STS 1047/1997, 25 de Noviembre de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3037/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1047/1997
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 28 de junio de 1993 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección undécima, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía sobre indemnización por muerte seguidos con el número 380/89 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arenys de Mar, recurso que fue interpuesto por don Luis Manuely doña Marí Jose, representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, siendo recurridos "RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES", ("RENFE"), representada por la Procuradora doña María Luisa Delgado-Iribarren Pastor y el "AYUNTAMIENTO DE PINEDA DEL MAR", en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Ángel Pons Ribot, en nombre y representación de don Luis Manuely doña Trinidad, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad como indemnización por muerte contra "RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES", ("RENFE"), don Carlos Albertoy el "AYUNTAMIENTO DE PINEDA DE MAR", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que con estimación íntegra de la demanda se condene solidariamente a los demandados a pagar a mis poderdantes la cantidad de quince millones de pesetas constantes como indemnización de los daños morales a los mismos inferidos a consecuencia de la muerte de su hijo, Augusto, la cual acaeció el día 19 de junio de 1988 en Pineda de Mar al ser arrollado por un tren de "RENFE", con más los intereses legales correspondientes y las costas de este procedimiento, si bien, y solamente para el supuesto de que el único condenado resultare ser el Iltmo. Ayuntamiento de Pineda de Mar la condena deberá limitarse a ocho millones de pesetas constantes así como a las costas".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Federico Quintana Colomer, en nombre y representación de "RENFE" y de don Carlos Alberto, la contestó mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 1989, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia no dando lugar a la demanda y por opuestos a mis mandantes a la misma y en su consecuencia absolviendo a mis poderdantes, con expresa imposición de costas a los actores por ministerio expreso de la Ley"; la Procuradora doña María Blanca Quintana Riera, en nombre y representación del "AYUNTAMIENTO DE PINEDA DE MAR", en su contestación a la demanda de fecha 2 de febrero de 1990, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia en la siguiente forma: 1.- dar lugar a la excepción dilatoria indicada por esta parte, con respecto a la falta de jurisdicción y competencia, toda vez, que debe verse, en su caso, la reclamación, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña; 2.- no dar lugar a la demanda formulada por la actora al haberse producido sin haber transcurrido el plazo de los tres meses a que se refiere la Ley de Procedimiento Administrativo en orden a las acciones civiles contra los entes públicos; 3.- en el supuesto de entrar a conocer el fondo del asunto desestimar la petición formulada, en virtud de las alegaciones formuladas por esta representación; 4.- imponer las costas a la parte actora por su temeridad y mala fe".

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arenys de mar dictó sentencia en fecha 2 de abril de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Pons, en nombre y representación de don Luis Manuely doña Marí Jose, contra el Iltmo. Ayuntamiento de Pineda de Mar, representado por la Procuradora Sra. Quintana Riera y contra la entidad "RENFE" y don Carlos Alberto, ambos representados por el Sr. Quintana Colomer, debo condenar y condeno al Iltmo. Ayuntamiento y a "RENFE" a pagar conjunta y solidariamente la cantidad de 10.500.000 pesetas e intereses legales. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del presente pleito".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por los Procuradores don Federico Quintana Colomer y doña María Blanca Quintana Riera, en sus respectivas representaciones y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 28 de junio de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de "RENFE" y Ayuntamiento de Pineda de Mar contra la sentencia dictada el 2 de abril de 1992 por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 2 de Arenys de Mar, en autos de menor cuantía número 380/89 sobre reclamación de cantidad como indemnización por muerte, instados por don Luis Manuely doña Marí Josecontra los apelantes, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y estimando parcialmente la demanda formulada por los actores don Luis Manuely doña Marí Jose, absolvemos al citado Ayuntamiento, con expresa imposición de las costas causadas al mismo en la primera instancia a los actores y condenamos a "RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES" a que pague a los actores la cantidad de siete millones quinientas mil pesetas (7.500.000 pesetas), sin hacer expresa imposición de costas en los que a ellos se refiere, ni en primera ni en segunda instancia".

