SAP Barcelona 36/2008, 29 de Enero de 2008

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2008:48
Número de Recurso687/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2008
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 687/06

Procedente del procedimiento nº 848/05 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 687/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 15

de junio de 2006 en el procedimiento nº 848/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, en el que son

recurrentes D. Victor Manuel, DON Rodrigo y VILAJUGAR SCP, y apelados

EMIHU, S.L., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 29 de enero de 2008

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Cortada García en nombre y representación de D. Victor Manuel, D. Rodrigo y VILAJUGAR SCP, y frente a la entidad EMIHU S.L., representada por el Procurador D. Ángel Montero Brusell, debo CONDENAR Y CONDENO a EMIHU S.L. a abonar a D. Victor Manuel la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (2.250 EUROS) Y A d. Rodrigo LA SUMA DE dos mil doscientos cincuenta euros (2.250 euros), con más los intereses legales devengados por las mismas computados al tipo legal desde el día 8 de julio de 2005 y hasta su completo y efectivo pago ABSOLVIENDO a la demandada de los restantes pedimentos aducidos en su contra en el curso de las presentes actuaciones, y decretando finalmente en materia de costas procesales que cada parte abonará las devengadas a su instancia, entre tanto las comunes lo serán por mitades.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Victor Manuel, D. Rodrigo y la entidad Vilajugar SCP plantearon demanda en reclamación de los daños y perjuicios que referían les habían sido ocasionados como consecuencia de que la entidad demandada hubiera procedido, en fecha 21 de diciembre de 2004, a tapiar la salida de humos del local que los demandantes explotaban como bar- restaurante, sin previo aviso, impidiéndoles de este modo el ejercicio de su actividad, y determinando el cierre del negocio.

Los demandantes solicitaron ser indemnizados en los siguientes conceptos: a) pérdida de existencias, b) gastos de alquiler, luz, agua, gas y teléfono, c) lucro cesante, d) pérdida del fondo de comercio, y f) daños morales. Las cuantías concretas referidas a cada uno de los conceptos las indicaremos más adelante al estudiar su procedencia.

La entidad demandada se opuso a la demanda aduciendo los argumentos que en forma resumida indicamos: a) prescripción de la acción porque el conducto de salida de humos ya había sido arrancado en el año 2002, b) ausencia de limitación sobre la finca propiedad de esta parte que obligue a respetar esta salida de humos, c) los actores carecían de autorización administrativa para ejercer como restaurante, d) el compromiso asumido por el Sr. Raúl lo fue con quienes eran sus socios en la entidad Ocio, Pasatiempo, Instalación, SL, y no con los actores, e) el Ayuntamiento denegó la licencia para restaurante el 14 de julio de 1988, f) la actual propietaria del local ocupado por los actores, no hizo referencia alguna a la cuestión de la salida de humos, en la escritura de compraventa del local de 20 de julio de 2000.

La sentencia dictada en la instancia consideró probado que por la demandada se había incurrido en una actuación culposa, de la que se habían derivado daños y perjuicios para la entidad actora, al proceder al cierre de la salida de humos del local, sin advertir de ello a la ahora parte actora, y privándola parcialmente de desarrollar la actividad de servicio al público de comidas. Sin embargo, el juzgador entendió que tal actuación de la demandada no permitía inferir el cierre del establecimiento, ni la imposibilidad de desarrollar en el mismo otras actuaciones propias de su actividad, sirviendo otro tipo de comidas que no provocaran los humos que la actuación de la demandada les había impedido expulsar, concluyendo en base a lo anterior, que el perjuicio podía cifrarse en el 50% de los ingresos. Al analizar el perjuicio real acreditado, la sentencia de instancia considera que los reclamados como daño emergente y lucro cesante no habían sido acreditados, y únicamente reconoció a los actores el derecho a ser indemnizados en concepto de daño moral por la cantidad de 2.250 euros a cada uno de ellos.

Contra la indicada resolución planteó recurso la representación de la actora y al oponerse al recurso, la sentencia fue impugnada por la entidad demandada.

La defensa de los actores reiteró su petición de que se estimara íntegramente la demanda, aduciendo los argumentos que en síntesis se concretan a lo siguiente: a) es evidente que si a un restaurante se le bloquea la cocina, no puede desarrollar su actividad, no siendo admisible que se exija a los actores, como parece deducirse de la sentencia de instancia, que sustituyan su actividad, b) se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba al considerar no acreditados los perjuicios reclamados, pese a los documentos acompañados a los autos, c) la reclamación por daños morales es insuficiente puesto que lo acontecido ha afectado mucho a los demandantes.

Por su parte, la representación de la demandada, tras oponerse al recurso, impugnó la sentencia de instancia en los siguientes extremos: a) la sentencia de instancia se equivoca al atribuir a esta parte una actuación culposa, pese a que no se ha acreditado la existencia de ilícito civil alguno, toda vez que la Resolución del Ayuntamiento de 14 de julio de 1984 ordenaba...

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