STS 555/2008, 5 de Junio de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:2703
Número de Recurso2432/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución555/2008
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 213/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Arucas, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Almudena Vázquez Juárez, en nombre y representación de D. Adolfo, y la Procuradora Doña Almudena Vázquez Juarez, en nombre y representación de "Automanovi S.L" S.L.", y como parte recurrida el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de D. Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de Don Lorenzo, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Gabino, contra la Entidad Mercantil "Automanovi S.L ", contra D. Adolfo, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare lo siguiente:1º) Que en el Contrato de Arrendamiento de una Industria de Estación de Servicio situada en el pago de Miraflor, de la demarcación territorial de Teror, suscrito el 1 de febrero de 1994 por D. Gabino, D. Adolfo en representación de "Automanovi S.L" y D. Lorenzo, se acordó que la duración del mismo se extendería hasta el 11 de enero de 2003. 2º) Que a pesar de dicho acuerdo, el Sr. Lorenzo se vio privado de dicho arrendamiento en el més de Noviembre de 1995, como consecuencia de ser la finca arrendada propiedad de tercero, en virtud de Juicio Sumario Hipotecario 438/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canarias. Y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a los demandados a lo siguiente: 1º) A "Automonovi S.L y D. Adolfo, a abonar, de forma solidaria a D. Lorenzo la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS NUEVE MIL SETECIENTAS ONCE (4.409.711) pesetas, en concepto de devolución de las cantidades entregadas a la indicada Mercantil por los conceptos de "Cesión de Derechos Arrendaticios" e "Inventario". 2º) A D.Gabino; su Suspensión de Pagos, "Automanovi S.L." y D. Adolfo, en solidaridad, a pagar a D. Lorenzo la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTAS CATORCE MIL (4.914.000 ) pesetas en concepto de devolución de Rentas y cantidades asimilada abonadas desde el inicio del arrendamiento, solidaridad que deviene de la imposibilidad de haberse podido cumplir el Contrato en todos sus términos por la torticera actuación de los nombrados. 3º) A todos los demandados a abonar solidariamente al Sr. Lorenzo la Indemnización de Daños y Perjuicios que se determinen en Ejecución de Sentencia de conformidad a las bases siguientes; Beneficios de la Explotación; cantidad de Combustible suministrada mensualmente, ventas de productos adicionales a la explotación de Gasolinera, densidad de tráfico de la carretera pública en la cual se encuentra la mentada estación de Servicio; atendiendo al incremento porcentual de dichos conceptos desde el inicio de la explotación; y al que, con toda probabilidad se produciría durante el tiempo de sustanciación del Contrato, consistiendo dicha indemnización a la vista de los citados indicadores, en la posibilidad de benéficos derivados de la explotación computados desde Noviembre de 1995 hasta la finalización del tracto contractual pactada, el 11 de enero de 2003. 4º) A todos los demandados solidariamente al pago de las Costas Procesales causadas por su evidente temeridad y mala fé.

  1. - El Procurador Don Angel Colina Gómez, en nombre y representación de Don Gabino, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas al actor. La Procuradora Doña María Concepción Jiménez Almeidad, en nombre y representación de "Automanovi S.L" contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en virtud de la cual se desestime en todos sus términos la demanda promovida de contrario por ser improcedente, temeraria y de mala fé. La Procuradora Doña María Jiménez Almeida en nombre y representación de D. Adolfo contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando en todos sus términos la demanda promovida por Don Lorenzo, con expresa imposición de costas por improcedente, temeraria y de mala fé. La Procuradora Doña Dunia González Betancort, en nombre y representación de D. Silvio y Don Felipe, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia que desestime la demanda y estime nuestra reconvención condenando al actor por los daños y perjuicios producidos por las manifestaciones vertidas en contra de mis representados a determinar en ejecución de sentencia, y en uno y otro caso con imposición de costas al actor.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Arucas dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Tomás Ramírez Hernández en nombre y representación de D. Lorenzo y en consecuencia: Condeno a D. Gabino, a la Entidad AUTOMANOVI S.L., a Don Adolfo a abonar solidariamente y por partes iguales al actor el lucro cesante que se le ha causado por finalización anticipada de su contrato de arrendamiento de la industria de estación de servicio sita en el pago de Miraflor, Teror, por haber finalizado anticipadamente el 21 de Noviembre de 1995 por adjudicación de la finca en el juicio sumario hipotecario 438 /91 seguido en este Juzgado en vez de durar como se hallaba pactado hasta 11 de enero del año 2003, sin que haya lugar a declarar responsabilidad alguna de la suspensión de pagos del Sr. Gabino como tal. En ejecución de sentencia, y por peritos /s debidamente cualificados/s, se determinará la valoración más probable del lucro cesante total en función de las siguientes bases. a) las características, estado y situación geográfica de la estación de servicio en noviembre de 1995.b) el valor de la actividad que el arrendatario de la gasolinera hubiera desempeñado personalmente para la obtención de los beneficios brutos. c) el valor del adelanto del cobro de una indemnización en el momento en el que se aporte al Juzgado la pericia respecto al momento en el que los ingresos netos se hubieran producido. d) y el valor de la supresión de toda incertidumbre al asegurarse al actor el cobro de beneficios sin hallarse expuesto a riesgos comerciales. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes, salvo en relación a las causadas a los interventores, las cuales serán abonadas por el actor.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Adolfo y la Entidad Mercantil Automanovi S.L, de D. Lorenzo la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recurso de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las partes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Arucas en los autos de Juicio de Menor Cuantía número 213/1996, de los que trae causa este recurso que se confirma en todos sus extremos condenando a los apelantes al pago de las costas en esta instancia.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Almudena Vázquez Juárez, en nombre y representación de D. Adolfo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo del art. 1269.1. de la L.E.C.-SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, todo ello al amparo del art. 1692.3º de nuestra norma rituaria. TERCERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencia, todo ello al amparo del art. 1692.3º de nuestra norma rituaría. CUARTO Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, todo ello al amparo del art. 1692. 3º de nuestra norma tituaria.QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º.