TERCERO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Luis Manuely doña Marí Jose, interpuso recurso de casación por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 del mismo Cuerpo Legal y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1987, 9 de mayo y12 de noviembre de 1988, 17 de julio de 1989, 3 de enero y 20 de marzo de 1991; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 359 y 951.4, inciso final, de la Ley Rituaria; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 1218.1 del Código Civil; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración 1228 del Código Civil; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 1902 del Código Civil; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 en relación con el 1137.2 ambos del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable contenida, entre otras, en sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 1980, 14 de noviembre de 1984, 13 de noviembre de 1985 y 4 de noviembre de 1991; 7º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código Civil en relación con el 1103 del mismo Texto Legal y de la jurisprudencia aplicable; 8º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 710 del mismo Cuerpo Legal y de la jurisprudencia aplicable contenida, entre otras, en sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 1991, 27 de julio de 1990, 24 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1991, 31 de mayo de 1991 y 26 de junio de 1992".

CUARTO

El Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido, informó en el sentido de que procede la inadmisión del tercer motivo de casación. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores doña María Luisa Delgado Iribarren Pastor y don Eduardo Morales Price, en sus representaciones, lo impugnaron. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Manuely doña Trinidaddemandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Carlos Alberto, al Ayuntamiento de Pineda de Mar y a la "RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES" ("RENFE"), y, entre otras peticiones, interesaron la condena a los litigantes pasivos a que indemnizasen solidariamente a aquellos en la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 pesetas) a causa de los daños morales inferidos por la muerte de Augusto, hijo de los demandantes, que fue arrollado por el tren al cruzar la vía.

El Juzgado absolvió a don Carlos Albertoy condenó al Ayuntamiento de Pineda de Mar y a "RENFE" a pagar a la actora la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (10.500.000 pesetas) e intereses legales, y su sentencia fue parcialmente revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que condenó exclusivamente a "RENFE" a satisfacer SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (7.500.000 pesetas) a los iniciadores del debate.

Don Luis Manuely doña Trinidadinterpusieron recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento en cuanto que, según indica, la sentencia de la Audiencia incurre en incongruencia "extra petita" al absolver al Ayuntamiento de Pineda de Mar por fundamento distinto de los alegados y debatidos en el litigio-, se desestima porque no es adecuado el acogimiento de un motivo de casación y, en su consecuencia, dictar una sentencia cuya parte dispositiva sea idéntica a la de la anulada, que es lo que correspondería en este caso, ya que esta Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento de la resolución impugnada en lo referente a la absolución del Ayuntamiento de Pineda de Mar.

Es evidente, por demás, que la citada entidad municipal no ha propuesto la excepción de falta de legitimación pasiva al contestar la demanda y, sin embargo, la sentencia de la audiencia, con el argumento de que "el Ayuntamiento demandado carece de legitimación pasiva, pues no es responsable por omisión, como sostiene el Juez "a quo", de que la vía férrea no estuviese protegida, ya que el mismo no tiene competencia sobre el vallado de unas vías de las que no es propietario...", lo absuelve de los pedimentos del escrito inicial, y esta doble circunstancia, sin perjuicio de lo antes precisado, produciría el efecto denunciado por la recurrente, tal como tiene señalado esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 9 de junio de 1975 y 29 de enero de 1976, al sentar que si se acoge una excepción no deducida en los escritos referidos en los artículos 542 y 548 para el juicio de mayor cuantía, 687 para el de menor cuantía, y 29 y 40 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 para el juicio de cognición, se conculca lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Rituaria, el cual, pese a la doctrina recogida por los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius", no permite a los Tribunales apreciar excepciones no esgrimidas oportunamente en el debate, y se incide con ello en el vicio de incongruencia cuando el fundamento del fallo lo fuere una excepción, no alegada en tiempo y forma hábil, ya que con dichos cimientos se coloca al accionante en estado de indefensión.

Por lo explicado, aunque la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia, sin embargo, por las razones detalladas al principio, en este caso no procede la estimación del motivo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 359, en relación con el artículo 921, ambos de dicho Cuerpo legal, debido a que, según aduce, la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al omitir el pronunciamiento sobre la petición de intereses legales solicitados en la demanda y concedidos en la resolución del Juzgado-, se desestima porque, aunque ni en los fundamentos de derecho, ni en la parte dispositiva de la decisión de apelación aparece mención alguna sobre los intereses, es reiterada doctrina jurisprudencial, de aplicación al debate, que los mismos, al ser considerados punitivos o sancionadores, nacen "ope legis", sin necesidad de petición e incluso de expresa condena (SSTT de 4 de noviembre de 1991, 30 de diciembre de 1991 y 25 de febrero de 1992).

