STS 20/2007, 31 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución20/2007
Fecha31 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 937/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Ferrima, Sociedad Cooperativa Limitada, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 345/99, por la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 17 de enero de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 230/98 del Juzgado de Primera Instancia de Chantada. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña en nombre y representación de Técnicas de Nutrición S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Chantada dictó sentencia número 97, de 20 de julio de 1999, en autos de menor cuantía número 230/98, cuyo fallo dice:

Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mato Calviño, en nombre y representación de la entidad Técnicas de Nutrición, S. A., tramitada en este Juzgado como Juicio Declarativo de Menor Cuantía núm. 230/98, contra la entidad Ferrimas, Sociedad Cooperativa Limitada, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 6 009 618 pts., más el interés legal de la misma desde el día 30 de octubre de 1998, fecha del emplazamiento, hasta la fecha de esta resolución.

La suma de dichas cantidades devengará desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

»Asimismo, desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Cedrón Trigo, actuando en nombre y representación de la entidad Ferrimas, Sociedad Cooperativa Limitada, contra la entidad Técnicas de Nutrición, S. A., debo absolver y absuelvo a la demandante-reconvenida.

»Se imponen expresamente a la demandada-reconviniente la totalidad de las costas generadas en el proceso».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

I. Promueve la entidad actora, Técnicas de Nutrición, S. A., el presente pleito con la finalidad de que se condene a la demandada a satisfacerle la cantidad que ésta tiene pendiente de abono en concepto de precio de los productos que aquélla, sostiene, le ha vendido en base a un contrato de suministro celebrado entre ambas partes, reclamándole una suma total de 6 009 618 pts.

Por su parte, la demandada sostiene que, aunque es cierto que sostuvo relaciones comerciales con la actora, nada le ha quedado adeudando. Asimismo, reconviene en reclamación a la demandante de la suma de 4 500 000 pts., precio de 500 visones a ésta vendidos por la accionada en los primeros meses del año 1995.

»La demandante-reconvenida contesta afirmando que nada adeuda a la demandada puesto que nunca concertó con ella la compra de los mencionados visones. »Planteada en tales términos la controversia, conviene recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil, a la actora y a la reconviniente les corresponde acreditar, respectivamente, los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, la existencia de la obligación, en tanto que a la demandada y a la reconvenida les incumbe, en su caso, la prueba de los hechos extintivos, en el supuesto que nos ocupa, que abonaron el precio que ahora se les reclama.

»II. La demanda. Para tratar de acreditar los hechos constitutivos de la obligación cuyo cumplimiento reclama, la actora aporta con la demanda una serie de facturas (ff. 12 a 103) que, en su opinión, vendrían a acreditar la existencia de la deuda contraída, y no satisfecha, por la demandada; un documento privado de fecha 24 de septiembre de 1997 (f. 104) que, según sostiene, habría sido firmado por el representante legal de la accionada, y con el que se vendría a demostrar que ésta efectivamente adeuda unas cantidades a la actora; y, también el acta notarial de remisión de una misiva con fecha 10 de junio de 1998 en la que se instaba a la accionada a acometer el pago de las cantidades debidas, comunicación que, afirma la demandante, fue rehusada por la destinataria.

»Ya en el período probatorio, la entidad actora propuso la confesión judicial del representante legal de la demandada, así como la testifical de dos personas, la una Interventor Judicial en el procedimiento de suspensión de pagos promovido por la demandante ante un Juzgado de la ciudad de La Coruña, y la otra, el transportista que habría trasladado la mercancía cuyo precio se reclama desde la fábrica de la demandante hasta la sede de la demandada. También se practicó a su instancia una pericial caligráfica y otra contable. La primera dirigida a acreditar que una de las firmas que figura en el documento obrante al folio 104 fue estampada por el representante legal de la accionada. La segunda encaminada a demostrar, tras el estudio de la contabilidad de la actora, la veracidad y exactitud del saldo ahora reclamado.

»En consonancia con la postura sostenida por la demandada de negar la realidad de la deuda, la prueba propuesta por ésta va dirigida fundamentalmente a acreditar la realidad de la que, por su parte, le reclama a la demandante. Curiosamente, coincide en proponer la pericial caligráfica para acreditar que ninguna de las firmas obrantes en el mencionado documento obrante al folio 104 se corresponde ni con la del Presidente ni con la del Secretario de la sociedad cooperativa demandada. Ningún documento acompaña con la contestación a la demanda y reconvención.

»El resultado de la prueba practicada viene a poner de manifiesto tanto la realidad de la deuda cuyo abono reclama la actora como la concreta suma por la que se pretende la condena de la accionada.

»Es cierto que, como señala esta última, no se ha probado cada una de las concretas entregas de las mercancías cuyo precio se reclama, pero también lo es que, como se acaba de decir, la realidad de la deuda queda ampliamente acreditada, como a continuación se analiza mas detalladamente.

»En primer lugar, conviene resaltar que la reclamación se dirige frente a una entidad con la que la actora ha tenido relaciones comerciales. La existencia de tales relaciones se admite expresamente por la demandada (Hecho Segundo de la contestación, f. 120 vto.) Se acredita, además, con la aportación -justamente a instancia de la accionada- del contrato de suministro celebrado entre las litigantes (ff. 214 y ss.). Quiere decirse con ello que, en principio, no nos hallamos ante una reclamación que semeje ser temeraria, sino que se produce en el marco de unas transacciones mercantiles prolongadas a lo largo de varios años.

»En segundo lugar, el resultado de la pericial contable practicada a instancia de la actora no puede ser más contundente. El Perito, al revisar la contabilidad de la demandante, incluida la pertinente documentación tributaria (relativa al IVA), informa, literalmente: "1.1. Se coteja la cuenta de clientes núm. 430 525 a nombre del demandado, aportada con la demanda, con el Libro Mayor, resultando exactamente igual. 1.2. Se comprueba que todas las facturas aportadas a los autos con la demanda están cargadas en esa cuenta y aparecen también en el Libro de I.V.A. de Facturas Emitidas y la suma anual de sus importes coincide con lo declarado como ventas totales a este cliente en la Declaración Anual de Operaciones, modelo 347, de los años 1992 a 1997; el año 1998 está todavía en plazo para su declaración. Así mismo se comprueba que los totales trimestrales del Libro de I.V.A. de Facturas Emitidas coinciden con los totales declarados trimestralmente en los modelos 300 del I.V.A., durante el período de reclamación, de 30.04.92 a 31.03.98. 1.3. Se comprueba que existe documentación justificativa de todos y cada uno del resto de los apuntes realizados en la cuenta, tanto de los cargos, como letras devueltas y gastos de devolución, como de los abonos, como fotocopias de cheques recibidos, con sus documentos bancarios de abono en cuenta por negociación, y entregas en dinero de las cuales existen documentos internos de recibo de efectivo."

»El Perito llega a las siguientes conclusiones: Primera: "El saldo reclamado, tal como se explica en la página anterior, no proviene en su totalidad de unas determinadas facturas, sino de la última factura del año 1997 y las tres del año 1998 y de una cantidad de 5 000 000 pts., generadas durante los años 1992 a 1996 por diferencia entre las facturas contabilizadas y los pagos efectuados, menos un abono de 252 665 pesetas correspondientes a la anulación de intereses cargados en el año 1995". Segunda: "Todas y cada una de las facturas que dieron origen a la deuda están registradas en el Libro del I.V.A. de Facturas Emitidas, los totales trimestrales de este Libro coinciden con las declaraciones liquidaciones trimestrales, modelo 300, efectuadas por la demandante, y la suma anual del importe de las facturas coincide con lo declarado como ventas totales a este cliente en la Declaración Anual de Operaciones, modelo 347, de los años 1992 a 1997; el año 1998 está todavía en plazo para su declaración". Tercera: "Desde abril de 1992 a 31 de marzo de 1998, 72 meses, se han producido las 92 facturas obrantes en autos; existe al menos una factura por suministros en cada uno de los meses de ese período, excepto de los meses de febrero y abril de 1993".

»Las impresiones del Sr. Perito son confirmadas por el testimonio de uno de los Interventores Judiciales, Jesús Manuel, que actuó en el procedimiento de suspensión de pagos instado por la demandante (f.152).

»Es cierto, como señala la demandada, que se trata de documentos unilaterales, pero no lo es que, como dice, carezcan de todo valor probatorio por sí mismos, y menos puestos en relación con todo el resto de la prueba practicada, fundamentalmente, la acreditación, frente a la negativa de la demandada, de que el tan reiterado documento obrante al folio 104, al que más adelante se hará referencia, fue efectivamente suscrito por el representante legal de ésta.

»El artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace referencia a los Libros de los comerciantes, remitiendo, en realidad, al artículo 31 del C. de Co., que señala que "el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los tribunales conforme a las reglas generales del Derecho". Y si bien la Jurisprudencia ha dicho que, por sí mismos, carecen de valor especial (STS 7 de octubre de 1986, que cita las de 12 de febrero de 1982 y 7 de enero de 1983 ), dada precisamente su procedencia unilateral, sin embargo, ello no significa que, como es obvio, carezcan de valor probatorio, pues se trata de documentos cualificados debido a que, salvo excepciones, son de llevanza obligatoria, y deben estar legalizados.

»Resultaría contrario a las máximas comunes de experiencia pensar que desde 1992, año en que se sostiene por la actora que comenzaron las relaciones comerciales entre ambas, la demandante proyectó y llevó a la práctica un plan tendente, en definitiva, mediante la falsificación de su contabilidad y documentación tributaria, a estafar procesalmente a la demandada, sobre todo cuando la demandada no formula la más mínima objeción a la plasmación contable por la demandante de tales relaciones durante el período en que éstas discurrieron por la senda de la normalidad. Y máxime cuando aquella constancia contable de las facturas emitidas por las compras de la accionada dieron lugar a que la demandante hubiera de anticipar a la Hacienda Pública el correspondiente I.V.A., siendo así que su reembolso sería conflictivo y, de obedecer su postura a aquel plan, pasaría necesariamente por la estimación de la correspondiente reclamación judicial. La indicada hipótesis resultaría, además, contraria a la presunción de inocencia reconocida constitucionalmente, pues no puede presumirse que efectivamente la demandante ha alterado su contabilidad y demás documentos empresariales con la finalidad de estafar procesalmente a la accionada. Esta impresión la corrobora la inexistencia de iniciativa penal alguna al respecto.

»Por cierto que por toda aclaración (f.171), la demandada solicitó del Perito manifestase si entre los documentos examinados había visto alguno en el que ella reconociese la deuda reclamada. El informante respondió que hace referencia a un reconocimiento de deuda por la accionada el obrante al folio 104, y añade, que siempre que sea auténtico. Tal afirmación del Perito habrá de tenerse también muy en cuenta cuando, al examinar el citado documento, se concluya -cabe adelantarlo- que una de las firmas que en él aparecen es la del representante legal de la accionada.

»Justamente quien no incorpora su contabilidad ni la documentación relativa al I.V.A. es la demandada. No lo hace ni en relación con la reclamación que se le formula ni con la que ella realiza. Y la pudo aportar, señaladamente los Libros Registro de Facturas Emitidas y Recibidas. Y en todo caso, dada la proximidad a la fuente de prueba, y sosteniendo la demandada que las relaciones comerciales cesaron hace tiempo, y teniendo en cuenta que del contrato de suministro pactado, así como de las facturas aportadas, se deduce que los productos necesarios en la industria de la demandada eran surtidos únicamente por la demandante, la accionada pudo acreditar muy fácilmente desde qué fecha había pasado a proveerse en otro fabricante, y no lo hizo así. Esta falta de presentación de los libros y documentos por la accionada, así como la ausencia de toda referencia a "sus cuentas" sobre el suministro, tiene también la trascendencia a la que más adelante se hará referencia. »En tercer lugar, aunque no se acredita, como ya se ha dicho, partida por partida, la entrega de los productos suministrados por la demandante a la accionada, no puede dejar de tenerse en cuenta el importante testimonio de Leonardo (f. 153), quien contesta afirmativamente a la 5ª, señalando que ejerce como transportista de mercancías desde hace varios años para diversos clientes, entre ellos, para la actora; y a la 6ª, diciendo que, en tal concepto, desde hace unos cuatro años, transportó y suministró continua e ininterrumpidamente, hasta marzo de 1998, comida para visones a la entidad demandada por cuenta de la actora. Cuando la demandada le repregunta si es cierto que no puede afirmar que los suministros a los que se refiere la demanda fueran hechos por él, responde "que es cierto que el declarante ignora a que suministros se refiere el pleito, pero que el declarante sepa todo el pienso que la actora suministraba a la demandada era transportado por el declarante"; y cuando se le inquiere por la accionada si existían albaranes y si éstos eran firmados por el destinatario, contesta que "el declarante siempre llevaba albaranes de la mercancía transportada. Algunos eran firmados por la demandada y otros no, que la mayoría no los firmaba", y añade la explicación de esta última circunstancia: "Que el declarante tenía llave del almacén de la demandada por lo que la mercancía la dejaba de noche cuando no había nadie en el almacén y con ella dejaba también los albaranes. Que la demandada no los devolvía firmados. Que en alguna ocasión la actora le dijo al declarante que le reclamara a la demandada la entrega de los albaranes firmados". Y a aclaraciones del juzgador, manifiesta que "suministraba todos los días a excepción de sábados y domingos porque el viernes hacía una entrega doble de pienso y esta periodicidad se mantuvo durante todo el tiempo que el declarante transportó mercancía a la demandada enviada por la actora".

»Se avanzó antes, al hablar de la falta de toda aportación por la accionada de sus propias cuentas, de las que se pudiesen desprender que la reclamación de la actora carecía de fundamento, y conviene insistir ahora en la importancia de tal circunstancia. Aunque la demandante califica el contrato existente entre las partes de "compraventa" (Fundamento de Derecho IV, f. 3), lo cierto es que nos hallamos ante un auténtico contrato de suministro, y así lo califican los interesados, pues tal título lleva el documento inicial (f. 214). En este sentido, conviene recordar, con la STS de 24 de febrero de 1992, que "el suministro parte de un convenio único y previo, que se ejecuta mediante una serie de prestaciones periódicas y continuas, por medio de entregas diferidas, englobadas en el contrato general que las disciplina y contempla en relación al resultado final pretendido, que por ello las vincula, ya que obedecen a una finalidad previsora y suponen para su abono las necesarias operaciones de liquidación de cuentas, en razón a la misma estructuración del pacto, cuya determinación lo es en razón a tener cierta duración temporal en la realización las prestaciones múltiples generadoras del precio a satisfacer por las mismas, por lo que ostentan aptitud jurídica obligacional, conforme a los artículos 1091, 1254, 1255 y concordantes del Código Civil ". De aquí se desprende que la actitud de la demandada debió ser también activa en lo que a la acreditación del estado de las cuentas con la demandante se refiere, y, como ya se ha dicho, no lo hizo así, optando por una postura absolutamente pasiva en lo que a este punto se refiere.

»La cuestión tiene una gran trascendencia, puesto que, como señala el Perito Contable (f. 168), aunque es cierto que en la documentación examinada no existe una evidencia directa de las entregas de la mercancía -ausencia que queda, según lo expuesto, subsanada por la sumamente reveladora declaración del transportista-, en el primer año de vigencia del contrato, la demandada aceptó letras por una o varias facturas, y en los años siguientes se envían cheques y se aceptan letras "por importes generalmente redondos". Lo que viene a corroborar lo esencial que resultaba que la accionada hubiese aportado sus libros de contabilidad, sus cuentas, de las que habría de resultar, caso de haber la actora falsificado su contabilidad, que la deuda reclamada había sido saldada.

»Pero la demandada no lo hizo así. Cabe pensar que porque tal exhibición no sólo no hubiera puesto de manifiesto la inexactitud de "las cuentas" de la actora, sino que hubiera revelado la insostenibilidad de la postura adoptada por aquélla en el presente procedimiento. Y la presunción no carece de fundamento. Al contrario, se apoya de manera importante en el archirreiterado documento obrante al folio 104, que la accionada se apresuró a impugnar (Hecho Segundo de la contestación, f. 121), negando que una de las firmas se correspondiera con la de su representante legal, negando éste, en la confesión, que hubiera suscrito tal documento (posición tercera, f. 152). Si, como se desprende de la lectura de tal documento, con su firma la accionada estaría admitiendo que efectivamente todavía quedaba, tras el abono de las cambiales aludidas en el mismo, adeudando una cantidad a la demandante, conclusión en la que coincide, como se ha dicho, el Sr. Perito Contable, la negación de la autenticidad de la firma era, en consecuencia, obligada (su reconocimiento conllevaría el tener que acreditar que la citada deuda fue satisfecha), de ahí que cobre tanta relevancia, a los efectos de contribuir a terminar de apoyar un pronunciamiento estimatorio de la demanda, el que se haya acreditado a través de la Pericial Caligráfica (f.177), que la citada firma discutida, como sostenía la demandante, se corresponde con la de D. Marco Antonio, representante legal de la accionada. La Perito calígrafo, en el trámite de aclaraciones, a la formulada por la accionada, contesta que "dado el carácter de las identidades y la rotundidad de tales semejanzas relativas a elementos fundamentales como son la posición del autor en relación a la base documental de su mano, la profundidad ejercida y la tensión, la localización de los gestos y flexiones, no alberga absoluta duda acerca de la identidad de la mano que traza la muestra dubitada y las indubitadas del Sr. Marco Antonio " (f.182). Es más, cabe pensar que en un último intento de evitar la eficacia probatoria del documento, pues no se ha ofrecido otra explicación, la Sra. Perito (f. 176) pone de manifiesto que el representante legal de la demandada no estampa en el acta de confesión su firma usual. Con razón, la demandada omite en su escrito de resumen de prueba toda referencia concreta al resultado de este medio probatorio, y ello a pesar de que, como ya se dijo, también fue propuesto por ella, y a los mismos fines que la actora.

»En conclusión, acreditada la deuda que mantiene la accionada con la actora, la pretensión, de conformidad con dispuesto en los preceptos legales que a continuación se recuerdan, ha de ser estimada.

»III. El art. 1500 del Código Civil en relación con el art. 339 del C. de Comercio, señala que "el comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato. Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida." Por su parte, el art. 1100 del mismo cuerpo legal establece que "incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación". El art. 1108 del Código Civil en relación con el art. 341 del Código de Comercio, establece que " si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal".

»IV. Reconvención. Solicita la demandada, en su reconvención, que se condene a la actora a abonarle la suma de 4 500 000 pts., precio de unos visones que, según sostiene, le habría vendido a ésta en el año 1995.

»La demandante niega la existencia de tal compraventa, y pone de relieve la ausencia de todo documento relativo a tal transacción.

»Lo primero sobre lo que conviene llamar la atención es la contradicción en la que incurre la accionada cuando reconviene, pues, tras señalar en su contestación que la demandante no aportó, no documento alguno -puesto que efectivamente los acompañó, aunque la demandada los impugne-, sino los que acreditasen la realidad de los suministros, echando de menos "calgueira outros documentos que significasen un principio probatorio, pero nada de eso se acompaña, lisa e llanamente porgue non existen", resulta que con su reconvención no aporta ni de los unos ni de los otros. Pero la penuria probatoria es tal, que una reclamación de 4 500 000 pts., importe de una venta entre entidades mercantiles, se pretende acreditar con unos testimonios (ff. 196 y 197), que además lo son de referencia -como precisa la demandante en su escrito de resumen de prueba, f. 556-, pues todos ellos dicen en realidad ignorar a dónde iban los camiones en los que fueron cargados los visones en cuestión, y que le oyeron a Plácido, que es socio de la cooperativa demandada, decir que iban destinados a la demandante-reconvenida, de la que, por cierto, no consta que forme parte de su objeto social la compra de visones. Es más, en el Hecho Primero de la demanda bien claro se describe la actividad a la que se dedica, sin que se aluda para nada a la adquisición de dichos animales, y tal hecho fue admitido expresamente por la accionada (f. 120 vto.), al decir literalmente: "nada que obxetar ó correlativo en canto á afirmación da actividade mercantil ou empresarial que leva a cabo a firma demandante". Conviene recordar aquí, la regla admonitiva que contiene el artículo 51 del C. de Co., al señalar que "la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1500 pts., a no concurrir con alguna otra prueba".

»Pero, además, cabe compartir los razonamientos que recoge la demandante en su escrito de resumen de prueba. Así, cuando se pregunta qué sentido tiene que la demandada abonara a la actora a finales de 1997 las cantidades que admite haber satisfecho si existía la deuda que ahora reclama por la vía reconvencional, deuda que, debe resaltarse, según la accionada, existe desde 1995. Tampoco se acreditó la existencia de reclamación extraprocesal previa alguna. Y tampoco se entiende, como no lo entiende la actora, que la demandada no se mostrara parte en el expediente de suspensión de pagos en reclamación del crédito que ahora reclama, y esperara a hacerlo ahora por la vía reconvencional.

»En conclusión, y sin necesidad de más largos razonamientos, la absoluta orfandad probatoria de la pretensión reconvencional conlleva que la misma haya de ser desestimada. »V. Por aplicación del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas han de ser impuestas a la demandada, tanto las generadas con la demanda, dado que es estimada íntegramente, como las derivadas de la reconvención, al ser ésta desestimada en su totalidad».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia número 15, de 17 de enero de 2000, en el rollo de Sala número 345/99, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ferrimas, S.

L., contra la sentencia de fecha 20-7-99 del Juzgado de Primera Instancia de Chantada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los de la apelada dándolos por reproducidos en cuanto no se opongan a los expuestos a continuación.

Primero. De la valoración conjunta de la prueba practicada (en relación con la orfandad probatoria de la parte interpelada interviniente en las actuaciones tanto respecto a aquellos hechos de la demanda principal como a los de su propia reconvención, pues teniendo a su alcance sus propios libros de comercio no planteó prueba alguna sobre ellos limitándose a negar la contraria y aportar simples testimonios indirectos o de mera referencia para tratar de adverar la supuesta realidad de los hechos objeto de su reconvención, sin documental alguna al respecto, y aún sin siquiera acreditar el provecho o destino adecuado al tráfico mercantil de la actora de los supuestos efectos vendidos por la interpelada a la misma) se llega a las siguientes conclusiones: 1) Existió efectivamente un contrato de suministro entre demandante y demandada, que incluso se desprende de los propios términos de la contestación de ésta, y que encuentra su refrendo tanto en la testifical de transportista como en el propio documento del folio 104 de autos, firmado con fecha 24 de septiembre de 1.997 por D. Marco Antonio, en representación de la entidad Ferrima, (según resulta de la pericial caligráfica de las actuaciones, pese al no reconocimiento o negativa por ésta de su propia firma) se mencionan las cantidades pendientes de pago por parte de Ferrima que "serán objeto de nueva negociación y de un futuro plan de pagos..."; 2) En relación con el "contrato de suministro de 3-3-93, del folio 214, y con las facturas aportadas y resultancia del examen pericial de la contabilidad de la actora (de la que resulta que la cuenta de clientes a nombre del demandado cotejada con el Libro Mayor resulta exactamente igual, hallándose cargadas todas las facturas aportadas con la demanda en dicha cuenta n.° 430525 apreciando también en el Libro de I.V.A. de Facturas Emitidas coincidiendo la suma anual de sus importes con lo declarado como ventas totales a este cliente en la Declaración Anual de Operaciones, modelo 347, de los años 1992 a 1997, hallándose el año 1998 todavía en plazo para su declaración y que los totales trimestrales del Libro de I.V.A. de Facturas Emitidas coinciden con los totales declarados trimestralmente en los modelos 300 del I.V.A. durante el período de reclamación de 30-4-92 a 31-3- 98, comprobándose igualmente por el técnico actuante la existencia de documentación justificativa de todos y cada uno del resto de los apuntes realizados en la cuenta, con el detalle que indica en su informe, en el que desglosa el saldo final resultante en favor del actor, que aparece coincidente con el reclamado en la demanda rectora de la litis. Y teniéndose presente que el Código de Comercio impone a los empresarios la obligación de llevar una contabilidad ordenada adecuada a la actividad de la empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones así como la elaboración periódica de balances e inventarios; llevanza de Libros de Comercio en suma que pueden y deben ser aportados por los interesados, sin que pese a tal facilidad y oportunidad probatoria lo hubiesen sido de los suyos por la parte interpelada, apreciando este Tribunal tales documentos mercantiles en relación con el resto de la prueba practicada llega a la misma convicción que el juez de instancia, ya que, en definitiva, por un lado, no existe limitación alguna que impida la libre valoración de aquellos resultados que arrojan los libros, conforme a las reglas generales del derecho (teniendo en cuenta el grado de credibilidad que merecen en las referidas circunstancias del debate que nos ocupa y con el complemento de los otros elementos probatorios existentes) y evitando dejar al arbitrio de una de las partes la eficacia probatoria de los mismos, cuando deben ser los órganos judiciales los que fijen su alcance atendiendo a la clase de esos documentos examinados con el claro reflejo documental que en ellos alcanza la deuda de la contraparte sin la más mínima desvirtuación probatoria por ésta. Y todo ello a la vista de los arts. 1225 y siguientes C.C . y demás aplicables.

Segundo. Al confirmarse íntegramente la apelada las costas de este recurso deben ser impuestas al apelante, a tenor del art. 710 L.E.C ».

QUINTO. - En el escrito de interposición de recurso de casación presentado por Ferrima, Sociedad Cooperativa Limitada, se formula los siguientes motivos de casación: Motivo primero. «Se deduce con amparo procesal en el ordinal 3° del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto los arts. 120.3 de la Constitución en relación con todo el corpus de Jurisprudencia Constitucional al respecto y art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 372 y 373 de la

L.E.C. y 247 y 248 de la L.O.P.J. por carencia de motivación. o, en todo caso, motivación manifiestamente insuficiente de la Sentencia.

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Cita la STC 231/1997 .

En la sentencia impugnada únicamente se cita un precepto legal: el art. 1225 del C.C (amén del art. 710 de la L.E .C.), siendo además que, tales dos preceptos se citan de modo colateral, de forma que, aunque no se citasen, no por ello habría ni mayor ni menor motivación de la que pueda haber o dejar de haber. La Audiencia Provincial niega el contenido esencial de la motivación: la explicación suficiente del proceso intelectivo que le condujo a decidir de esa determinada manera. Bajo el manto de la valoración conjunta de la prueba practicada, desconoce el valor de la prueba legal y elude la motivación fáctica.

La Audiencia se abstiene de seleccionar el derecho aplicable al caso debatido. Cita la STS de 25 de mayo de 1995 sobre el principio iura novit curia.

Cita la STS de 20 de junio de 1992 .

Motivo segundo. «Se deduce con amparo procesal en el ordinal 4° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose como precepto infringido art. 1.214 del Código Civil

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia ha alterado indebidamente el "onus probandi" en perjuicio de la recurrente Sociedad Cooperativa Limitada Ferrima, habida cuenta de la enorme importancia que se concede -hasta llegar a constituirse en el reverso o complemento de la "ratio decidendi" que en el siguiente motivo se expondrá- a una ausencia de prueba que nunca correspondería a la parte demandada: la aportación de sus propios libros de comercio.

Efectivamente existe facilidad probatoria del contenido de los libros de comercio de la Sociedad recurrente: extremadamente fácil hubiera sido para la demandante interesar la exhibición de los libros de comercio de la demandada en periodo probatorio tal y como se dispone en el art. 605 LEC o proponer pericial contable sobre tales extremos.

El criterio de la normalidad y facilidad probatoria no puede amparar la falta de actividad probatoria de quien reclama el cumplimiento de una obligación, sino que trata de eliminar situaciones en que se puede producir una auténtica "probatio diabólica". La demandada no ostentaba la carga de probar la deuda, y, además, nada hubiese probado presentando una contabilidad distinta y no hhhcoincidente con la de la actora. Ninguna norma o criterio de facilidad probatoria la obligaba a suplir la inactividad de su contraparte.

No cabe la inversión de la carga de la prueba, máxime si, como en ulterior motivo de casación se expondrá, la demandante no disponía de ni un sólo albarán de entrega firmado de la mercancía que se dice entregada.

Motivo tercero. «Se deduce con amparo procesal en el ordinal 4° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por error de derecho en la apreciación de la prueba, considerándose como preceptos infringidos el art. 1243 del Código Civil, en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como igualmente infringidos se consideran los arts. 1225 y 1228 del C.C . en relación con el art. 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Jurisprudencia interpretativa de los mismos.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La prueba pericial contable, no ha sido valorada conforme al Ordenamiento Jurídico; proyectándose esta infracción sobre la auténtica ratio decidendi de la Sentencia: la coincidencia de la contabilidad de la demandante con las facturas aportadas a Autos.

La valoración conforme a las reglas de la sana crítica que expresa el art. 632 de la L.E.C . ha sido infringida, dado que la única y exclusiva finalidad que esta prueba propuesta tuvo fue constatar una coincidencia entre unos asientos contables (unilateralmente realizados por la demandante) y unos documentos (facturas) de igual redacción unilateral. Bajo prueba pericial se ha titulado no es más que la interpretación por un técnico de documentos privados que han sido voluntariamente exhibidos por la parte demandante.

La propia Jurisprudencia interpretativa de la genuina prueba de libros de comercio del art. 605 de la

L.E.C . limita su eficacia: Cita la STS de 7 de octubre de 1986, sobre la imposibilidad de tomar como básica la contabilidad de la actora, fuera del conjunto de la prueba.

Motivo cuarto. «Se deduce con amparo procesal en el ordinal 4° del artículo 1.692 de la Lev de Enjuiciamiento Civil : infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por error de derecho en la apreciación de la prueba, considerándose como precepto infringido los arta, 1248 del Código Civil y 51 del Código de Comercio

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia impugnada funda en un testimonio la prueba de 6 009 618 pts. de mercancía que se dice entregada y ni un solo albarán de entrega firmado por la demandada. Conforme dispone el art. 1248 C.C . ha de evitarse que "por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito".

La práctica mercantil más que consolidada consiste en la entrega de mercancías contra firma de albarán de entrega. No puede un único testigo producir que quede definitivamente resuelto un negocio como este en que "de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito". Máxime cuando el propio testigo reconoce que existen albaranes firmados y ni uno sólo se aporta con la demanda.

Por lo que a la infracción del art. 51 del Código de Comercio atañe, hemos de decir que el límite de 1500 pts. es con creces superado, viniendo este art. del Código Mercantil en unión del citado del Civil a poner de manifiesto que el sistema legal no admite que las relaciones civiles o mercantiles de sensible valor puedan quedar probadas por simple prueba testifical en contra de la habitualidad en los negocios.

Motivo quinto. «Se deduce con amparo procesal en el ordinal 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose como normas infringidas los arts. 1249 y 1253 del Código Civil así como la Jurisprudencia relativa a las presunciones.»

Sostiene la recurrente que bajo la dicción de "De la valoración conjunta de la prueba practicada" con que comienza la sentencia de la Iltma. Audiencia existe realmente una serie de hechos base - que se estiman probados- y una serie de consecuencias a las que se llega por inferencia lógica; es decir que fue usada la prueba de presunciones.

Cita la STS de 24 de mayo de 1999 sobre el carácter revisable en casación del juicio lógico realizado al utilizar la prueba de presunciones.

En un primer submotivo, afirma que hay un hecho base probado: coincidencia de contabilidad de la demandante con facturas y albaranes presentados; pero no un enlace directo y preciso entre este hecho base y la consecuencia.

En un segundo submotivo, se afirma que la testifical lleva a considerar probada la existencia de contrato y entrega de mercancías. De tal hecho base se infiere una exacta cuantía dineraria de mercancías entregadas y se infiere que exactamente corresponden a aquéllas cuyo débito se reclama.

Se constata la ausencia del enlace preciso y directo entre el hecho y la consecuencia, máxime cuando este enlace se encuentra obstaculizado por un dato que se ha obviado por completo, el testigo contestó a una repregunta diciendo que siempre llevaba albaranes de la mercancía y que algunos eran firmados por la demandada y otros no, lo que hace surgir dudas acerca de porqué no aportaron los albaranes firmados.

Cita la STS de 24 de mayo de 1999 sobre albaranes de entrega con firmas totalmente ilegibles, práctica habitual de la que no puede extraerse por sí sola según las reglas del criterio humano la conclusión de que las firmas ilegibles o rúbricas fueron estampadas por empleados de la empresa demandada.

En el caso controvertido ni siquiera existen albaranes.

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva tenerme por personado y parte en la representación que ostento, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; por interpuesto en tiempo y forma en nombre de mi mandante el recurso de casación preparado contra la Sentencia de fecha 17 de enero de 2000, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, en el procedimiento de que dimana; admitir a trámite el recurso, y en definitiva, dictar Sentencia dando lugar al mismo y casando la Resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, y la devolución del depósito constituido a esta parte recurrente, pues así es de Justicia que pido.»

SEXTO

El Ministerio Fiscal informó que era procedente la inadmisión del motivo primero por carecer de fundamento, ya que el fallo está fundado en dos fundamentos jurídicos.

La Sala acordó la admisión del recurso de casación, sin perjuicio de que en fase de plenario pudieran ser tenidas en cuenta las razones del Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por Técnicas De Nutrición,

S. A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

Se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC por entender que la sentencia carece de motivación o que la misma es «insuficiente».

La recurrida coincide plenamente con el Ministerio Fiscal en el sentido de que dicho motivo carece manifiestamente de fundamento.

La sentencia recurrida tiene dos fundamentos de derecho de los que se deducen clara y expresamente los motivos que han llevado a la Sala a su fallo. Además dicha resolución se remite expresamente, aceptándolos y haciéndolos suyos a los fundamentos del juzgador de Instancia que en su sentencia a lo largo de 12 folios argumenta sobradamente su fallo y examina detalladamente toda la prueba practicada.

La jurisprudencia citada concluye de manera unánime que para que pueda prosperar el motivo alegado, debe de existir una total carencia de motivación, que impida de manera absoluta discernir cual ha sido el proceso lógico seguido para determinar el fallo, así como que se infiera que los razonamientos de la Sala son "contradictorios, irrazonables o ilógicos".

Se reprocha que la sentencia recurrida no cite exhaustivamente todos y cada uno de los preceptos considerados aplicables y aquellos que no lo son, a pesar de que la sentencia de primera instancia a la que se remite sí lo hace.

La cuestión debatida es básicamente fáctica, por tanto, es absurdo obligar a la Sala a desarrollar un "tratado sobre obligaciones y contratos", en aras a una "suficiente motivación", sobre todo cuando la demandada-reconviniente únicamente alegó para fundamentar sus pretensiones en cuanto al fondo del asunto, de manera genérica y escueta, los arts. 1088 CC siguientes y concordantes, el art. 1214 CC en su contestación a la demanda y los arts.1089 y 1445 CC y siguientes en su reconvención.

Al motivo segundo.

Se alega que la sentencia de la Audiencia infringe el art. 1214 CC .

