STS 771/2006, 21 de Julio de 2006

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2006:6358
Número de Recurso4061/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución771/2006
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOS VICENTE LUIS MONTES PENADES CLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Aurelio, D. Víctor, D. Donato, D. Luis María, D. Héctor, D. Pedro Jesús, Dª Amelia, Dª Amanda, Dª Almudena, Dª Ángela, Dª Antonia y D. Tomás, contra la Sentencia dictada en tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve (Sentencia nº 78/1999), aclarada por Auto dictado en veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Recurso de Apelación nº 920/97 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 606/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia. Ha sido parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000, DE VALENCIA, incomparecida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Aurelio y otros comuneros demandaron a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000, de Valencia, postulando sentencia en la que se declarara la nulidad de las Convocatorias y Juntas de Propietarios celebradas los días 7 de julio de 1992, 15 de junio de 1993, 12 de junio de 1995 y 21 de marzo de 1996, así como de los acuerdos adoptados. La Comunidad se opuso, solicitando la desestimación, con imposición de costas.

SEGUNDO

Por Sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número 2, en los Autos de Juicio de Menor Cuantía 606/96, de fecha 15 de septiembre de 1997, se estimó la demanda, con imposición de costas a la Comunidad demandada.

TERCERO

Apelada la Sentencia, conoció de la alzada la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que resolvió el Recurso de Apelación por Sentencia de 3 de febrero de 1999, Rollo 920/1997, en la que se desestimó el Recurso de Apelación, se confirmó íntegramente la sentencia recurrida y se impusieron las costas a la parte recurrente.

CUARTO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios (demandada y recurrente en apelación) solicitó aclaración de la sentencia, y por Auto de fecha 26 de febrero de 1999, la Sala de Apelación manifestó aclarar la referida Sentencia, señalando que el Fallo "debe contener los siguientes pronunciamientos :

  1. ) Estimamos el Recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000, de Valencia.

  2. ) Revocamos la sentencia impugnada y, en su lugar, declaramos la validez de las convocatorias y Juntas de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000, de Valencia, celebradas los días 7 de julio de 1992, 15 de junio de 1993, 12 de junio de 1995 y 21 de marzo de 1996, así como la validez de los acuerdos en ellas adoptados, con imposición de las costas causadas en la instancia a la parte actora.

  3. ) No hacemos expresa imposición de costas en esta alzada."

QUINTO

Contra la referida Sentencia, tal y como ha sido aclarada por el indicado Auto, han interpuesto Recurso de Casación los comuneros D. Aurelio y otros. Formulan al efecto tres motivos, dos de ellos por el cauce del ordinal 3º ( los recurrentes lo denominan "motivo") del artículo 1692 LEC 1881, y otro por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para enfocar adecuadamente la solución del problema jurídico que se nos propone, es conveniente tener en cuenta los datos que acto seguido se exponen.

  1. Los litigios entre la Comunidad y los Comuneros.-

    1. - Los actores, propietarios cada uno de ellos de una plaza de garaje sita en el sótano del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia formulan demanda, fechada en 17 de julio de 1996, en la que interesan se declare la nulidad de las convocatorias, de las Juntas de Propietarios y de los acuerdos en ellas adoptados los días 7 de julio de 1992, 15 de junio de 1993, 12 de junio de 1995 y 21 de marzo de 1996.

    2. - En dichas Juntas, además de aprobarse los presupuestos anuales de la finca, se adoptaron acuerdos de gran trascendencia económica para toda la comunidad, tales como aprobar un presupuesto para la reparación de las terrazas (1.780.500 pesetas) o para pintar las fachadas y deslunados de la finca (5.413.674 pesetas).

    3. - La Comunidad había procedido a exigir a los comuneros que son actores en este litigio el pago de las cuotas dimanantes de los presupuestos correspondientes a las indicadas obras, mediante demanda de fecha 20 de mayo de 1996 que dio lugar al Juicio de Cognición nº 405/1996 del Juzgado de Primera Instancia de Valencia nº 19.

    4. - Tal y como lo explica la representación de los actores (Escrito de 21 de marzo de 1997, obrante a los folios 379 a 381 de los Autos) :

      ".. En julio de 1996 se les notifica a mis representados la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por el impago de determinadas cuotas de gastos de comunidad. Pleito que se sigue por los trámites de juicio de cognición con el número 405/96 ante el Juzgado de 1ª instancia 19 de Valencia.