La Procuradora Doña Almudena Vázquez Juarez, en nombre y representación de "AUTOMANOVI, S.L.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 1692.1. de la L.E.C. en cuanto al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art. 1692.3 de la L.E.C por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por infracción del art. 359 de la norma rutinaria mencionada. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 1692.4 de la L.E.C por infracción del art. 1554 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el art. 1692.4 de la L.E.C por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Por infracción del art. 24 de la Constitución española, respecto a la tutela judicial efectiva.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de D. Lorenzo, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de Mayo del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 1 de febrero de 1994, Don Lorenzo convino con los demandados Don Gabino, como titular de la explotación, y la entidad Automanovi SL., representada por Don Adolfo, el arrendamiento de una instalación industrial, consistente en una gasolinera. El contrato, se dice en la demanda, se llevó a cabo con engaño en el total desconocimiento del proceso judicial que determinó la adjudicación de la gasolinera a la entidad DISA y la finalización anticipada del contrato con los consiguientes perjuicios que reclama y que la sentencia le concede por razón del lucro cesante. La sentencia de la Audiencia Provincial, contra el criterio del Juzgado, que estima acreditado que"el actor desconocía la existencia del procedimiento hipotecario, por lo que no asumió el riesgo de la pérdida de la cosa", sostiene que "el actor conocía estas circunstancias" y que "el supuesto fáctico sobre el que se alza la demanda desaparece, ya que no se ha probado la existencia de engaño alguno al actor, que aceptó la cesión de un arrendamiento de industria conociendo la existencia del litigio que pesaba sobre él". No obstante mantiene la sentencia del Juzgado, porque "este conocimiento no le priva desde luego del derecho de saneamiento por evicción que, en cuanto que efecto natural de los contratos onerosos, le asiste ex artículos 1544.3 y 1474 del Código Civil puesto que no consta que el actor haya renunciado en todo o en parte a dicho derecho".

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de los recursos formulados por Don Adolfo y Automanovi SL, son idénticos por lo que analizan conjuntamente, para desestimarlos. Ambos refieren un exceso en el ejercicio de la jurisdicción puesto que la demanda se sostiene con base al engaño padecido por el actor al formalizar el contrato y la Sala de apelación descarta este supuesto fáctico sobre el que se asienta, para conceder algo que no se había planteado, como es el saneamiento por evicción. El motivo se formula sin cita de norma concreta infringida, lo que seria suficiente para desestimarlo, centrando este exceso en el ejercicio de la jurisdicción con base en el apartado primero del artículo 1.692 de la Ley procesal, que no ampara dicha alegación, pues es claro que presupone una falta de jurisdicción en sentido estricto, concretado en el exceso o defecto cometidos en relación al conocimiento por parte de órganos jurisdiccionales de distinto orden, sea laboral, contencioso administrativo, militar o penal; e incluso por causa del conocimiento de la contienda judicial por parte del Tribunales extranjeros en el caso de cuestiones sometidas al arbitraje (SSTS de 26 de marzo de 1.987, 6 de junio de 1.988 y 11 de febrero de 1.991; 27 de noviembre de 1997 ), confundiendo el concepto de jurisdicción con el de congruencia, pues el Juzgado y la Audiencia tienen plena jurisdicción para conocer del asunto que han resuelto, siendo el cauce casacional adecuado para el tema planteado el número 3º del artículo 1.692 Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La incongruencia se denuncia en el segundo motivo de ambos recursos con base en las razones expuestas, que tienen su complemento en el tercero del Sr. Adolfo, por el hecho de que la sentencia no se pronuncia sobre la actuación del administrador de la Sociedad demandada, limitándose a confirmar la de instancia, cuando el fallo se sustenta en unos hechos que resultaron no ser ciertos y consecuentemente en unos fundamentos de derecho que han resultado no ser de aplicación. Se estiman. El deber de congruencia consiste en una necesaria, pero racional, adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y existe allí donde los dos términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que se exija una estricta y absoluta identificación entre ellos, sino más bien una adecuación racional y flexible, como reiteradamente ha señalado esta Sala. Es cierto que, en el caso concreto, la Sentencia respeta el contenido del suplico de la demanda, condenando al pago de los daños y perjuicios derivados del lucro cesante. Ahora bien, la incongruencia como vicio interno de la sentencia existe también cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi", es decir el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la petición, generando la consiguiente indefensión para la otra parte, y es evidente que, pese a la invocación del art. 1553 del Código civil en la demanda, la acción de saneamiento por evicción no aparece ejercitada en la misma, existiendo una absoluta falta de relación entre la prevención contenida en el artículo invocado 1553 del Código Civil, sobre aplicación al contrato de arrendamiento de las disposiciones sobre saneamiento contenidas en el título de la compraventa, con el supuesto que se debate en el pleito, que no es otro que una reclamación de cantidad derivada de un contrato que quedó resuelto al ser privado el arrendatario de los derechos arrendaticios por la actuación legítima de un tercero, de lo que la parte actora deriva las pertinentes consecuencias indemnizatorias al haber sido inducido de modo doloso a celebrarlo, y ello nada tiene que ver con lo que constituye el fundamento de la condena ni, en particular, con la acción individual de responsabilidad formulada frente al administrador de la sociedad.

CUARTO

Al estimar los motivos esta Sala asume la instancia, tal como dispone el artículo 1715.1. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y resuelve lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, sin necesidad del examen de cualquier otro motivo que se refiera a tal pretensión. Al hacerlo, necesario se hace partir de la falta de prueba sobre los extremos que conforman la demanda de la parte actora, tal como declara la sentencia de la Audiencia, puesto que no se ocultó al arrendatario demandante la circunstancia esencial para la libre prestación del consentimiento contractual, de estar sujeto el inmueble sobre se que se instala la gasolinera arrendada a procedimiento hipotecario, antes al contrario, lo conocía y, pese a ello, consistió en que se documentara la relación contractual, asumiendo el riesgo inherente a la existencia y conocimiento del gravamen que pesaba sobre la finca y, consiguientemente, la posibilidad de que la hipoteca fuese objeto de ejecución, como así fue, privándole de la posibilidad de explotar la cosa arrendada durante todo el tiempo del contrato. Por lo cual, se desestima la demanda en cuanto a los demandados que vienen condenados solidariamente en la instancia, incluido quien no recurrió la sentencia, puesto que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron de esa forma condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad de vínculo solidario proclamado en los artículos 1141 y 1148 del Código Civil (SSTS 18 de julio de 2006; 8 de junio 2007 ); doctrina aplicable al caso presente en que la estimación del recurso interpuesto se funda, no en causas subjetivas afectantes a los recurrentes, sino en la falta de obligación de indemnizar los daños producidos por inexistencia de los presupuestos que conforman la pretensión.

QUINTO

La estimación del recurso de casación determina la no imposición de las costas del recurso, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 710 y 523, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la actora las costas causadas por los demandados absueltos; no haciendo especial condena de las del recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar haber lugar a los recursos de casación formulados por la Procuradora Doña Almudena Vázquez Juárez, en la representación que acredita de Don Adolfo y de Automanovi SL, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, en fecha 5 de Julio de 2000, que casamos y anulamos y con revocación parcial de la dictada por Juez de Primera Instancia de Araucas de 31 de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, debemos absolver y absolvemos de la demanda formulada por D. Lorenzo a los citados recurrentes, manteniéndola en lo demás; con expresa condena en las costas de la 1ª instancia al actor y sin hacer especial declaración de las este recurso y del de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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