ATS, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de LUIS OLIVERAS, S.A. presentó con fecha 26 de febrero

de 2010 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación n.º 545/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º626/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Leganés

SEGUNDO

Mediante Providencia de fecha 2 de marzo de 2010 se tuvieron por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 4 de marzo de 2010.

TERCERO

El procurador D. Gerardo Tejedor Vilar, en nombre y representación de LUIS OLIVERAS,

S.A, presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de marzo de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . Por su parte el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de FERNANDEZ GARGANTILLA DISTRIBUCIONES, S.A. Y REPRESENTACIONES FEGADISA S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de abril de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

CUARTO

Con fecha 9 de diciembre de 2010 se dictó Providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 10 de enero de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en los escritos de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación, al venir constituida la cuantía del procedimiento por la suma de 355.497 euros.

La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos infringidos por aplicación indebida de la Ley 12/1992 de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia, concretamente los arts. 1 y 28, y por aplicación indebida de los arts. 1124 y 1196 del Código Civil .

La parte recurrente preparó también recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal, 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC, denunciando la existencia de incongruencia extrapetita del art. 218.1 de la LEC, la infracción del art. 209.2 en relación con el art. 348 de la LEC, al no haberse incluido en la sentencia los hechos probados en base al dictamen pericial, al considerar que se ha obviado dicho dictamen por la sentencia recurrida, y por último se denuncia la infracción del art. 216 y del art. 217 de la LEC en cuanto a la fijación de los hechos y las normas sobre la carga de la prueba.

El escrito de interposición, y por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, y al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se articula en tres motivos . En el primer motivo alega la infracción del art. 218.1 de la LEC alegando incongruencia extrapetita de la sentencia, ya que las partes demandantes fundamentan su demanda en el hecho de que la relación entra las entidades actoras con la demanda era un contrato de agencia, y la sentencia recurrida considera que la relación entre la demandada y la actora REPRESENTACIONES FEGADISA, S.L. era un contrato de distribución exclusiva, y no obstante ello se concede a la parte adversa una indemnización por clientela aún cuando dicha sociedad no tenía la consideración de agente de la ahora recurrente. En el segundo motivo alega la infracción del art. 209. 2º de la LEC sobre el contenido de las sentencia, en relación con el art. 348 de la LEC, que obliga a incluir en las mismas de forma razonada los hechos que hayan sido objeto de prueba, y en el presente caso la parte recurrente estima que aún cuando se asimile la normativa del contrato de agencia a los contratos de distribución o concesión, esta equiparación no puede operar de modo automático sino que es necesario que se acrediten los presupuestos en los que amparar la indemnización por clientela, y en el caso de autos se ha obviado el dictamen pericial aportado a las actuaciones, entendiendo que no existen otras pruebas propuestas por los demandantes que puedan modificar o desvirtuar las conclusiones obtenidas en dicho dictamen. En el tercer motivo se alega la infracción del art. 216 y 217 de la LEC, al entender que le correspondía a los demandantes acreditar tanto el cumplimiento de los contratos como los hechos de los que se derivaría la indemnización por clientela, y tales hechos no han sido probados de adverso, cuando la carga de su acreditación les corresponde a ellos y no a la ahora recurrente.