      Al serles notificada con la demanda los acuerdos de las Juntas de Propietarios, fundamento de la acción de reclamación ejercitada por la Comunidad, mis representados interpusieron a su vez demanda, contra la referida Comunidad, el 17 de julio de 1996, solicitando la nulidad de los acuerdos adoptados. Esta demanda se sigue por los trámites del Juicio de Menor Cuantía ante este Juzgado con el número 606/ 96..."

    5. - En 5 de septiembre de 1996 solicita la representación de los actores, hoy recurrentes, la acumulación de los dos pleitos. El Juzgado de Primera Instancia de Valencia nº 19 la estima, por Auto de 28 de enero de 1997.

    6. - El Juzgado de Primera Instancia de Valencia nº 2, en estos Autos (606/96) dicta Providencia, en 29 de enero de 1997, dejando el pleito "Visto para Sentencia". Se intenta la reposición, que es desestimada por Auto de 17 de marzo de 1997.

    7. - Por Auto de 10 de abril de 1997, el Juzgado de Primera Instancia de Valencia nº 2 acuerda otorgar la acumulación de los Autos 606/96 a los que se tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia nº 19, bajo el número 405/96, y al efecto los remite (23 de abril de 1997, folio 386).

    8. - Por Providencia de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Valencia nº 19, de fecha 22 de abril de 1997 (folio 387 de los Autos), en vista de que del examen de las actuaciones resulta que el juicio de menor cuantía 606/96 quedó concluso para sentencia en fecha 29 de enero de 1997, se devuelven los Autos al Juzgado de Primera Instancia nº 2, conforme a lo prevenido en el artículo 165 LEC.

  2. Las sentencias.-

    1. - En el juicio de cognición 405/96 del Juzgado de Primera Instancia de Valencia nº 19 recayó Sentencia de Primera Instancia en la que se absolvió a los comuneros de la reclamación efectuada por la Comunidad de Propietarios. La Sentencia fue apelada y en 22 de septiembre de 1998, (Sentencia 175/98, Rollo 157/98 ) la Sección Quinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, resolviendo el Recurso de Apelación, que fue estimado en parte, estimó asimismo en parte la demanda y condenó a los comuneros a pagar "el importe de los recibos, por gastos comunes, que se elaborarán en ejecución de sentencia, conforme a las directrices expuestas en el último párrafo del tercer fundamento de derecho de esta resolución".

    2. - En los presentes Autos ( Menor cuantía 606/1996 del Juzgado de Primera Instancia de Valencia nº 2), recayó Sentencia de Primera Instancia por la que se estimaba la demanda y se declaraba la nulidad de los acuerdos, en 15 de septiembre de 1997.

      Ya en Apelación, la Vista tuvo lugar el 15 de diciembre de 1998 y la Sala acordó, en 17 de diciembre de 1998, para mejor proveer, dirigir exhorto a la Sección Quinta de la misma Audiencia Provincial, para que remitiera testimonio de la Sentencia 175/1998, de 22 de septiembre de 1998. Recibido el testimonio, se dio vista a las partes por tres días.

    3. - En la Sentencia de 3 de febrero de 1999 (nº 78/99 ), la Sala considera que el recurso de apelación no puede prosperar ya que, atendidos los extremos de la controversia y analizado el contenido de la Sentencia 178/98 dictada por la Sección Quinta en 22 de septiembre de 1998, "la Sala no puede sino concluir que en el presente supuesto concurre la excepción de cosa juzgada" a lo que, entre otras consideraciones en torno a lo que denomina "situación de cosa juzgada material", añade que "..en realidad lo pretendido en el pleito que ahora se decide es coincidente con lo ya planteado y finalmente resuelto por la tantas veces mencionada Sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, tratando de reproducir y replantear lo que ya quedó definitivamente juzgado..."

    4. - La Sentencia fue notificada en 15 de febrero de 1999 (Folio 30 del Rollo), y la representación de la parte apelada solicitó aclaración por escrito de fecha 19 de febrero de 1999, que tuvo entrada en 22 de febrero siguiente (Folios 31 y 32 del Rollo).

    5. - El Auto aclaratorio, de 26 de febrero de 1999, sustituye la decisión de la sentencia, que era la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida ( que estimaba los pedimentos de nulidad) con imposición de costas a la Comunidad recurrente, por la estimación de la apelación, con revocación de la sentencia recurrida (e imposición de las costas de primera instancia), lo que implica la declaración de validez de las Juntas y de los acuerdos, y sin imposición de las costas de la alzada.

