STS 619/2006, 7 de Junio de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:3518
Número de Recurso4155/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución619/2006
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 67/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid , cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Ilmo.Ayuntamiento de El Alamo , por la Procuradora Doña Concepción Giménez Gómez en nombre y representación de Herederos de Don Rafael, y por el Procurador Don Antonio del Castillo Olivares Cebrían , en nombre y representación de Plus Ultra Compañia Anónima de Seguros y Reaseguros .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.-Por la Procuradora Doña Concepción Giménez Gómez , en nombre y representación de D. Rafael interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra el Excmo.Ayuntamiento de El Alamo , y contra la entidad aseguradora Plus Ultra ,Compañía de Seguros y Reaseguros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se condene al Excmo.Ayuntamiento de El Alamo, al pago de la suma de 125.000.000 (ciento veinticinco millones pesetas), más los intereses legales de dicha cantidad y costas que se originen y a la entidad aseguradora Plus Ultra Compañía de Seguros y Reaseguros al pago de la cantidad que se fije la póliza de seguros contratado por el Excmo.Ayuntamiento del Alamo, más los intereses legales que fija el artículo 20 de la Ley 50 /1980 de 8 de octubre , de contrato de seguro y costas judiciales a las que deberá ser condenada.

  1. - La Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez , en nombre y representación de Ayuntamiento de El Alamo (Madrid) ,contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda , absolviendo a mi representada de lo pedido en la misma por no estar ajustado a derecho con imposición de las costas de éste juicio a la demandante.Por providencia de fecha 14 de marzo de 1995 se tiene por allanada a Plus Ultra Cia de Seguros y Reaseguros .

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Concepción Giménez Gómez, en nombre de Don Rafael contra el Excmo.Ayuntamiento de El Alamo representado por Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez y debo estimar y estimo la demanda interpuesta contra Plus Ultra Compañia de Seguros y Reaseguros , allanando a la demanda, condenado a esta a abonar al actor 1.000.000 ptas, cantidad consignada el 23-2-95, todo ello imponiendo a la actora las costas y llamada al litigio al Ayuntamiento demandado, sin hacer expresa imposición de los restantes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Rafael, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Concepción Giménez Gómez, en nombre y representación que ostenta, contra la Sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid de fecha 13 de diciembre de 1996 ,y estimandolo parcialmente debemos condenar y condenamos al Excmo.Ayuntamiento del Alamo al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES ( 10.000.000 ) DE PESETAS, solidariamente con la Cía codemandada, más el intereses legal de dicha suma desde la fecha de la presente resolución, dejando en todo lo demás incolume la sentencia de instancia, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Montserrat Rodrígurez Rodríguez , en nombre y representación de Ilmo.Ayuntamiento de El Alamo interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.-Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencias, al amparo del art. 1692.3º. Por aplicación del art. 1707 de la LEC , la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, al amparo del art. 1692.3º. De conformidad con el art. 1707, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el artículo 372 en relación con el 359 de la LEC y el Art. 120.3 de la Constitución . TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º. De conformidad con el art. 1707, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpretan, así como la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre esa materia. Por la Procuradora Doña Concepción Gimenez Gómez , en nombre y representación de los Herederos de D. Rafael, interpuso contra la recurso de casación contra la anterior sentencia , con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO y UNICO.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º de la L.E.C . De conformidad con el artículo 1707 de la L.E.C , las normas del ordenamiento jurídico que consideramos infringidos los artículos 1902 y 1905 del Código Civil , asicomo los artículos 26,93 y concordantes de la Ley 10/1991 de 4 de abril y Real Decreto 176/1992 de 28 de febrero , por el que se regulaba el reglamento de espectáculos taurinos asicomo la jurisprudencia mantenida por la Sala. Por el Procurador D.Antonio del Castillo-Olivares Cebrian, en nombre y representación de PLUS ULTRA Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del núm 3 del artículo 1692 LEC , se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por violación del artículo 359 del mismo cuerpo legal que dispone: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones deducidas oportunamente en pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido del debate.." ya que la sentencia de la Audiencia Provincial incurrió en una incongruencia por "extra petitum" y por "ultra petitum" al conceder a la parte actora cosa distinta a lo pedido y más de lo que ésta pidió en el escrito inicial de demanda, donde fijó el objeto del pleito. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por la aplicación indebida del primer párrafo el artículo 1281 del Código Civil y del artículo 1 de la Ley 50/1980 , ambos en relación a los artículos 73 y 100, de la citada Ley 50/1980 de Contrato de Seguro .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Doña Montserrat Rodriguez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de El Alamo, por la Procuradora Doña Concepción Giménez Gómez , en nombre y representación de Herederos de Don Rafael presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día treinta y uno de mayo del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Rafael formuló demanda contra el Excmo. Ayuntamiento del Alamo en reclamación de ciento veinticinco millones de pesetas, y contra la Compañía de Seguros Plus Ultra, por la cantidad que fije la Póliza de seguros contratada con dicho Ayuntamiento, en base a las lesiones sufridas al ser embestido por un novillo durante la celebración de una novillada organizada por la Corporación demandada con motivo de las fiestas patronales del año 1.993. Estas lesiones le mantuvieron internado en el Hospital de Parapléjicos de Toledo y a la postre determinaron su fallecimiento durante la tramitación de los autos. La reclamación se formula con apoyo en una posible responsabilidad extracontractual del Excmo. Ayuntamiento.