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1218, párrafo primero, del Código Civil, en cuanto que, según expresa, no se han valorado debidamente los documentos públicos de fechas 12 de julio de 1988 y 31 de octubre de 1989-, se desestima porque la recurrente trata de convencer al Tribunal del error en la valoración de la prueba verificada por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otras, en sentencias de 21 de septiembre de 1991, 18 de abril de 1992, 27 de octubre de 1997 y 19 de noviembre de 1997, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha apreciación, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana critica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso.

El hecho de que el Alcalde del Ayuntamiento de Pineda de Mar haya suscrito con el Director Provincial del Instituto Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona un documento donde se expresa que "el organismo al que representa tiene proyectada la ejecución de la obra o servicio denominada VALLADO VÍA FERROCARRIL, en régimen de administración directa", no empece que la intervención de la entidad local en las tareas venga determinada por el fin de dar trabajo a los parados de la localidad, pues el pacto contiene la concesión de una subvención para que el Ayuntamiento colabore en las obras.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1228 del Código Civil, según denuncia, al no haberse valorado adecuadamente los documentos de fechas 7 y 30 de octubre de 1987-, se desestima porque lo que se ha incorporado a dichos documentos, que son cartas de "RENFE" al Alcalde de Pineda de Mar, afecta al contenido de la relación entre ambas entidades con mención a las obras de vallado de la vía férrea, puesto que en las mismas se interesan las previsiones de la corporación "en cuanto a los tramos idóneos, especificándolo mediante planos, fotografías o referidos a la kilometración ferroviaria, de modo que el replanteo y ejecución recoja dichas previsiones", así como las sugerencias sobre "tramos que conviene vallar con más prioridad y aportaciones que podría facilitar el Ayuntamiento", sin que de las mismas se desprenda la existencia de actuación culposa alguna en la entidad local.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1902 del Código Civil-, se desestima porque, amén de la indudable carencia de facultades legales del Ayuntamiento de Pineda de Mar para vallar por sí la vía férrea, la tesis de la sentencia de instancia relativa a que el conocimiento del proyecto para dicho cerramiento y la posterior colaboración en el mismo, con el objetivo de proporcionar trabajo a los parados de la localidad, no suponen actitud culposa achacable a dicha entidad local, es valida y acertada, máxime cuando la referencia de la recurrente a los apartados a) y b) del artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local (uno, relativo a las atribuciones sobre la seguridad en los lugares públicos, y otro, a la ordenación del trafico de vehículos y personas en las vías urbanas), no sirve para la finalidad casacional perseguida, puesto que, por una parte, dicha salvaguardia depende singularmente de "RENFE" y, por otra, la citada dirección del tráfico no afecta al de la línea férrea, cuyo ordenación y guía compete también a la entidad ferroviaria, sino al existente en las carreteras, caminos, calles y plazas de la demarcación municipal.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1902 del Código Civil, en relación con el artículo 1137, inciso segundo, de este Cuerpo legal, y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 6 de noviembre de 1980, 14 de noviembre de 1984, 13 de noviembre de 1985 y 4 de noviembre de 1991, por cuanto que, según acusa, se ha absuelto al Ayuntamiento de Pineda de Mar cuando debía haber sido condenado solidariamente con "RENFE" al producirse concurrencia de actos ilícitos-, se desestima porque nuevamente se trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba realizado por el de instancia, por lo que, para rechazar el motivo, vale lo expresado en el párrafo primero del fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, que, en evitación de repeticiones, se da aquí por reproducido.