Es unánime la jurisprudencia que establece que es inaceptable convertir la casación en una tercera instancia y que el art. 1214 no contiene norma legal alguna sobre la valoración de la prueba y por su carácter general no puede servir de apoyo a un recurso de casación (SSTS de 5 de marzo de 1991 y 29 de abril de 1991 ).

En cuanto al fondo del motivo, la recurrente olvida que la hoy recurrida acreditó más que sobradamente la veracidad de sus alegaciones por varios medios probatorios tales como documental, testifical, pericial, etc.. Ninguna obligación tenía la recurrida de requerir los libros de comercio de la recurrente. Si de ellos se deducían extremos que favorecieran a Ferrima, era ella la que debió aportarlos.

Al motivo tercero.

Se reitera el intento de convertir el presente recurso en una tercera instancia para que la Sala proceda a una nueva valoración de la prueba, lo que está absolutamente proscrito tanto por la Ley como por la propia doctrina de este Tribunal.

Es unánime la jurisprudencia que establece que el recurso de casación por infracción de Ley sólo puede fundamentarse en normas de derecho sustantivo o material, no objetivo y formal (SSTS de 1 de abril de 1990 y 26 de octubre de 1990 ). Las alegaciones sobre la prueba pericial contable carecen de apoyo legal y la jurisprudencia citada se refiere a considerar tal medio probatorio fuera del conjunto de la prueba, lo que no ocurre en el presente supuesto, pues esta prueba refrenda lo acreditado por otros medios tales como documentales, testificales, pericial caligráfico, etc.

Al motivo cuarto.

Nuevamente olvida la recurrente el fin y objeto del recurso de casación como recurso extraordinario y de nuevo pretende con una argumentación carente de base jurídica atacar la valoración de la prueba efectuada dentro de su potestad, tanto por el juez de primera instancia como por la Audiencia con base en una muy sui generis interpretación del art. 1248 CC, negar el valor probatorio de la prueba testifical y el hecho evidente e innegable de que multitud de relaciones jurídicas y máxime, las que se producen de manera reiterada y constante, no se hallan habitualmente documentadas.

Dada la importante actividad probatoria desplegada por la recurrida, adecuadamente valorada en las dos sentencias recaídas, mantener que se ha condenado a Ferrima en base a "un mero testimonio" es falso: se olvida toda la documental presentada, su propio reconocimiento de la existencia de un contrato de suministro, la pericial contable que acredita que esta parte había contabilizado oportunamente las facturas cuya falsedad alega, las había declarado en Hacienda e ingresado su importe. Olvida el reconocimiento de deuda efectuado por su representante legal acreditado por la pericial caligráfica y el requerimiento notarial rehusado por Ferrima.

Es paradójico y contrario a los actos propios que la recurrente mantenga que su obligación sólo puede ser acreditada por documental consistente en los albaranes de entrega firmados, cuando reconvino reclamando la cantidad de 4 500 000 pts., sin aportar documento alguno ni tan siquiera las facturas supuestamente impagadas.

Al motivo quinto.

La recurrente en su recurso pretende sustituir la valoración de las pruebas hecha por la Audiencia, (absolutamente coincidente con la del juzgado de primera instancia) por la suya parcial y subjetiva.

Según la sentencia recurrida el fundamento de su convicción es la valoración de la prueba en su conjunto.

Está acreditado y reconocido un contrato de suministro desde 1992.

El transportista refrenda la veracidad de las entregas de mercancía.

El perito economista confirma la veracidad y exactitud del saldo reclamado, que coincide plenamente con la contabilidad y con las declaraciones e ingresos en concepto de IVA.

Hay un reconocimiento de deuda suscrito por el representante legal de Ferrima, y pese a que él lo negó, fue adverado por el perito calígrafo. Además, el Sr. Marco Antonio falseó su firma en la confesión judicial en relación con la suya habitual y que consta en su DNI, en un intento de burlar la prueba pericial.

El requerimiento notarial de la recurrida para exigir el cumplimiento, se rehusó sin contestar nada.

La adversa no aportó ninguna prueba que refute lo mantenido y acreditado por la recurrida.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y teniendo por cumplido el trámite para el que se me ha dado traslado, se tenga por impugnado el recurso de casación formulado por Ferrima, se dicte su día sentencia por la que se desestime íntegramente dicho recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.»

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 10 de enero de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por una sociedad anónima contra una sociedad cooperativa limitada reclamando el abono de partidas suministradas para el alimento de visones; condenó a la demandada al abono de 6 009 618 pts., con los intereses legales, y desestimó la reconvención, que ésta fundaba en una venta de visones a la demandante. 2) La sentencia se fundaba, en síntesis, en que (mientras la reconvención se hallaba huérfana de toda prueba) la prueba practicada ponía de manifiesto la existencia y cuantía de la deuda reclamada en la demanda y, aunque no se había probado cada una de las concretas entregas que motivaban la reclamación, se había demostrado la existencia de un contrato de suministro entre las litigantes; y de la prueba pericial contable, confirmada por uno de los interventores judiciales en el procedimiento de suspensión de pagos instado por la actora, en relación con el resto de la prueba - especialmente un documento de reconocimiento de deuda del que se acreditó caligráficamente que estaba firmado por un representante de la demandada y la testifical transportista-, se infería la exactitud de la contabilidad presentada y la consiguiente existencia de la deuda reclamada, mientras que la demandada no había incorporado contabilidad alguna ni acreditado que hubiera pasado a proveerse de otro fabricante.

3) La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de la sociedad cooperativa. Para ello aceptó los razonamientos del Juzgado e insistió en la falta de presentación de la contabilidad por la demandada, frente a las pruebas ofrecidas por la demandante.

SEGUNDO

El motivo primero de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Se deduce con amparo procesal en el ordinal 3° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC 1881]: quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto los arts. 120.3 de la Constitución en relación con todo el corpus de Jurisprudencia Constitucional al respecto y art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 372 y 373 de la LEC y 247 y 248 de la LOPJ por carencia de motivación, o, en todo caso, motivación manifiestamente insuficiente de la Sentencia.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia a) sólo cita un precepto legal, b) no explica el proceso lógico de su decisión, c) desconoce el valor de la prueba legal, y d) elude la motivación de los hechos.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El deber de motivar las sentencias, que constituye un derecho de las partes y una prerrogativa de la sociedad ante los tribunales, se funda en el Estado de Derecho (art. 1 de la Constitución [CE ]), en el derecho la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ), en el sometimiento de los jueces a la ley (artículo 117 CE) y en el principio de prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9 CE ), entre los que se encuentra el poder judicial, respecto del que ya Paulo formuló la máxima iudicare munus publicus est [la jurisdicción es un oficio público].

Su finalidad es evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de proscripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la comprensión de la resolución como acto de aplicación del Ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recursos y remedios extraordinarios previstos en el Ordenamiento, y hacer posible su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo.

La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002, 17 de febrero de 2005, 27 de septiembre de 2005, 23 de mayo de 2006, 19 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 17 de mayo de 2006, 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006, entre otras).

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado conduce a los siguientes razonamientos:

  1. La cita de preceptos legales no es esencial para la formulación del razonamiento en que se funda la decisión judicial si de su argumentación se infiere el proceso lógico, fundado en la aplicación del Ordenamiento jurídico, que ha conducido a las conclusiones reflejadas en el fallo.

    En el caso examinado la cuestión planteada es fundamentalmente de hecho, no obstante lo cual la sentencia impugnada cita alguno de los preceptos que considera más relevantes para las cuestiones que plantea la apreciación de la prueba, expresa razonamientos con referencias implícitas a normas legales para llevar a cabo dicha apreciación y acepta los fundamentos de la sentencia de primera instancia, la cual contiene un detallado examen de la prueba y una cita de diversos preceptos aplicables a su valoración.

  2. La motivación de la sentencia no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su oposición, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos.

    En el caso examinado esta Sala observa que la sentencia de primera instancia contiene una apreciación sumamente detallada y atinada de los medios de prueba practicados y que la sentencia de apelación no sólo ratifica íntegramente sus razonamientos, sino que aporta nuevas consideraciones con carácter auxiliar o complementario, permitiendo a cualquier observador jurídico o lector profano de cultura media comprender los razonamientos en virtud de los cuales se llega a la conclusión de la certeza y verdad de la deuda reclamada por la demandante y de la falta de prueba de la deuda en que se funda la reconvención.

  3. El error de hecho en la valoración de la prueba sólo puede formularse en casación mediante la invocación expresa del precepto legal infringido en la expresada valoración, pero no alegando simplemente la falta de motivación de la sentencia, por lo que la argumentación que se introduce en el primer motivo sobre este particular debe ser sin más desechada, sin perjuicio de lo que se dirá al examinar los restantes motivos de casación.

  4. La detallada valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia, unida a la aceptación de sus fundamentos por la sentencia de apelación y a las razones complementarias formuladas por ésta permiten afirmar que no se corresponde con la realidad la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que no se ha motivado la valoración de los hechos.

    En suma, el primer motivo de casación es manifiestamente infundado, como puso de relieve el Ministerio

    Fiscal en su informe.

QUINTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Se deduce con amparo procesal en el ordinal 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose como precepto infringido art. 1214 del Código Civil .

El motivo se funda, en síntesis, en que se da valor probatorio a la ausencia de presentación de los libros de comercio por la parte demandada, cuando la prueba de la deuda corresponde a la demandante.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La jurisprudencia suele destacar que la norma contenida en el derogado artículo 1214 del Código civil [CC ] sobre reparto del onus probandi o carga de la prueba no es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba; sino solamente en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía efectuar dicha prueba.

No deben, en consecuencia, confundirse aquellos supuestos en los cuales se produce una ausencia de prueba (situación que debe ser resuelta mediante la aplicación de las reglas procesales sobre distribución de la carga de la prueba) con aquellos otros en los cuales la prueba presentada por la parte demandante es, de acuerdo con las reglas comunes del razonamiento, suficiente para la demostración de los hechos que constituyen el fundamento de su pretensión, siempre que no sean refutados por la parte demandada (facta refutanda, o hechos susceptibles de ser refutados, según la expresión de la retórica clásica), por hallarse en disposición de hacerlo, y ésta, efectivamente, no lo hace. En este supuesto, la parte demandada omite levantar lo que se ha llamado la carga natural de la prueba, cuya aplicación forma parte de las facultades generales de apreciación de la prueba por parte de los tribunales. No existe, sin embargo, un desplazamiento o inversión de la carga de la prueba en sentido procesal. La revisión en casación del juicio formulado en torno a la llamada carga natural de la prueba únicamente puede ser revisado, en consecuencia, en el caso de que se infrinja el derecho la tutela judicial efectiva por incurrir en una manifiesta vulneración de las reglas del razonamiento.

SÉPTIMO

En aplicación de la anterior doctrina, el motivo debe ser desestimado, pues la sentencia impugnada -en sus razonamientos expresos y en los que implícitamente contiene al aceptar los de la sentencia de primera instancia- no se funda de manera exclusiva para fijar los hechos en la falta de aportación de contabilidad por la parte demandada, sino que, tras formular su juicio sobre los hechos amparándose en diversos medios probatorios, considera aquella falta como un elemento que ratifica la fuerza probatoria de los medios de prueba ofrecidos por la parte demandante (básicamente, facturas, pericial sobre su contabilidad ratificada por un interventor judicial, testifical sobre la entrega de los suministros y reconocimiento de deuda por la demandada cuya firma es adverada por perito calígrafo), al ser presumible que la parte demandada podía disponer de medios para desvirtuarlos en el caso de que no fueran ciertos.

En consecuencia, no se trata de determinar sobre cuál de las partes deben recaer procesalmente las consecuencias de la falta de prueba, sino de determinar si la prueba presentada por la parte demandante es suficiente y no ha sido desvirtuada por la contraprueba presentada por la parte demandada. Y, ciertamente, no se advierte que en el razonamiento efectuado se contengan elementos de irracionalidad o falta de lógica en los términos propios de la discusión racional característica del proceso judicial o, al menos, el fundamento del motivo no plantea la cuestión en estos términos.

OCTAVO

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Se deduce con amparo procesal en el ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

: infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por error de derecho en la apreciación de la prueba, considerándose como preceptos infringidos el art. 1243 del Código Civil, en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, así como igualmente infringidos se consideran los arts. 1225 y 1228 del CC en relación con el art. 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Jurisprudencia interpretativa de los mismos.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia vulnera las reglas de la sana crítica al valorar la pericial contable y deducir de la coincidencia de la contabilidad de la demandante la existencia de la deuda.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

La valoración de la prueba pericial sólo es susceptible de ser revisada en casación en supuestos excepcionales en los que se demuestre que conduce a consecuencias incompatibles con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva por implicar inferencias contrarias al Ordenamiento jurídico o, en el terreno de los hechos, incluir elementos de manifiesta arbitrariedad o falta de lógica (SSTS, entre las más recientes, de 23 de mayo de 2006, 18 de mayo de 2006, 15 de junio de 2006 y 21 de junio de 2006 ).

Los documentos privados deben ser valorados para inferir la fuerza probatoria que puede resultar de su contenido en relación con los demás medios probatorios obrantes en el proceso (SSTS 27 de octubre de 2004 y 15 de noviembre de 2006, entre otras muchas).

DÉCIMO

En el caso examinado se advierte cómo la sentencia impugnada no se limita a deducir de la prueba pericial sobre la contabilidad de la parte demandante la existencia de la deuda, sino que combina las conclusiones que se infieren del dictamen del perito -cuyo crédito valora en relación con las declaraciones tributarias de la propia actora, el plazo dilatado a través del cual se han confeccionado los documentos contables, y las manifestaciones del interventor judicial en el proceso de suspensión de pagos-, con las facturas presentadas por la parte demandante, con la prueba acerca de la existencia de un contrato de suministro entre las partes, con la prueba testifical acerca de los transportes realizados, y con la existencia de un reconocimiento de deuda inicialmente alegado por la parte demandada, pero posteriormente adverado por un perito calígrafo, entre otros extremos.

Resulta, pues, que ha existido una apreciación de un conjunto diverso de medios probatorios, que impide afirmar que la valoración de los hechos se haya efectuado fundándose únicamente en la contabilidad de la recurrente y, por ende, no puede afirmarse que la sentencia haya incurrido en una vulneración de las reglas de la sana crítica ni tampoco de los preceptos acerca del valor de los documentos privados y, particularmente, los libros de los comerciantes.

UNDÉCIMO

El motivo cuarto se introduce con la siente fórmula:

Se deduce con amparo procesal en el ordinal 4° del artículo 1.692 de la Lev de Enjuiciamiento Civil

: infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por error de derecho en la apreciación de la prueba, considerándose como precepto infringido los art. 1248 del Código Civil y 51 del Código de Comercio.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia funda en la declaración de único testigo la existencia de una deuda de cuantía relevante.

El motivo debe ser desestimado.

DUODÉCIMO

El art. 1248 CC no contiene una regla de prueba tasada, sino, como la jurisprudencia ha declarado reiteradamente, reglas admitidas en relación con la valoración de la prueba, que los tribunales deben realizar apreciando conjunto de los medios probatorios aportados con arreglo a las reglas de la sana crítica (SSTS 6 de junio de 2002, 10 de julio de 2002, 4 de junio de 2003, 10 de octubre de 2003, 20 de mayo de 2004, 12 de junio de 2004, 27 de octubre de 2004, 19 de diciembre de 2005, 11 de mayo de 2006, 23 de octubre de 2006, y 15 de noviembre de 2006 ).

La limitación del artículo 51 CCom sobre la fuerza probatoria de la prueba testifical para acreditar obligaciones mercantiles de cierta cuantía no es aplicable cuando la conclusión probatoria no se funda únicamente en la declaración testifical, sino en otros elementos de prueba (SSTS de 5 de marzo de 2002 y 20 de septiembre de 2006 ).

En el caso examinado se observa cómo las sentencias impugnadas no se limitan a dar valor a la declaración testifical, sino que, como se ha explicado al examinar los anteriores motivos de casación, esta valoración se relaciona con otras pruebas de diversa índole, el conjunto de los cuales, a falta de refutación por la parte demandada, permite al tribunal llegar a una determinada conclusión probatoria. Para esto el tribunal no se funda exclusivamente en la prueba testifical, sino que considera a ésta como uno de los elementos probatorios que contribuyen a ratificar la existencia y realidad de los suministros realizados.

DECIMOTERCERO

El motivo quinto se introduce con la siguiente fórmula:

Se deduce con amparo procesal en el ordinal 4 ° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose como normas infringidas los arts. 1249 y 1253 del Código Civil así como la Jurisprudencia relativa a las presunciones.

El motivo se funda, en síntesis, en que se infringen las normas sobre la prueba de presunciones al deducir de la coincidencia de la contabilidad con las facturas la existencia de la deuda y al deducir de la prueba testifical sobre transportes la existencia de un contrato y la entrega de mercancías.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOCUARTO

La cita conjunta de los artículos 1249 y 1253 CC es considerada por la jurisprudencia como un defecto formal que puede justificar la inadmisión del motivo de casación (STS de 13 diciembre de 2006 ). Sin perjuicio de ello, en el caso examinado, en aras de la efectividad del derecho la tutela judicial, entraremos en su examen, ya que de la argumentación del mismo se infiere que el precepto que se considera infringido es el segundo de los citados.

La jurisprudencia mayoritaria rechaza la revisión en casación de la norma sobre la llamada prueba de presunciones en aquellos casos en los cuales las conclusiones de hecho a que llega el tribunal de instancia se han formulado en atención a un conjunto diverso de medios probatorios mediante la llamada apreciación conjunta de la prueba (SSTS de 21 de noviembre de 2003, 10 de noviembre de 2005, 20 de julio de 2006, 22 de junio de 2006 y 14 de noviembre de 2006, entre otras muchas), pues un motivo así planteado comporta solicitar del Tribunal Supremo una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, que es imposible en casación (entre otras muchas, SSTS de 21 de enero de 2004, 1 de febrero de 2005, 10 de noviembre de 2005, 23 de febrero de 2006, 23 de mayo de 2006, y 24 de mayo de 2006 ).

No obstante, en algunos casos se ha aceptado entrar en el examen del carácter lógico de la inferencia realizada cuando la conclusión probatoria parte de hechos diversos (v. gr., STS de 11 de diciembre de 2006 ). Sucede así cuando se combate la combinación de los resultados de varias presunciones hominis [de hombre o de hecho, por contraposición a las legales] (fundadas cada una de ellas en juicios de probabilidad fundados en reglas de experiencia) o la aplicación de una regla de experiencia, con arreglo a la cual, en determinadas circunstancias, puede inferirse racionalmente de la concurrencia de hechos diversos una consecuencia probatoria que no podría basarse en cada uno de ellos aisladamente (omnia probant quod non singula [lo que las cosas aisladas no prueban lo hace el conjunto]), aun cuando en estos casos la exigencia de racionalidad en el conjunto de inferencias realizadas no se separa grandemente del mandato de atenerse a la racionalidad lógica en la valoración de la prueba para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva.

DECIMOQUINTO

En el caso examinado, como se ha visto al razonar sobre los anteriores motivos de casación, y admite implícitamente la parte recurrente al relacionar en este motivo dos medios probatorios, la conclusión fáctica a que llega el tribunal de instancia no constituye una inferencia lógica realizada sobre un hecho básico, sino que está integrada por diversas inferencias que toman en consideración distintos hechos base, los cuales se complementan entre sí, y por la formulación de una conclusión que parte de dichas inferencias y se apoya en la valoración de otros elementos de prueba directa que contribuyen a afianzarla.

Es cierto que de la coincidencia de la contabilidad con las facturas no se infiere por sí sola la existencia de la deuda, ni de la prueba testifical sobre transportes de mercancías puede deducirse con seguridad la existencia de un contrato de suministro. Pero la operación de valoración realizada por la sentencia es más compleja: la sentencia combina las inferencias que resultan de los hechos directamente acreditados por estos elementos probatorios con otros de tipo documental (particularmente el reconocimiento de deuda adverado pericialmente) y con la aplicación de la máxima de experiencia (hoy recogida en la LEC 2000, no aplicable por razones temporales a este proceso) fundada en la disponibilidad y facilidad probatoria. De este modo llega a la conclusión de la existencia de prueba sobre los elementos en que se funda específicamente la pretensión formulada por la parte demandante.

No puede decirse, en suma, que las inferencias realizadas son ilógicas, a no ser que se consideren aisladamente y se prescinda de la virtualidad que, para fundar un juicio definitivo de probabilidad cualificada, ofrecen los restantes medios probatorios y la fuerza del conjunto. En estas omisiones se incurre en la argumentación del motivo, por lo que resulta insuficiente para destruir dialécticamente la coherencia lógica que se observa en el razonamiento probatorio que formula la sentencia de primera instancia y ratifica la de apelación.

DECIMOSEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación y de imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ferrima, Sociedad Cooperativa Limitada, contra la sentencia número 15, de 17 de enero de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en el rollo de Sala número 345/99, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ferrimas, S.

    L., contra la sentencia de fecha 20-7-99 del Juzgado de Primera Instancia de Chantada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente

    .

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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