    6. - La justificación de cambio tan trascendental, que se presenta como un mero error de transcripción que vendría a trasladar al fallo una decisión contradictoria con la fundamentación jurídica (FJ Tercero), se encuentra en que los artículos 363 LEC y 267 LOPJ permitirían, además de la aclaración y subsanación de errores, la modificación de pronunciamientos que sean erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia (Sentencias de esta Sala de 9 de enero de 1992 y de 8 de mayo y 27 de noviembre de 1993 ), lo que sería aceptado también por la jurisprudencia constitucional (Sentencias 380/1993, 119/1988, 231/1991, 19/1995, etc) como supuestos en que se trata de aclarar algún concepto, suplir alguna omisión o corregir algún error material, ya que "el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o trascripción del fallo no integra el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución ).

SEGUNDO

El Motivo Primero, por el cauce del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la infracción de los artículos 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 267.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y del artículo 24.1 de la Constitución, a cuyo efecto invoca el artículo 5.4º de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Motivo ha de ser desestimado. La Sala de instancia presenta como un "error de transcripción" lo que dice ser la modificación de pronunciamiento erróneo por ser contrario a la fundamentación de la sentencia. Hay, de base, un "pronunciamiento contrario a la fundamentación de la sentencia" en la Sentencia de 3 de febrero de 1999, en la que, principalmente sobre el punto de apoyo de darse un supuesto de cosa juzgada material, y por ello de viabilidad de la excepción de cosa juzgada, se dice que no puede prosperar el recurso de apelación. El efecto preclusivo de la cosa juzgada se habría producido por efecto de la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en 22 de septiembre de 1998, Sentencia nº 175/98, en el pleito entre la Comunidad y los comuneros que no pudo ser acumulado a estos Autos (Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto de la sentencias recurrida). La Sala dice que en este pleito los actores (recurridos en Apelación) "tratan de reproducir y replantear lo que ya quedó definitivamente juzgado", y se está refiriendo a la reclamación que la Comunidad planteó contra los comuneros por impago de cuotas de gastos ordinarios, cuya validez ahora se discute (en este pleito) cuando ya los aquí litigantes están condenados a pagarlas, en los términos acordados por la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia. Luego lo coherente con dicha Sentencia (nº 175/98, repetidamente citada) es que el recurso de apelación planteado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia nº 2 en 15 de septiembre de 1997, en Autos de Juicio de Menor Cuantía 606/1996, que estimaba las pretensiones de nulidad de las convocatorias, de las Juntas y de los acuerdos que daban causa a las cuotas a cuyo pago condena la reiterada Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en otro pleito - que, repetimos, no ha podido ser acumulado a éste - es que, estimándose el recurso de apelación, se declarara la validez y eficacia de las convocatorias, Juntas y acuerdos. Pues de otro modo nos encontraríamos ante decisiones contradictorias e incompatibles : una Sentencia condenando a pagar (aunque sea iuxta modo) lo que otra declara nulo y sin eficacia.

De este modo, el error que pone de relieve la Sala de instancia en el Auto aclaratorio de 26 de febrero de 1999, tendría por base una contradicción entre la fundamentación y el fallo de la sentencia, que podría justificar la rectificación del fallo en el Auto de aclaración, en cuanto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y la de esta Sala, han admitido, sin mengua del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (artículo 366 LEC 1881, 267.1 LOPJ), que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, que cabe la modificación de pronunciamientos que deben reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia (Sentencias de esta Sala de 5 de marzo de 1991, 9 de enero de 1992, 2 de junio de 1993; y del Tribunal Constitucional 16/1986, 159/1987, 119/1988, 12/1989,231/1991, 142/1992 ) aunque es cierto que no cabe alterar el sentido ni el contenido del fallo (Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1991, 179/1999 ).