El escrito de interposición, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en tres motivos . El primer motivo alega la infracción, por aplicación indebida de la Ley 12/1992 de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia, concretamente el art. 1 en cuanto a los requisitos legales para apreciar la existencia de un contrato de agencia y el art. 28 en cuanto a los presupuestos necesarios para la indemnización por clientela. Basa la parte recurrente tal motivo en que la sentencia impugnada entiende de forma expresa que no existe acreditación alguna en cuanto a que REPRESENTACIONES FEGADISA, S.L. tuviera la condición de agente, a diferencia de la relación que vinculó al ahora recurrente LUIS OLIVERAS, S.A. con la codemandante FERNANDEZ GARGANTILLA DISTRIBUCIONES, S.A., y que habiéndose demandado a la entidad REPRESENTACIONES FEGADISA, S.L. en virtud de dicha relación de agencia y no obstante establecerse en la sentencia que la indicada relación entre estas dos partes era de concesión o distribución exclusiva, se concede a esta parte una indemnización por clientela, aún cuando, se reitera, dicha sociedad no tenía la consideración de agente de la ahora recurrente. El segundo motivo alega la infracción, por aplicación indebida del art. 1124 del Código Civil al entender que la sentencia impugnada de manera errónea concede indemnización al amparo del art. 1124 del Código Civil, cuando tal indemnización ex art. 1124 nunca se pidió por REPRESENTACIONES FEGADISA, S.L., ya que se accionó al amparo de la Ley reguladora del contrato de agencia. Parte del dictamen pericial aportado a los autos para concluir que no se dan los requisitos para conceder la indemnización concedida por el concepto de clientela, reiterando que ni resulta aplicable la Ley reguladora del Contrato de Agencia ni por los actores se ejercitó acción alguna al amparo del art. 1124 del Código Civil . En el tercer motivo alega la infracción del art. 1196 del Código Civil, y en relación con la reconvención, al entender la parte recurrente que la sentencia impugnada no tiene en cuenta los requisitos necesarios para que opere la compensación de créditos que efectúa la sentencia recurrida en base a un reconocimiento de deuda que en la demanda hace REPRESENTACIONES FEGADISA, S.L.

  1. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL . Como ya se ha indicado dicho recurso se articula en tres motivos, al amparo del ordinal 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000. Los tres motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por las siguientes razones: por lo que se refiere al primer motivo, en el que se alega la infracción del art. 218.1 de la LEC al pronunciarse la sentencia sobre extremos no alegados por la parte demandante, incurriendo en incongruencia extrapetita, ya que las partes demandantes fundamentan su demanda en el hecho de que la relación entra las entidades actoras con la demanda era un contrato de agencia, y la sentencia recurrida considera que la relación entre la demandada y la actora REPRESENTACIONES FEGADISA, S.L. era un contrato de distribución exclusiva, y no obstante ello se concede a la parte adversa una indemnización por clientela, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por cuanto ninguna incongruencia cabe apreciar en la resolución recurrida ya que tal cuestión fue objeto de análisis y examen por la sentencia recurrida, concluyendo la sentencia recurrida que se comparte las conclusiones alcanzadas por el juzgado de primera instancia en cuanto a la naturaleza jurídica de las relaciones entre las partes, la situación real de como actuaban y venían actuando las empresas y la realidad de los hechos, no existiendo una concreción clara de las relaciones entre las partes que hubiera sido de indudable valor a la hora de resolver el litigio, debiendo recordarse al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso ( SSTS 30-11-2007, 5-6-2008 y 27-10-2008, entre otras muchas), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90). En la medida que ello es así ninguna incongruencia existe en la resolución recurrida, limitándose la parte recurrente a mostrar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por dicha resolución tras la valoración de la prueba, confundiendo la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29- 2-2008).

    En cuanto al segundo motivo, en el que se alega la infracción del art. 209. 2º de la LEC sobre el contenido de las sentencia, en relación con el art. 348 de la LEC, que obliga a incluir en las mismas de forma razonada los hechos que hayan sido objeto de prueba, estimándose por la parte recurrente y en relación a la indemnización por clientela, que se ha obviado el dictamen pericial aportado a las actuaciones, entendiendo que no existen otras pruebas propuestas por los demandantes que puedan modificar o desvirtuar las conclusiones obtenidas en dicho dictamen, incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues en cuanto a las infracciones atinentes a la falta de motivación y cumplimiento de las normas relativas a la forma de las Sentencias y dado el planteamiento del motivo del recurso hay que recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Asimismo esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógicojurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ). Pues bien, argumentado por la parte recurrente una supuesta falta de motivación, es preciso reseñar, que la Sentencia recurrida cumple escrupulosamente tanto con las normas especiales sobre forma y contenido de las Sentencias, regulado en el art. 209 de la LEC, como con la motivación, que de las mismas, exige el art. 218 de la LEC, ya que la Sentencia de forma exhaustiva y concreta, resuelve sobre esta cuestión coincidiendo con la valoración de las distintas naturalezas jurídicas de las respectivas relaciones mercantiles hecha por el juez de primera instancia e indicando que partiendo de la valoración conjunta de todo lo actuado, no solo de la pericial de parte, y aplicando las disposiciones del contrato de agencia a los supuestos de distribución y concesión, considerando que se dan los presupuesto y los requisitos para otorgar la indemnización solicitada por el discutido concepto de clientela. En cuanto a la infracción del art. 348 de la LEC 2000 al no haberse tenido en cuenta el informe pericial aportado por la recurrente y que considera que es esencial en esta cuestión de indemnización por el concepto de clientela, incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por cuanto la parte recurrente a través del presente motivo lo que realmente pretende es una nueva valoración probatoria de lo actuado, y por tanto una total revisión probatoria de lo actuado, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se intenta es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

