STS 712/2007, 12 de Junio de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:4249
Número de Recurso2721/2000
Número de Resolución712/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Barcelona, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "ZARDOYA OTIS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Rodríguez Pereita (en sustitución de la Procuradora de los Tribunales Doña María de la Soledad Samper Garcinuño), siendo parte recurrida Don Fernando, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús García Letrado, y Don Sebastián, que no ha comparecido en el presente rollo de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Barcelona fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 698/1996, promovidos a instancia de Don Fernando contra las entidad "ZARDOYA OTIS, S.A.," y Don Sebastián, sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase "responsables solidarios a Zardoya Otis, S.A., y a D. Sebastián . Y por ende condenar solidariamente a las codemandas a pagar a D. Fernando, la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS (9.878.936.- Ptas.), más los intereses legales de dicha cantidad desde el momento de la interpelación judicial; o la cantidad que en su caso resulte de la prueba practicada o que quede fijada en ejecución de sentencia en concepto de indemnización por daños y perjuicios con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada "ZARDOYA OTIS, S.A.", contestó la demanda, y después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportuno, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora o a quien resulte responsable, y "ad cautelam" y para el caso de declararse la existencia de responsabilidad contractual se declare la concurrencia de culpas del actor en la causación del accidente, graduando el importe del resarcimiento de los daños de acuerdo con las circunstancias concurrentes.

El demandado Don Sebastián no compareció ni contestó la demanda, siendo declarado en rebeldía.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con 7 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Sugrañes Perotes, en nombre y representación de D. Fernando, contra ZARDOYA OTIS, S.A. y D. Sebastián, debo condenar y condeno a dichos demandados a abonar a la parte actora, conjunta y solidariamente, la suma de 9.878.936 pts, más los intereses legales de dicha cantidad, a computar desde la fecha de presentación de la demanda hasta su total pago o consignación, con expresa imposición a los demandados, de las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad "ZARDOYA OTIS, S.A." y D. Sebastián, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 68/1999, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 29 de marzo de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Sebastián y Zardoya Otis, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barcelona, en los autos de juicio de menor cuantía 698-96, de fecha 9 de septiembre de 1998, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada".

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña María de la Soledad Samper Garcinuño, sustituida posteriormente en la representación que ostentaba por el Procurador Don José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de la entidad "ZARDOYA OTIS, S.A.", formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

"Primero. Al amparo de lo previsto en el artículo 1692 ap. 4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y Jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate, por cuanto se refiere a la infracción de las normas de valoración de la prueba al producirse, a juicio de esta parte, error en la apreciación conjunta de las pruebas documental y pericial practicadas que demuestran la evidente equivocación del Juzgador al llegar a conclusiones contrarias al resultado de las mismas y no resultar contradichas con otros elementos probatorios.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC por infracción de los artículos 1902 y 1903 del CC y de la jurisprudencia que los interpreta en relación con el artículo 1103 del CC en cuanto a la participación activa y directa de la víctima en el resultado dañoso por él sufrido y no tenida en cuenta en la resolución que ahora se recurre.

Tercero

Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la LEC por infracción de lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 CC y de la Jurisprudencia que lo interpreta en relación con los artículos 1137 del CC puesto que la Sala no extrae las debidas consecuencias jurídicas de la generación del riesgo derivado de la indebida o inadecuada construcción de la losa de la caja del ascensor".

QUINTO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado a las parte comparecida para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús García Letrado, en nombre y representación de Don Fernando, ha presentado escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día cinco de junio de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación se formula "al amparo de lo previsto en el artículo 1692 ap. 4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y Jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate, por cuanto se refiere a la infracción de las normas de valoración de la prueba al producirse, a juicio de esta parte, error en la apreciación conjunta de las pruebas documental y pericial practicadas que demuestran la evidente equivocación del Juzgador al llegar a conclusiones contrarias al resultado de las mismas y no resultar contradichas con otros elementos probatorios".

Debe comenzarse por señalar que en el presente procedimiento se ha ejercitado acción de resarcimiento de daños y perjuicios sufridos por el trabajador de la entidad "ZARDOYA OTIS, S.A.", ahora recurrente, Don Fernando, quien sufrió graves lesiones y secuelas cuando el 15 de junio de 1990, dentro de su jornada laboral, en unión de otros compañeros de dicha empresa realizaba labores de replanteo de un ascensor nuevo en el Hotel Lleó de Barcelona, cayendo por el hueco del ascensor, desde una altura de 25 metros, cuando pisó la solera que había realizado el día anterior la empresa constructora del codemandado, no comparecido en el presente rollo de casación, Don Sebastián .