La doctrina constitucional ha precisado, en efecto, que el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, que opera más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones judiciales definitivas (SSTC 111/2000, de 5 de mayo; 140/2001, de 18 de junio) permite, tal y como ha previsto el legislador en los preceptos que se contienen en los artículos 267.1 y 2 LOPJ, en general, y en el orden jurisdiccional civil en el artículo 363 LEC 1881, ahora 214 LEC, un remedio excepcional, limitado a la función "estrictamente reparadora" de los errores materiales o de la simples omisiones en la redacción o trascripción del fallo, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, del que es una manifestación el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, no comprende el derecho a beneficiarse de tales errores u omisiones (SSTC 119/1988, de 20 de junio; 180/1997, de 27 de octubre; 140/2001, antes citada; 55/2002, de 11 de marzo; 56/2002, de 11 de marzo, entre otras). El error material que es rectificable de este modo es el que puede deducirse con toda certeza del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis o interpretaciones, por lo que cabe rectificar, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, los errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige nuevas operaciones de calificación jurídica, ni nuevas o distintas apreciaciones de prueba, ni resuelve cuestiones discutibles u opinables (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre; 142/1992, de 13 de octubre; 111/2000, de 5 de mayo; 140/2001, de 18 de junio ). Y como quiera que la corrección de un error material siempre implica una cierta modificación, no cabe excluir una cierta posibilidad de variar la resolución aclarada, variación que la jurisprudencia constitucional ha considerado admisible (SSTC 48/1999, de 22 de marzo; 218/1999, de 29 de noviembre; 111/2000, de 5 de mayo; 262/2000, de 30 de octubre; 140/2001, de 18 de junio ), pero ha de limitarse a los casos excepcionales en los que el error material es grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la Sentencia sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas; "en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno" (SSTC 48/1999; 140/2001 ). Entre tales casos hay que incluir aquellos en los que el error se ha sufrido "al trasladar el resultado del juicio al fallo" (SSTC 23/1994, de 27 de enero; 69/2000, de 13 de marzo; 59/2001, de 26 de febrero; 140/2001, de 18 de junio; 55/2002, de 11 de marzo; 56/2002, de 11 de marzo ). Que es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, en el que el razonamiento hubiera conducido, de ser correctamente trascrito, al fallo que se contiene en el Auto aclaratorio y no en la Sentencia primeramente dictada.

En conclusión, y a los efectos de examinar el presente motivo, y dejando imprejuzgado, por ahora, si se da o no en el caso el efecto de cosa juzgada material, la Sala de instancia ha podido rectificar el Fallo de la sentencia en el Auto aclaratorio, por lo que, en definitiva, se desestima el presente motivo.

TERCERO

En el Motivo Segundo, por el mismo cauce procesal del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, denuncian los recurrentes la infracción del artículo 306 LEC 1881 y de los principios procesales de contradicción y audiencia de las partes por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales,y por ende con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

El recurso pone énfasis en la admisión extemporánea del escrito solicitando la aclaración, argumento que, en vista de los datos obrantes en Autos, que han sido destacados en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia, apartado II.4, ha de examinarse con atención.

En efecto, el escrito en que se solicitaba aclaración está fechado en 19 de febrero, cuando la sentencia había sido notificada en 15 de febrero, pero tuvo entrada en 22 de febrero (Son datos que obran en Autos, folios 30,31 y 32 del Rollo). El artículo 267.2 LOPJ admite las aclaraciones - que quepa realizar con base en el precepto del propio artículo 267.1 - dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, a petición de parte o de oficio. Y el artículo 306 II LEC 1881 declara taxativamente que transcurrido un plazo procesal se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate.

Ahora bien, el artículo 267.3 LOPJ dispone que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. En consecuencia, aún siendo exactos los datos que destaca la parte recurrente, no se da el carácter extemporáneo de la decisión, puesto que, incitada o no la Sala de instancia por los escritos de la parte ahora recurrida, podía en cualquier momento proceder a la rectificación, incluso de oficio, sin atenerse a plazo preclusivo alguno. Por lo que, como se deduce del artículo 242 LOPJ, en cuanto establece que las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiera la naturaleza del término o plazo, no procede en el caso la anulación que se solicita. Por lo que el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En el Motivo Tercero, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC, se denuncia la infracción del artículo 1252 del Código civil y de la jurisprudencia que cita sobre el efecto de cosa juzgada.