OCTAVO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código Civil en relación con el artículo 1103 de este ordenamiento, ya que, según denuncia, la sentencia impugnada, al declarar la compensación de responsabilidades, entiende que las habidas son de la misma entidad jurídica, con el efecto de reducir a la mitad la indemnización concedida en primera instancia-, se desestima porque la resolución de la Audiencia basa dicha compensación en que la víctima tenía edad suficiente (13 años) para prever el peligro que corría al cruzar la vía, aunque fuera a plena luz del día y con buena visibilidad, cuando había sido advertido por sus profesores del uso del paso subterráneo para ir a la playa, el cual, aunque mal cuidado y sucio, era susceptible de ser usado, y, en su consecuencia, modera el "quantum" de la indemnización; la decisión adoptada en apelación no supone quebrantamiento legal alguno, ya que la acreditación del dato de la concurrencia de la víctima en la producción del resultado dañoso repercute en las consecuencias reparadoras, al entrar en este espacio la discrecionalidad del Tribunal de instancia, que escapa a la censura del recurso de casación, según reiteradamente tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 1987 y 28 de noviembre de 1992 (excepto en los casos de evidente y notorio error de hecho), 26 de noviembre de 1993 (que, asimismo, excluye los supuestos de resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta) y 28 de marzo de 1994 (que acoge los coyunturas de desvío evidente), toda vez que ninguna de los citadas salvedades concurre aquí.

NOVENO

El motivo octavo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, se estima al no darse los presupuestos para la condena a la parte actora en las costas causadas en primera instancia por el Ayuntamiento de Pineda de Mar, debido a la estimación parcial de las pretensiones de la demandante, que provoca el juego del párrafo segundo de aquel precepto, donde se detalla que en esta coyuntura "cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".

La sentencia de instancia no contiene razonamiento alguno sobre la referida circunstancia excluyente, por lo que la regla general recién reseñada tiene aplicación en este caso.

DÉCIMO

Por lo argumentado en el fundamento de derecho precedente, procede casar la sentencia de instancia, que contendrá los pronunciamientos expresados en la parte dispositiva de esta resolución, sin que corresponda verificar especial decisión sobre las costas de apelación y de este recurso, en virtud de las previsiones de los artículos 710 y 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de cuyas salvedades se hace uso en esta resolución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Manuely doña Marí Josecontra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, cuya resolución anulamos. Con estimación parcial de la demanda formulada por don Luis Manuely doña Marí Jose, contra don Carlos Alberto, el Ayuntamiento de Pineda de Mar y la "RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES" ("RENFE"), debemos condenar y condenamos a la entidad últimamente reseñada a que abone la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (7.500.000 pesetas) a la parte actora, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial; absolvemos a don Carlos Albertoy al Ayuntamiento de Pineda de Mar de las peticiones obrantes en el escrito inicial; no hacemos especial pronunciamiento respecto a las costas de primera instancia y apelación, y, en cuanto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

67 sentencias
  • ATS, 23 de Noviembre de 2010
    • España
    • 23 Noviembre 2010
    ...14-12-96, 31-12-96 y 13-5-97 ) y que, según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98 ), su fijación es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y......
  • ATS, 29 de Julio de 2008
    • España
    • 29 Julio 2008
    ...infracción procesal. Debe recordarse que, según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98), es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio ......
  • ATS, 19 de Septiembre de 2006
    • España
    • 19 Septiembre 2006
    ...se hace preciso recordar que según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98 ), es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hec......
  • ATS, 5 de Diciembre de 2006
    • España
    • 5 Diciembre 2006
    ...practicada. Además conviene recordar, que según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98), es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-2, Abril 1999
    • 1 Abril 1999
    ...TS (STS de 8 de febrero de 1993) mantiene que las cláusulas penales deben interpretarse con criterio restrictivo. (STS de 25 de noviembre de 1997; no ha HECHOS.-Se suscribe contrato de ejecución de obra por un ajuste alzado. En virtud de dicho contrato el contratista se obligaba a poner su ......
  • La capacidad restringida de los menores de edad mayores de siete años
    • España
    • La Responsabilidad civil del menor Capítulo III. Minoría de edad, capacidad e imputabilidad
    • 1 Diciembre 2001
    ...ha establecido el Tribunal Supremo172. En sentido parecido y como consecuencia de un accidente ferroviario, el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 1997 procedió del mismo modo y se pronunció a favor de una compensación de culpas. La joven atropellada tenía edad suficiente......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR