos motivos que inician el escrito de interposición del recurso, intentan la rectificación del relato de los hechos declarados probados, ambos, amparados en el art. 167.5 de la Ley Procesal Laboral (1980 ), denunciando que su antigüedad en la empresa era anterior al contrato de fecha 20 de noviembre de 1989, que es el dato que figura en la Sentencia recurrida y para ello cita los documentos que figuran a los folios 23 y 24 de los autos, carentes de valor para la finalidad perseguida, pues se trata de unos, al parecer, informes extendidos con membrete de otra empresa distinta a la demandada, refiriéndose a materiales, personal y cantidades necesarias para realizar alguna obra, pero sin referencia alguna a la antigüedad postulada, ni a la empresa recurrida; complementa dicha propuesta con mención a la prueba testifical, que una vez más, ha de recordar la Sala, que conforme al precepto que autoriza el motivo carece de eficacia revisoría. Para terminar el estudio de estos motivos la petición de que se consigne una remuneración superior a la fijada por la Sentencia, carece de interés pues no produce efecto alguno en el pronunciamiento, además de no encontrar apoyo en medio documental o pericial que avale lo sostenido por el recurrente: A lo que puede añadirse lo anteriormente indicado, que la prueba testifical es ineficaz por no poder apoyarse en ella un pretendido error.

Segundo

Denuncia como tercer motivo, la infracción del art. 15.7 en relación con el art. 49.11 del Estatuto de los Trabajadores , preceptos que no son aplicables al caso controvertido, porque habiendo pactado un período de prueba de treinta días, comunicada la decisión extintiva dentro del plazo de vigencia del citado lapso, estableciendo el art. 14 del Estatuto citado la facultad potestativa de terminar la relación sin consecuencias derivadas de tal extinción, conforme establece el art. 14.2 del cuerpo legal mencionado , es evidente que no se han cometido las vulneraciones acusadas y en consecuencia se ha de desestimar este motivo amparado en el art. 167.1 de la Ley que rige el proceso y de acuerdo con el dictamen Fiscal, queda con ello, desestimado el recurso.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Gerardo , contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 12 de marzo de 1990 , dictada en autos núm. 30/90, sobre despido, seguidos por demanda de dicho recurrente contra la empresa «Commodity Traders, S. A.».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con remisión al mismo de certificación de esta Sentencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Leonardo Bris Montes.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

46 sentencias
  • ATS, 23 de Noviembre de 2010
    • España
    • 23 Noviembre 2010
    ...13-4-92, 8-2-96, 14-12-96, 31-12-96 y 13-5-97 ) y que, según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98 ), su fijación es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como ......
  • ATS, 5 de Diciembre de 2006
    • España
    • 5 Diciembre 2006
    ...base a la prueba practicada. Además conviene recordar, que según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98), es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de ev......
  • STSJ Cataluña 194/2010, 18 de Enero de 2010
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 18 Enero 2010
    ...en cualquier momento, y no requiere forma especial. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia (STS de 6 de julio de 1990 y 5 de abril de 1991 ), pues la facultad de libre desistimiento que a ambas partes contratantes corresponde durante el período de prueba, cuando éste fuera váli......
  • ATS, 27 de Octubre de 2009
    • España
    • 27 Octubre 2009
    ...recurrida (SSTS 6-10-92, 9-2-93, 24-11-95 y 11-12-95 ), teniendo dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98), que es facultad de la de instancia, no revisable en casación, salvo supuestos muy excepcionales como los de evi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR