ATS, 5 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Alexander, presentó el día 7 de julio de 2009 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 290/2008, dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 588/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villena.

  2. - Mediante Providencia de 14 de julio de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 21 de julio de 2009.

  3. - La Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Alexander, presentó escrito ante esta Sala el día 28 de septiembre de 2009, personándose en concepto de recurrente

    . El Procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de Dª Cecilia, presentó escrito ante esta Sala el día 3 de septiembre de 2009, personándose en calidad de parte recurrida . Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de junio de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de junio de 2010 la parte recurrente manifiesta su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal, entendiendo que el citado recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones en el plazo de diez días conferido, presentando con fecha 6 de julio de 2010, una vez transcurrido el plazo para efectuar alegaciones, escrito por el que manifiesta por el Procurador y Letrado que representan y defienden a la recurrida que renuncian a esa representación y defensa como consecuencia de la renuncia de la recurrida a litigar en esta instancia. El Ministerio Fiscal mediante dictamen de fecha 21 de septiembre de 2010 se manifestó conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Por la parte actora, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29- 5-2007 (Recurso 1704/2003).

    La parte recurrente preparó e interpuso RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como precepto legal infringido el art. 97 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando con un criterio jurídico coincidente entre si, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, de fechas 23 de febrero de 2004, 5 de diciembre de 2003, 7 de octubre de 2003, 17 de octubre de 2003, 30 de junio de 2003 y 14 de julio de 2001, las cuales establecen que la sujeción del matrimonio al régimen económico matrimonial de separación de bienes impide apreciar la situación de desequilibrio económico entre quienes, antes de la crisis, habían optado por la independencia económica mutua, contraponiendo a las mismas, con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar con el anterior, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, de fechas 15 de septiembre de 2005, 24 de febrero de 2005, 24 de noviembre de 2004, 16 de junio de 2004 y 2 de diciembre de 2002, las cuales establecen que el hecho de haber otorgado capitulaciones matrimoniales y regirse por el régimen de separación de bienes no afecta a la existencia de una eventual pensión compensatoria pues no es determinante en la existencia de un posible desequilibrio económico.

    Igualmente se preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL . Dicho recurso se articula en tres motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 217 del LEC . Argumenta la parte recurrente que no existe prueba que acredite que los ingresos que constituían el principal medio de vida de la familia provinieran de la explotación de una sociedad que perteneciera al esposo. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 316, 319, 322, 326 y 376 de la LEC, relativos al interrogatorio de las partes, la documental pública, la documental privada y las declaraciones de testigos, así como el art. 24 de la Constitución Española. Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción del art. 218.2 dela LEC, con base en la incorrecta motivación de la resolución recurrida al concluir que los ingresos que constituían el principal medio de vida de la familia provenían de la explotación de una sociedad que pertenecía al esposo.

  2. - Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, como ya se indicó el mismo se fundamentó en la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, habiéndose citado seis Sentencias de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con un criterio jurídico coincidente, contraponiéndose a las mismas cinco Sentencias de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar con el anterior, cumpliéndose por tanto el presupuesto que el interés casacional examinado comporta, todo ello indicándose la infracción legal cometida, siendo ésta de naturaleza sustantiva y planteando una cuestión jurídica. En la medida que ello es así procede admitir el RECURSO DE CASACIÓN.

  3. - En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL dicho recurso, tal y como ya se indicó, se articula en tres motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 217 del LEC . Argumenta la parte recurrente que no existe prueba que acredite que los ingresos que constituían el principal medio de vida de la familia provinieran de la explotación de una sociedad que perteneciera al esposo. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 316, 319, 322, 326 y 376 de la LEC, relativos al interrogatorio de las partes, la documental pública, la documental privada y las declaraciones de testigos, así como el art. 24 de la Constitución Española. Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción del art. 218.2 dela LEC, con base en la incorrecta motivación de la resolución recurrida al concluir que los ingresos que constituían el principal medio de vida de la familia provenían de la explotación de una sociedad que pertenecía al esposo.

    Pues bien, a la vista de lo expuesto procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 por las siguientes razones: a) respecto a la alteración de la carga probatoria a la que se refiere el motivo primero porque basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido porque el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, en el presente caso que los ingresos que constituían el principal medio de vida de la familia provenían de la explotación de una sociedad que pertenecía al esposo, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probario, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre otras); b) porque lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probario, como lo demuestra el hecho de que se pretenda volver a examinar el interrogatorio de las partes, la documental pública, la documental privada y las declaraciones de testigos, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 - dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- (SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 (1051/2005), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ». A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión; y c) porque alegada la falta de motivación de la sentencia la parte recurrente a través del presente motivo y pese a lo manifestado, no denuncia realmente una falta de motivación o motivación deficiente de la resolución recurrida, sino que realmente se pretende a través del mismo una nueva valoración probatoria de lo actuado, cuando el error en la valoración de la prueba sólo puede formularse mediante la invocación expresa del precepto legal infringido en la expresada valoración, pero no alegando simplemente la falta de motivación de la sentencia, por lo que la argumentación que se introduce en este motivo debe ser sin más desechada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos (STS, 31 de enero de 2007, recurso de casación nº 937/2000). En el presente caso basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional (SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio), al permitir conocer las razones del fallo, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

  4. - Consecuentemente procede INADMITIR el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado por la parte actora y admitir íntegramente el RECURSO DE CASACIÓN formalizado por dicha parte .

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al MINISTERIO FISCAL .

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Alexander, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 290/2008, dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 588/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villena.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Alexander, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 290/2008, dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 588/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villena.

    3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al MINISTERIO FISCAL .

    De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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