STS, 8 de Junio de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:3653
Número de Recurso2333/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZJUAN JOSE GONZALEZ RIVASENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2.333/01 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de D. Agustín contra Sentencia de 1 de febrero de 2.001 dictada en el recurso 426/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional . Comparece como recurrido el Colegio Notarial de Granada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: PRIMERO.- Que estimando parcialmente el presente recurso nº 426/99, interpuesto por la representación de D. Agustín, contra la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de abril de 1999 , por la que se le impone la sanción de traslación forzosa simple, como autor de una falta muy grave del art. 348.7 del Reglamento Notarial , anulamos dicha resolución en cuanto a la calificación de la falta y la sanción impuesta por no ser conformes al ordenamiento jurídico y en su lugar se impone al recurrente la sanción de multa de 2.000.000 pts., que lleva anexa como accesoria la privación de la aptitud para ser elegido miembro de las Juntas Directivas mientras no obtenga la rehabilitación, como autor responsable de una falta grave del art. 43, dos, 2, B), e de la Ley 14/2000 . SEGUNDO.- Desestimamos el recurso en cuanto a las demás pretensiones de la demanda. TERCERO.- No hacemos una expresa condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal D. Agustín y por el Sr. Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 6 de marzo de 2.001 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Agustín se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que, acogiendo los motivos de casación formulados, estime este recurso, case y anule la sentencia aquí recurrida y, en su lugar, dicte otra más ajustada a Derecho."

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de mayo de 2.001 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de la parte recurrida para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurrida."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de junio de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en el presente recurso de casación la sentencia de 1 de febrero de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso interpuesto por la representación de D. Agustín contra la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de abril de 1.999 que sancionó al recurrente con la traslación forzosa simple, con las consecuencias anexas a la misma, por falta muy grave del artículo 348.7 del Reglamento Notarial .

La sentencia recurrida, después de destacar que el artículo 348.7 del Reglamento Notarial en la redacción dada por el Real Decreto 1.209/84 de 8 de junio , consideró falta muy grave «el incumplimiento continuado o reiterado de los deberes reglamentarios o mutualistas con grave de menoscabo de la función notarial o perjuicio para terceros», así como que el Estatuto de la Mutualidad aprobado por Decreto 2.718/73 de 19 de octubre, establece en el artículo 2º el deber de todos los Notarios de contribuir al sostenimiento de la misma en la forma establecida en dicho Estatuto, que se concreta en el artículo 6º en el deber de realizar sus respectivos Colegios, dentro del plazo que se fija, los ingresos a que se refiere el artículo 4º, toma en cuenta la circunstancia de que en el presente caso la nueva tipificación de infracciones establecida por el artículo 43 de la Ley 14/2.000 no incluye a la conducta enjuiciada dentro de los supuestos de la infracciones muy graves que recoge dicha Ley que describe como falta grave «‹el incumplimiento continuado o reiterado de cualesquiera deberes impuestos por la legislación notarial o por acuerdo corporativo o vinculante, así como el impago de los gastos colegiales acordados reglamentariamente», en cuyo ámbito la sentencia declara que ha de entenderse incluida la conducta imputada al recurrente como constitutiva de una infracción de deberes reglamentarios atendiendo a las exigencias reglamentarias en el momento en que se produjeron los hechos, sin que pueda prosperar la invocación de falta de referencia a los deberes mutualistas, que responde a la configuración de los mismos en el momento actual por las modificaciones operadas en la Mutualidad, ya que la determinación de los deberes reglamentarios incumplidos entiende el Tribunal de instancia que ha de efectuarse de acuerdo con las exigencias establecidas en el momento en que se produjo el incumplimiento.