En el desarrollo del motivo, la parte argumenta a favor de una valoración del conjunto de la prueba distinta de la efectuada por el tribunal "a quo", que le parece errónea e ilógica, tanto de la pericial, como de la documental y testifical obrante en autos, ofreciendo una valoración alternativa, selectiva, lógicamente subjetiva, y favorable a sus intereses de parte, para llegar a la conclusión de excluir el reproche culpabilístico de la entidad recurrente por el accidente de su trabajador, Don Everardo, de modo que lo realmente pretendido por la recurrente es la revisión íntegra del litigio, desde su particular visión de la controversia, tratando de convertir esta casación en una tercera instancia, lo que en modo alguno es, como con reiteración tiene declarado esta Sala, siendo función de la casación, como se expuso en Sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2001, que cita la de 31 de mayo de 2000, velar por la aplicación del derecho, revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley adjetiva y material se ha aplicado correctamente, es el juicio jurídico sobre el enjuiciamiento (así lo expresa la sentencia de 25 de enero de 1999 ); de lo que deriva que no es una tercera instancia, por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, mantener una versión fáctica favorable a sus intereses (en este sentido, sentencia de 9 de febrero de 1999 y también, las de 13 de julio de 1999, 19 de octubre de 1999, 21 de enero del 2000 ); lo que implica que no cabe pretender una nueva valoración de la prueba (sentencia de 16 de noviembre de 1999 y las anteriores de 11 de noviembre de 1997, 25 de noviembre de 1997 y 2 de diciembre de 1997 ); ni tampoco, hacer supuesto de la cuestión en el sentido de partir de datos fácticos distintos a los declarados probados en la instancia (tal como dicen las sentencias de 18 de octubre de 1999 y 26 de noviembre de 1999 ), no apreciándose la existencia de error patente en la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial. El vicio casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión concurre cuando sin alegar error de derecho, citando norma legal sobre valoración de la prueba, se contradicen los hechos tenidos en cuenta por el tribunal de apelación, o se ignoran, o se parte de otros distintos, propugnando una aplicación del derecho que arranca de antecedentes fácticos diferentes de los tenidos en cuenta en la resolución impugnada.

No es cierto, por otra parte, que se aplique en la sentencia impugnada una objetivación plena de la responsabilidad por riesgo, basada en la existencia de una sanción administrativa, como queda patente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, sin perjuicio de la relevancia que a la actuación y conclusiones de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social quepa otorgar en el conjunto de la prueba, en orden a la determinación de las responsabilidades de las empresas codemandadas, al faltar la debida diligencia, o no agotar la misma en relación a las circunstancias de peligro para el trabajador, y ello al margen de que la Audiencia Provincial no basa de modo exclusivo el reproche culpabilístico a la entidad recurrente en el informe de la Inspección de Trabajo, como resulta de la mera lectura del aludido fundamento de derecho tercero de la sentencia objeto de recurso.

Por todo lo cual, el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

El segundo motivo se efectúa al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, por infracción de los artículos 1902 y 1903 del CC y de la jurisprudencia que los interpreta en relación con el artículo 1103 del CC en cuanto a la participación activa y directa de la víctima en el resultado dañoso por él sufrido y no tenida en cuenta en la resolución que ahora se recurre.

En el desarrollo del motivo la parte recurrente alega la concurrencia de culpa o negligencia del propio lesionado en el accidente sufrido, si bien partiendo nuevamente de su propia e interesada valoración probatoria y de su particular relato de hechos, que no coincide con el contenido en la sentencia impugnada, por lo que vuelve a incurrir en el vicio casacional de realizar petición de principio o supuesto de la cuestión, lo que conduce a la desestimación del motivo.

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la LEC por infracción de lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 CC y de la Jurisprudencia que lo interpreta en relación con los artículos 1137 del CC puesto que la Sala no extrae las debidas consecuencias jurídicas de la generación del riesgo derivado de la indebida o inadecuada construcción de la losa de la caja del ascensor.

Entiende la parte recurrente que no procede la condena solidaria de la empresa instaladora del ascensor y de la encargada de la obra correspondiente, porque es posible la individualización de comportamientos y responsabilidades, en suma, del grado de participación de los agentes intervinientes, ya que la obra civil se llevaba a cabo por el constructor codemandado Don Sebastián, que debió impedir al acceso a la solera que, al ser pisada por el trabajador accidentado, cedió y propició la caída.

Sin embargo, insiste la recurrente en extraer sus propias conclusiones probatorias, desde su peculiar apreciación de la prueba y su interesada perspectiva de la controversia, sin alegar error de derecho en la valoración de la prueba, pretendiendo, como en los anteriores motivos, la íntegra revisión del litigio, tratando de convertir la casación en una tercera instancia, razón por la cual el presente motivo también decae.

CUARTO

La desestimación de los anteriores motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "ZARDOYA OTIS, S.A.", contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 698/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona, rollo de apelación nº 68/1999, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, y con pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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