ATS, 27 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "EMIHU, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 687/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 848/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días ante dicho Tribunal, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes en fecha 23 de abril de 2008.

  3. - Formado el presente rollo, mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2008, la Procuradora Sra. Ortíz-Cañavate Levenfeld se ha personado, en nombre y representación de "EMIHU, S.L.", en concepto de parte recurrente. Asimismo, la Procuradora Sra. Marín Martín, mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2008, se ha personado, en nombre y representación de DON Juan Pedro, DON Camilo y "VILAJUGAR, S.C.P.", en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de septiembre de 2009, dictada a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión concurrentes.

  5. - En fecha 30 de septiembre de 2009, la parte recurrida presentó escrito en el que muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto; en tanto que la parte recurrente, mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2009, alega en favor de la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, que ha sido preparado por la parte recurrente al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, por la vía casacional adecuada para acceder a este recurso, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC, se articula en cinco motivos de impugnación, todos los cuales deben ser inadmitidos, al incurrir en las causas previstas en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1, todos ellos de la LEC 1/2000, pues la denuncia de la infracción normativa respectiva tiene como necesario punto de apoyo: ser la actuación de la recurrente llevada a cabo en el año 2002 la que privó a los actores de la salida de humos - motivo primero, art. 1968.2º

    , en relación con art. 1902, ambos del CC -, la ausencia de relación de causalidad entre su actuación y los daños y perjuicios estimados -motivo segundo, art. 1902 del CC -, cuya existencia también se niega - motivo tercero, art. 1902 del CC - y su falta de negligencia en la causación de los gastos de suministros - motivo cuarto, art. 1902 del CC -, eludiendo que la Sentencia recurrida concluye de forma antagónica a sus planteamientos, resolución, se recuerda, que, como resultado de una valoración que tiene, ante todo, un contenido de carácter netamente fáctico, consideró que fue la actuación de la ahora recurrente llevada a cabo en diciembre de 2004, la que ha privado al local regentado por los actores de la ventilación de que gozaba desde el año 1984, tapiando la salida, y que el quebranto patrimonial -por pérdida de existencias, alquiler de local y gastos de luz, agua, gas y teléfono- y el moral efectivamente sufridos por los actores, son imputables a la entidad demandada por su ilícita actuación de proceder a cegar, sin previo aviso, la salida de humos de que disponía la cocina del local regentado por los actores; sin olvidar que es posible traer a casación el juicio valorativo sobre la negligencia, el daño y la relación de causalidad, pero no, como se hace en el recurso, la propia dinámica de los hechos discrepando de la valoración de la prueba del tribunal de instancia (SSTS 13-10-92, 19-10-92, 13-2-93 y 14-2-94 ). A lo que se añade, en punto a la denuncia de infracción del art. 1902 del CC que, en relación a la cuantía de la indemnización por daños morales acordada en la Sentencia recurrida, se contiene en el motivo quinto del recurso, que el alegato se orienta a sostener, de un lado, que debió moderarse aquella indemnización, y, de otro, la ausencia de motivación por la resolución recurrida respecto de la cuantificación de dicha indemnización, con lo que, en el primer caso, se olvida por la parte recurrente que en materia de responsabilidad civil no cabe discutir en casación la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia recurrida (SSTS 6-10-92, 9-2-93, 24-11-95 y 11-12-95 ), teniendo dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98), que es facultad de la de instancia, no revisable en casación, salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho (SSTS 23-3-87 y 28-11-92 ), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta (STS 26-11-93 ), y desvío evidente (STS 28-3-94 ) en la fijación del "quantum" indemnizatorio, y ninguna de estas salvedades reseñadas concurre en el supuesto que se examina, sin que pueda tacharse de errónea, desorbitada, caprichosa, injusta o desviada la indemnización fijada por la Sentencia recurrida si se respeta la base fáctica que constituye su sustento, de suerte que la verdadera pretensión del motivo sobrepasa el ámbito de la infracción que se denuncia para caer de lleno en el de la apreciación particular sobre tal hecho cuyo acogimiento persigue, en definitiva, la parte recurrente; y, en el segundo, se suscita cuestión de índole procesal, como es la relativa a la supuesta ausencia de motivación suficiente de la resolución recurrida, que excede del ámbito del recurso de casación y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia impugnada, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "EMIHU, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 687/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 848/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus representaciones procesales personadas en el presente rollo. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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