    En cuanto al tercer motivo, en el que se alega la infracción del art. 216 y 217 de la LEC, al entender que le correspondía a los demandantes acreditar tanto el cumplimiento de los contratos como los hechos de los que se derivaría la indemnización por clientela, y tales hechos no han sido probados de adverso cuando la carga de su acreditación les corresponde a ellos y no a la ahora recurrente, incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por las siguientes razones: a) porque basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido al establecer que se dan los presupuestos y condiciones que determinan el derecho de indemnización por clientela. Concretamente la sentencia recurrida indica que ambas partes representaban un producto estrella, que los adquirentes quieren ese producto determinado por lo que se ha creado lo que se llama y es analizado con el concepto de clientela. A este respecto debe recordarse que el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia, a la vista de la prueba practicada, estima que se dan los presupuestos, las condiciones y los requisitos para obtener la indemnización por clientela, de suerte que lo verdaderamente denunciado por la recurrente no es tanto una alteración de la carga probatoria sino una incorrecta valoración de la prueba ya que no tiene en cuenta el informe pericial aportado por esta parte, siendo reiterada doctrina de esta Sala que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre otras) y b) porque lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible, debiendo negarse la pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

  2. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente. Los tres motivos en los que se articula el recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000. Así, en relación a los dos primeros motivos, porque la recurrente parte en todo momento de que se aplica erróneamente la Ley 12/1992 de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia y se indemniza por clientela ex. art. 1124 del Código Civil cuando la sentencia indica que relación entre REPRESENTACIONES FEGADISA, S.L. y la demandada era de concesión o distribución exclusiva y por los actores no se ejercitó acción alguna al amparo del art. 1124 del Código Civil, eludiendo que la resolución recurrida, indica que dada la falta de regulación legal de los contratos de concesión o distribución exclusiva habrá de atenerse a la reglamentación pactada y si no es prevé indemnización por clientela, esta procederá cuando las condiciones convenidas resulten insuficientes, concurra acreditado enriquecimiento sin causa a favor del concedente, este obtenga ventaja económica, etc.. ya que así se restablece el sentido de colaboración que preside la naturaleza de estos contratos, para concluir la tras la valoración de la prueba, que es procedente la indemnización por clientela por cuanto han quedado acreditadas estas circunstancias, que tanto uno como otro representaban un producto estrella, en concreto un tipo de salchichón, que los adquirentes quieren ese producto determinado, por lo que se ha creado en la relación entre las partes lo que se llama y es analizado con el concepto de clientela. En cuanto al tercer motivo, igualmente incurre en la causa de inadmisión indicada por cuanto denunciándose que no concurren los requisitos necesarios para que opere la compensación de créditos que se hizo en la sentencia de primera instancia y ratificado por la sentencia ahora recurrida, se omite que dicha sentencia concluye que es un hecho reconocido por la parte actora que se debía a la demanda la suma de 63.207,88 euros y que ante este reconocimiento de la actora es totalmente innecesario interponer una demanda (en este caso vía reconvención) ante un reconocimiento y ofrecimiento de pago realizado como petición principal de la demandada, debiéndose por tanto ratificarse la desestimación de la demanda reconvencional según lo argumentado.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, en orden a la admisión de los recursos interpuestos, señalando respecto a las alusiones realizadas sobre el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, el mismo no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83294/ 94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473. 2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de LUIS OLIVERAS, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha con fecha 17 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación n.º 545/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º626/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Leganés, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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