No obstante, en cuanto que se ha producido una degradación de la infracción a falta grave, ello incide en la determinación de la sanción aplicable, que ya no puede ser la que le había sido impuesta al recurrente, prevista sólo para las faltas muy graves, sino alguna de las previstas en el artículo 43.2, número 4, letra b), c) o d), a cuyo efecto, y teniendo en cuenta la valoración que la sentencia realiza sobre las circunstancias concurrentes en relación con el servicio y la proporcionalidad de la sanción, descarta la Sala la sanción prevista en la letra c), no considerando tampoco proporcionada la de postergación prevista en la letra d), por lo que resta como única sanción punible la de multa a partir del tramo medio de la escala, considerando adecuada a la entidad y naturaleza de los hechos, la sanción de multa de 2.000.000 pts, que lleva anexa como accesoria la privación de la aptitud para ser elegido miembro de las Juntas Directivas mientras no obtenga la rehabilitación, en aplicación de lo dispuesto en el apartado dos, nº 4, párrafo séptimo del citado artículo 43 de la Ley 14/2000 .

Por todo ello la sentencia recurrida anula la resolución impugnada precisando que ha de imponerse al recurrente la sanción de multa de 2.000.000 pts. con la accesoria indicada.

SEGUNDO

En el primero de los motivos casacionales, y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se invoca por el recurrente como infringidos el artículo 25.1 de la Constitución , el artículo 43.2 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre , así como el artículo 9.3 de la Constitución , el 129.2 de la Ley 30/92 , el artículo 4.1 del Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y la jurisprudencia que los interpreta.

En el desarrollo del motivo el recurrente reiteradamente entiende que ha desaparecido la tipificación del supuesto sancionado, a resultas de la modificación introducida por el artículo 43.2 de la Ley 14/2000 , puesto que el incumplimiento de los deberes mutualistas, dada la conducta imputada al recurrente, no constituye infracción alguna; que la pertenencia a la antigua Mutualidad del Notariado ha dejado de ser obligatoria, y que la conducta sancionada no aparece incluida entre las infracciones previstas en la nueva Ley pese a lo cual la sentencia, que aplica el principio de retroactividad de la norma favorable, ha sancionado como falta grave la conducta del recurrente por entender que existe un incumplimiento de sus deberes como notario en el momento en que se produjo el incumplimiento.

En el motivo segundo, el recurrente, reiterando la anterior argumentación, y al amparo del mismo precepto procesal, entiende que la sentencia recurrida ha infringido el articulo 25.1 de la Constitución en relación con el 9.3 de la misma y la jurisprudencia que lo interpreta, constituyendo el motivo una reiteración del anterior en cuanto en el mismo se expone que el nuevo régimen disciplinario de los notarios, aprobado por la Ley 14/2.000 de 29 de diciembre , excluye totalmente el incumplimiento de los deberes mutualistas del catálogo de infracciones sujetas a ese particular régimen sancionador y, en consecuencia, existe una falta de tipificidad del hecho, que lleva consigo la ausencia de toda punibilidad.

Por su parte, la representación del Colegio Notarial de Granada en su escrito de oposición al presente recurso considera que el incumplimiento grave y reiterado de los deberes impuestos por la legislación notarial incluye la falta de abono de los derechos de la mutualidad notarial, argumentando que el Estatuto de la Mutualidad Notarial continuaba vigente, así como que el Notario libremente había elegido seguir perteneciendo a la Mutualidad Notarial encontrándose vinculado por las obligaciones establecidas por el Reglamento Notarial y Estatuto de la Mutualidad por lo que el incumplimiento de los deberes mutualistas continúa constituyendo, a la luz de la Ley 14/2000 , una infracción disciplinaria.

Ante todo ha de rechazarse la inadmisión del presente recurso de casación articulada por la representación del Colegio Notarial recurrido en base a lo dispuesto en el apartado a) del articulo 86.2 de la Ley de la Jurisdicción , que exceptúa de la posibilidad de recurrir en casación las sentencias que se refieren a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación del servicio del funcionario de carrera, y ello por cuanto que, como hemos declarado en sentencia de 26 de enero de 1.996 , el Notario ejerce una doble función, pública y profesional, una función compleja en la que concurren aspectos públicos y aspectos privados, en régimen de profesión liberal, sometidas a controles administrativos, lo que ha de llevar a la conclusión, como declaramos en aquella sentencia, de que no existe una relación de servicio entre el Notario y la Administración, que su figura no responde a la definición del funcionario público contenida en la legislación de funcionarios civiles del Estado, ya que el Notario no está integrado en las estructuras administrativas, como persona independiente que es aunque ejerza una profesión oficial, una función pública en régimen de profesión liberal. Por ello, y no pudiendo calificarse el asunto sobre el que se ha pronunciado la sentencia recurrida como cuestión de personal al servicio de la Administración pública, el recurso resulta admisible y ha de rechazarse la oposición en tal sentido formulada por la Corporación recurrida.

Rechazada, por tanto, la inadmisibilidad del recurso, la cuestión sometida a debate consiste en determinar si la modificación introducida por la Ley 14/2000 en su artículo 43 , que excluye como infracción muy grave la conducta del recurrente, permite incluirla entre las infracciones graves por suponer la misma el incumplimiento grave y reiterado de deberes impuestos por la legislación notarial. Para ello ha de determinarse si, como entiende la sentencia recurrida, la determinación de esos concretos deberes reglamentarios incumplidos ha de referirse a las exigencias establecidas en el momento en que se produjo el incumplimiento.

Para ello resulta necesario precisar que la definitiva regulación del Sistema de Seguridad Social de los Notarios, junto con el de los antiguos Corredores de Comercio, fue establecida por el Real Decreto 1.505/2003 de 28 de noviembre , que dispuso que los mismos quedan comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social e incluidos en el Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos en los términos y condiciones que regula dicho Real Decreto, el cual en su exposición de motivos alude a la Mutualidad Notarial, reconocida como Mutualidad Especial por la Ley de 13 de Julio de 1.935 y que se rige, según dicho Real Decreto por el Estatuto aprobado por Decreto 2.718/73 de 19 de octubre, manteniendo en su Disposición Transitoria Cuarta una específica referencia a dicha Mutualidad, en cuanto dispone la misma que la reclamación y cobro de las cantidades devengadas hasta la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto se efectuarán por las respectivas Mutualidad Notarial y de Corredores de Comercio con arreglo a la normativa específica que le sea de aplicación.

Ello significa que dicha Mutualidad Notarial no había desaparecido, y que, consiguientemente, continuaba en vigor en la fecha de promulgación del citado Real Decreto de 2.003 las obligaciones que establecía el Estatuto de la Mutualidad Notarial aprobado por Decreto 2.718/73 de 19 de octubre , al considerar como un deber de todos los Notarios en su artículo 2 el contribuir al sostenimiento de la misma en la forma establecida en dicho Estatuto, y que se concreta en el artículo 6 en el deber de realizar los ingresos a que se refiere el artículo 4.

Es decir y, en definitiva, los ingresos de referencia ya devengados constituían, incluso aun a partir de la fecha en que se reguló el nuevo régimen de la Seguridad Social de los Notarios, una obligación subsistente con la Mutualidad Notarial, cuyo derecho a la reclamación y cobro de las cantidades devengadas está reconocido por la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 1.505/2.003 .

Refuerza lo anterior la Orden de 21 de diciembre de 2.000 que precisó ya que, hasta que no se lleve a cabo la reforma del Régimen de Previsión Social del Notariado, continua vigente el Estatuto de la Mutualidad Notarial, de lo que se infiere que la sentencia recurrida no infringió las normas invocadas por el recurrente ni atentó, en consecuencia, contra respeto al principio de retroactividad de las normas favorables al considerar que el recurrente había incidido en un incumplimiento grave y reiterado de deberes impuestos por la legislación notarial dado que, cuando se dicta la sentencia, el Estatuto de la Mutualidad continuaba vigente y que el Notario había incumplido los deberes impuestos por el artículo 2 y 6 del Estatuto de la Mutualidad Notarial aprobado por Decreto 2.718/73 cuyos preceptos continuaban vigentes y expresamente estaba capacitada la Mutualidad por la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 1.505/2.003 a la reclamación y cobro de las cantidades devengadas a favor de la misma.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas al recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 2.000 ¤.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín contra Sentencia de 1 de febrero de 2.001 dictada en el recurso 426/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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