El Juzgado de 1ª Instancia núm. 34 de Madrid dictó Sentencia el día 13 de Diciembre de 1.996 absolviendo de la demanda al Ayuntamiento y condenando a la aseguradora a abonar la suma de un millón de pesetas, teniendo en cuenta su allanamiento. La Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 24 de Marzo de 1999 , estimó en parte el recurso de apelación formulado por la esposa e hija del fallecido, y, revocando la del Juzgado, condenó a los demandados a indemnizar solidariamente a la actor en la suma de diez millones de pesetas.

Para la Audiencia Provincial el inicial demandante participó voluntariamente en el festejo "bajando a la plaza con intención de muletear al asta,"sin embargo ello "no conlleva de suyo la exculpación plena de la Corporación demandada, por cuanto si bien se ha razonado anteriormente que la creación de un elemento de riesgo no es bastante por si solo para que surja la obligación de indemnizar, en el presente caso resulta probado y acreditado que el encierro en donde se produjeron tan trágicos incidentes no contaba con director de lidia ... que es evidente que el Ayuntamiento demandado incumplió, por omisión, las obligaciones que le incumbían como organizador de festejos como el presente, y por ello su conducta coadyuvó al resultado lesivo producido, si bien debe destacarse que en la concurrencia de los hechos fue de indudable más relevancia la imprudencia del propio lesionado, quien libre y voluntariamente se lanzó al ruedo, siendo corneado y cogido por el novillo que en ese momento se encontraba en el mismo".

Contra dicha resolución formulan recurso de casación las tres partes litigantes.

SEGUNDO

El primer motivo del Ayuntamiento denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando como infringido el artículo 359 de la LEC , toda vez que la sentencia de la Audiencia Provincial basa su fallo en un hecho novedoso, como es el que no existía director de lidia en el momento de producirse el hecho dañoso, puesto que dicha resolución acepta la del Juzgado en la que se dice que "no consta suficientemente probada la existencia de director de lidia y dobladores", existiendo una evidente contradicción entre los fundamentos de derecho y su parte dispositiva. El motivo se desestima puesto que forma parte de la libre valoración del Tribunal de instancia aceptar o rechazar los hechos que estime pertinentes y es evidente que la sentencia no tiene en cuenta, por contradictorios, los que la de primera instancia acepta al enjuiciar la actuación y funciones del director de lidia.

TERCERO

Tampoco quebranta las formas esenciales del juicio por la forma, congruencia y motivación con que se dicta. El deber de congruencia que se impone en las sentencias consiste en la adecuación de sus términos a los contenidos en los escritos rectores del proceso, demanda y contestación ( SSTS 29-10-84; 5-12-83 y 20-5-98 ), y no se observa de qué modo ha podido contrariarse tal deber, pues no es posible observar un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como tampoco se advierte una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, con lo que el motivo está realmente dirigido, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (SSTS 9-4-92; 6-10-92; 4-5-98 ). Tampoco adolece de falta de motivación. La motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española ,- por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española -, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se anude con los extremos sometidos a debate (S 9 de diciembre de 2005, por todas); motivación que, sin duda, la sentencia de instancia debería haber cumplimentado de forma más exhaustiva, tanto para identificar el daño, como para cuantificarlo, pero sin que ello suponga aceptar la tacha que se dice en el motivo.

CUARTO

En el tercero se invoca como infringido el artículo 1.902 del CC y la jurisprudencia que lo interpreta por cuanto -sostiene- "no hay al menos un ápice de culpa" en la actividad desarrollada, ni puede haber responsabilidad puesto que la omisión del director de lidia, ni está acreditada, ni hay relación alguna de su falta con el daño acontecido.

