ATS, 15 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la Mercantil Sdad. Crs, S.A., presentó el día 15 de Enero de 2009 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de Octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 213/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 605/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de León.

  2. - Mediante Providencia de 2 de Febrero de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 5 de Febrero de 2009.

  3. - El Procurador D. Sr. Álvaro-José de Luis Otero, en nombre y representación de la compañía mercantil Sdad. Crs., S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de Febrero de 2009, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de AspronaLeón, presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de Febrero de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 13 de Abril de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de Mayo de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida personada mediante escrito de fecha 4 de Mayo de 2010 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de incumplimiento de contrato de arrendamiento de obra y reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004.

    La parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL que se articula en dos motivos, ambos "al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1 apartado segundo LEC 2000, a saber "infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia", el primer motivo se fundamenta en la "vulneración de los artículos 218.1 y 2 de LEC 2000 por cuanto se revela de la sentencia un manifiesto error y falta de motivación en los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba documental y de las alegaciones vertidas en juicio y quue han llevado a la Sala a estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Asprona-León, reduciendo la condena establecida en primera instancia en la cantidad de 81.754,69 euros, incurriendo la propia sentencia en incongruencia." y el segundo motivo se fundamenta en la " vulneración del artículo 217.1 y 2 dela LEC 2000 en lo relativo a la carga de la prueba, al disponer la sentencia impugnada una reducción de la condena inicial en base a unos hechos no acreditados por la parte reconviniente y no otorgar, en todo caso, a hechos dudosos relevantes la solución ofrecida por el artículo 217.1 de la Ley Rituaria cual sería la desestimación de la demanda reconvencional en cuanto a las cantidades de 79.061,17 euros y 2.693,52 euros, recogidas en los párrafos 4º, 5º y 6º del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida."

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso extraordinario de infracción procesal dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, habiéndose señalado en la demanda rectora del procedimiento como tal la cantidad de 743.942,13 euros y constituyendo como cuantía de la demanda reconvencional la cantidad de 107.857,52 euros, superandose, en cualquier caso, el límite exigido por la LEC 2000 siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Siendo en consecuencia la Sentencia recurrida susceptible de recurso extraordinario al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    En lo relativo al segundo motivo alegado por el recurrente, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, alegando que la resolución recurrida incurre la infracción del art. 217 de la LEC 2000 apartados 1 y 2, en relación con la reducción de la cantidad de 79.061,17 euros, con base en que " si la Sala ha considerado dudoso que se hubiera abonado dos veces por la demandada la referida cantidad en concepto de IVA debió de desestimar la pretensión de la demandante en reconvención, indicando que se ha invertido por la Audiencia la carga de la prueba, exigiendo a la parte que acredite la inexistencia del pago duplicado" si bien de la sentencia de segunda instancia se infiere que en ningún caso ha considerado como un hecho dudoso el pago duplicado del IVA de la referida cuantía, sino que lo considera acreditado y deducible de la prueba documental practicada sin que haya sido negado de contrario . En este sentido resulta esencial manifestar que es doctrina reiterada de esta Sala que el artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado, en éste supuesto la inexistencia del pago por duplicado, supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, en el presente caso el pago por duplicado del IVA de una determinada cuantía, todo ello vistas las pruebas practicadas, fundamentalmente las diferentes documentales aportadas, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probario, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre otras).

    Idéntica argumentación jurídica cabe plantear respecto a la reducción de la cantidad de 2.693,52 euros cuando el recurrente manifiesta en su escrito de interposición del recurso que la Sala de Apelación incurre en error en cuanto a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, cuando en cualquier caso la cuestión se circunscribe a una posible falta de motivación o congruencia de la sentencia dictada en segunda instancia pero nunca a una cuestión relacionada con la aplicación de las normas sobre carga de la prueba en el sentido puesto de manifiesto en el párrafo anterior.

  3. - En cuanto al motivo primero procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente establecidos.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el motivo segundo del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto y admitir el motivo primero del citado escrito de interposición del recurso extraordinario de infracción procesal.

  5. - Habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrida de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 474 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  6. - De conformidad con lo previsto en el art. 473 de la LEC 2000 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Mercantil Sdad. Crs, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de Octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 213/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 605/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de León, respecto de las infracciones alegadas en el motivo segundo de su escrito de interposición.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Mercantil Sdad. Crs, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de Octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 213/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 605/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de León, respecto de las infracciones alegadas en el motivo primero de su escrito de interposición.

    3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Contra la presente resolución no cabe recurso.

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