El motivo se desestima. La Sentencia recurrida, integrado su texto con la resolución que se contiene en el Auto aclaratorio, razona adecuadamente el efecto preclusivo de la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en 22 de septiembre de 1998, Rollo 157/98. En esta Sentencia se resuelve que los comuneros han de pagar - dentro de ciertos parámetros- las cuotas y derramas establecidas en las Juntas respecto de las cuales se plantea en este litigio la validez de la convocatoria y de los acuerdos. La conexión o vinculación entre las decisiones que habían de recaer en uno y otro pleito, esto es el que bajo el número 405/1996 seguía la Comunidad contra los comuneros ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia nº 19 y el que los Comuneros seguían contra la Comunidad bajo el número 606/1996 ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia nº 2, en el que se producen las presentes actuaciones, ha sido puesta de relieve precisamente por la parte ahora recurrente en los escritos en que se solicitaba la acumulación de uno y otro juicio, como puede verse antes, en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia, I,4 y 5).

La cuestión estriba, pues, en determinar si nos encontramos ante lo que se ha denominado un "elemento de prejudicialidad civil homogéneo del fondo del presente juicio, que debe ser resuelto acatando lo que se pronunció en el antecedente" ( Sentencias de 30 de diciembre de 1986, 18 de marzo de 1987, etc.), lo que claramente ocurre cuando la cuestión ha sido deducida y resuelta en el proceso, y también, incluso cuando no ha sido deducida expressis verbis pero aparezca como un antecedente lógico de lo que sea su objeto.

La cuestión ha de ser resuelta por aplicación del Derecho anterior, esto es, sin acudir a las reglas de los artículos 222 y 408, entre otros, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. La doctrina ha apuntado la insuficiencia normativa de la LEC 1881, y del propio artículo 1252 del Código civil, y la jurisprudencia, como vamos a ver en una mínima parte, ha realizado aproximaciones puntuales que sustancialmente tratan de resolver la cuestión en concreto suscitada.

Así, desde la perspectiva del tratamiento doctrinal de la cuestión, se enfrentan, aún hoy, posiciones encontradas respecto de la concreta cuestión que nos ocupa. Esta cuestión puede ser presentada señalando que se trata de decidir si en la Sentencia que declaró la obligación de los comuneros de realizar el pago de las cuotas y derramas acordadas por la Junta de Propietarios de la Propiedad Horizontal (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de 22 de septiembre de 1998, Rollo 157/98, dictada con anterioridad a la ahora recurrida (Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, 3 de febrero de 1999, Rollo 920/1997 ), se hallaba implícita, o de algún modo había sido deducida, la cuestión relativa a la validez de las Juntas y a la eficacia de sus acuerdos. Y así, desde un autorizado punto de vista, que ahora se sostiene como encarnado en la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, en un debate que tiene su centro en el artículo 400.2 LEC, pero se resuelve argumentando en general sobre el principio y el valor de la "cosa juzgada", y cuyo núcleo temático se encuentra en la extensión de la cosa juzgada a las cuestiones implícitas no deducidas expresamente en la sentencia anterior, "la cosa juzgada también comprende lo que está implícita pero necesariamente negado por la afirmación comprendida en la sentencia y lo que está implícita pero inescindiblemente afirmado por la negación que la sentencia pueda contener", pues - se defiende en este planteamiento- si la validez de un acto o contrato no es debatida y no requiere un pronunciamiento expreso es porque, voluntariamente, el litigante a quien perjudica el negocio o la existencia de un derecho sin origen en un negocio jurídico válido no ha hecho cuestión de su existencia, de su validez y eficacia y el dato de no haber cuestionado o de haber aceptado la existencia, validez y eficacia de la relación jurídica o de la situación de base "legitima por completo considerar acertadamente juzgados, en sentido afirmativo, esos elementos básicos (o, cabalmente, fundamentos) del pronunciamiento de la sentencia". Otras posiciones doctrinales, en cambio, aún aceptando que el juez ha podido dar por supuesta la validez, señalan que se trata de un dato que carece de importancia para la estabilidad del pronunciamiento que está en la base y en la ratio de la cosa juzgada, que consiste sustancialmente en la prohibición de que los juicios se repitan y existe "para dar fijeza a los juicios ya emitidos y, como consecuencia, seguridad jurídica al sistema jurídico-social". De este modo - se dice- una sentencia que declare la nulidad es incompatible con un posterior juicio en el que se pretenda el cumplimiento del acto o contrato nulo, pero no a la inversa. Y la cuestión se habrá de resolver en base a la existencia de un debate y un pronunciamiento en el litigio anterior, pues si ha habido de algún modo una res iudicanda puede haber res iudicata, lo que conduce a un análisis en cada caso concreto respecto de lo que el juez tuvo que haber afirmado necesariamente para emitir su pronunciamiento, sin que nunca sea admisible "ampliar la decisión del juez a pronunciamientos que exceden del enjuiciamiento que realizó".