El motivo se estima. Es cierto que en la responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil , existe una relación física o material por cuanto aparece probado que las lesiones sufridas por el actor se produjeron como consecuencia de haber sido embestido por un novillo que el Ayuntamiento había soltado para ser toreado por los asistentes. Lo que no hay es causalidad jurídica o imputación objetiva para atribuir el resultado dañoso a la demandada como organizadora de la fiesta por el hecho de no haber puesto en la plaza un director de lidia, cuya falta pudiera haber coadyuvado al resultado lesivo. Se trata de un presupuesto previo al de imputación subjetiva que implica un juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función de las obligaciones correspondientes a la misma, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como son los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, ámbito de protección de la norma, causalidad adecuada, provocación y prohibición de regreso (SSTS 21 Octubre 2005; 2 y 5 Enero y 9 de Marzo de 2006 ). En primer lugar, en el ámbito del suceso, el control de la situación correspondía a la víctima y es a ella en última instancia a la que debe imputarse el resultado dañoso, cuando en circunstancias normales, es decir, hasta donde alcanza la previsión de quien organiza la fiesta, decide por su propia voluntad bajar a la plaza con una muleta y tomar parte activa en la lidia, sin adoptar las medidas o precauciones necesarias para evitar ser embestido por el animal. La fiesta taurina se organiza para el ocio y recreo de los ciudadanos y crea un riesgo conocido para quienes asisten y participan en ella de forma voluntaria, y la cogida se produce dentro del ámbito de este riesgo asumido, aceptado y controlado por la víctima, sin que la organizadora lo hubiera incrementado o agravado para los participantes. En segundo lugar, el Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos , vigente en el momento de los hechos, establece la obligatoria presencia del director de lidia, sin precisar sus funciones, salvo la de auxiliar a los participantes, evitar el desorden y, en general , observar el reglamento. Lo que protege la norma no es no tanto que se produzcan accidentes como el ocurrido, sino auxiliar a los participantes una vez que tiene lugar la cogida, o evitarla, en su caso, pero sin impedir la lidia del toro pues ello constituye la finalidad del festejo y la razón de su presencia en el ruedo. Y es evidente que el no cumplimiento de la reglamentación taurina no significa que la cogida esté conectada necesariamente con esta circunstancia. Que el director de lidia no estuviera en la plaza en el momento de la cogida no resulta relevante cuando no consta que fuese el auxilio tardío lo que motivó la cogida, puesto que las lesiones no se producen al ser corneado una vez caído al suelo, sino como consecuencia de haber sido embestido cuando se lanzó al ruedo, tal como resulta del relato de los hechos de la demanda, que la sentencia de instancia acepta e incorpora, por lo que es evidente que aun de haberse cumplido las previsiones reglamentarias el resultado se hubiera producido de la misma forma, lo que hace inviable una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a la organizadora.

QUINTO

La estimación del recurso, hace inútil el análisis y resolución del formulado por los herederos de Don Marcial, no así el de la entidad aseguradora en el que pretende que se case y anule la sentencia y se dicte otra por la que confirme íntegramente la del Juzgado, puesto que la indemnización concedida a favor de los actores no se ajusta a los solicitado en la demanda, ni es la consecuencia del contrato de seguro colectivo de accidentes concertado con el Ayuntamiento para cubrir a las personas que participan en cualquier acontecimiento taurino celebrado en El Alamo, con un límite de cobertura de un millón de pesetas, por el que se allanó a la demanda y por el que debe estimarse la misma ; obligación resarcitoria que no alcanza al seguro de responsabilidad civil por razones obvias de que, con independencia de su contenido y alcance, ninguna se advierte en la asegurada de la que responda la aseguradora, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 76 de la L.C.S .

SEXTO

Por lo expuesto, la Sala ha de asumir la instancia y resolver el litigio en el mismo sentido que la sentencia de la primera instancia, que se acepta plenamente para desestimar la demanda respecto del Excmo. Ayuntamiento demandado y la aseguradora demandada, salvo por la cantidad a la que se allanó y consignó. En cuanto a costas, se imponen a la parte actora las causadas en la primera instancia por el Ayuntamiento demandado, así como las del recurso de apelación y de casación; sin hacer especial declaración de las demás de este recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez y por el Procurador Don Antonio del Castillo Olivares, en la representación que acreditan del Ilmo. Ayuntamiento de El Alamo y de PLUS ULTRA, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, respectivamente , y desestimar el de los Herederos de Don Rafael, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 24 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve , que casamos y anulamos, confirmando en su integridad la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 34 de la misma Ciudad, de fecha 13 de Diciembre de 1996 ; con expresa condena a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia por el Ayuntamiento demandado, así como las del recurso de apelación y de casación por ella formulados; sin hacer especial declaración de las demás de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con certificación de los autos y Rollo de Sala en su día remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. José Antonio Seijas Quintana. Pedro González Poveda.RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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