El núcleo central, en lo que coinciden ambos puntos de vista, se encuentra, según una autorizada opinión que tiene fuertes apoyos en la jurisprudencia, "en la declaración contenida en la parte dispositiva de la sentencia al resolver (para conceder o denegar) la concreta tutela jurídica pedida", de modo que puede decirse que "permanece inmutable con vinculación para los Jueces de futuros procesos la concreta cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente por el órgano jurisdiccional", con la doble eficacia de excluir un nuevo proceso (función negativa) o de obligar al Juez del segundo proceso a resolver conforme a lo que ha sido juzgado (función positiva)". El problema no consiste en comprender bajo el efecto de la cosa juzgada las cuestiones deducidas, lo que claramente se admite por todos, sino que gira en torno a la extensión de la cosa juzgada a cuestiones deducibles, y en concreto a las llamadas cuestiones lógicas o prejudiciales, lo que también se admite (Sentencias de 28 de febrero de 1991, 22 de marzo de 1985, 6 de junio de 1998) siempre que se entienda como deducible una cuestión que haya podido ser planteada dentro del límite temporal del período de alegaciones y que, además, pueda encuadrarse dentro de los límites objetivos que enmarquen la causa de pedir de la acción efectivamente ejercitada (Sentencias de 20 de marzo de 1998, 11 de octubre de 1991, 12 de mayo de 1992, 11 de octubre de 1993, etc.) y, más precisamente, "cuestiones que son presupuesto o pre-juicio de la resolución final" (Sentencias de 15 de julio y 27 de noviembre de 1992, 26 de enero de 1990, 21 de julio de 1988, entre otras), según la apreciación que cabe hacer mediante una interpretación de la parte dispositiva a través de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo (Sentencias de 23 de noviembre de 1983, 17 de julio de 1986, 30 de diciembre de 1986, 20 de mayo de 1982, etc.).

Y así, en el caso del que venimos tratando, hay datos que permiten sustentar que en el litigio anterior, en el que se reclamaba por parte de la Comunidad el pago de cuotas o derramas, se dedujo la cuestión de la validez de las Juntas, toda vez que, de una parte, se excepcionaba en base a la irregularidad de la convocatoria, y el fallo de la sentencia de primera instancia estuvo basado en la omisión de formalidades de la convocatoria, a lo que, por otra parte, hay que añadir las referencias que realiza la Sentencia definitiva dictada en aquellos autos (405/96 del Juzgado de Primera Instancia de Valencia nº 19, Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 22 de septiembre de 1998, Rollo 157/98 ), en los Fundamentos Jurídicos Primero y Tercero. En el Primero, aludiendo a que la sentencia dictada en primera instancia en dichos autos recoge la cuestión de la validez de las Juntas, teniendo por resuelta en firme la nulidad en los presentes Autos, cuando tal decisión (que es la de primera instancia en los Autos 606/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2, en los que se inserta la sentencia recurrida de que estamos tratando) se encontraba en apelación (que ha sido resuelta por la Sentencia ahora combatida en casación). Y en el Fundamento Jurídico Tercero, cuando señala la Sala de instancia (que es la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia en el litigio anterior al presente) que los comuneros deberían haber pagado las cuotas o haber impugnado en forma los acuerdos, y añade : "..resulta evidente que no hay otra impugnación conocida, fuera de la tratada en la antes citada sentencia en apelación y con motivo de estas mismas actuaciones, que la deducida en este pleito". Lo que permite concluir que la cuestión de la validez de Juntas y acuerdos fue deducida y resuelta en el litigio anterior, y por ello ha de estimarse la existencia de cosa juzgada. El motivo, así, ha de ser desestimado.

QUINTO

Procediendo la desestimación de todos y cada uno de los motivos, se ha de declarar, según dispone el artículo 1715.3 LEC 1881, que no ha lugar al recurso, imponiendo las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Mercedes Rodríguez Puyol en nombre y representación de D. Aurelio, y otros (según ha quedado expresado en la cabecera), contra la Sentencia dictada en 3 de febrero de 1999, aclarada e integrada por Auto de 26 de febrero de 1999, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 920/1997, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.- Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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