SAP Alicante 51/2022, 18 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2022
Fecha18 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03063-42-1-2020-0005222

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000451/2021- - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001205/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DENIA

Apelante/s: COMERCIAL DE MOQUETAS Y TAPICES, S.L.

Procurador/es: JOSE VICENTE BONET CAMPS

Letrado/s: CARLOS TORREÑO LERMA

Apelado/s: Desiderio, Regina, Rosana Y Santiaga

Procurador/es : MARIA JOSE SOLER ROJEL

Letrado/s: FCO.VICENTE DEVESA PEREZ

SENTENCIA Nº 000051/2022

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JOSE MARIA RIVES SEVA

Magistrados/as

Dª.Mª DOLORES LOPEZ GARRE

Dª.ENCARNACION CATURLA JUAN

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En ALICANTE, a dieciocho de febrero de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000451/2021 los autos de Juicio Ordinario - 001205/2020 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DENIA en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada COMERCIAL DE MOQUETAS Y TAPICES, S.L. que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador JOSE VICENTE BONET CAMPS y defendido por el Letrado CARLOS TORREÑO LERMA y siendo apelada la parte demandante

Desiderio, Regina, Rosana Y Santiaga representados por la Procuradora MARIA JOSE SOLER ROJEL y defendidos por el Letrado FCO.VICENTE DEVESA PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DENIA y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 001205/2020 en fecha 3/05/20 se dictó la sentencia nº 159/21 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Estimo la demanda formulada por la procuradora doña María José Soler Rojel, en nombre y representación de doña Regina, don Desiderio, doña Rosana y doña Santiaga, contra la mercantil Comercial de Moquetas y Tapices, S.L., y en consecuencia: declaro la nulidad (anulabilidad) del contrato de compraventa de 27 de septiembre de 2016, y de todos los actos y escrituras posteriores que trajeran causa del mismo, por lo que las partes se devolverán lo que fue objeto del contrato y, por tal motivo, los demandantes reintegrarán a la demandada el importe recibido por la compraventa, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de su abono. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000451/2021.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17/02/22 y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia de instancia estima la acción de anulabilidad del contrato de compraventa suscrito entre los litigantes con fecha 27 de septiembre de 2016 por error sustancial en que incurrieron los vendedores respecto del objeto esencial del contrato, tanto respecto de las características de las parcelas que vendían como respecto del precio; y declara la nulidad (anulabilidad) del contrato de compraventa de 27 de septiembre de 2016, así como de todos los actos y escrituras posteriores que trajeran causa del mismo, con la obligación de las partes de devolverse lo que fue objeto del contrato, de forma que los demandantes reintegrarán a la demandada el importe recibido por la compraventa, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de su abono.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la mercantil demandada compradora, interesando la revocación de la sentencia dictada y la íntegra desestimación de la demanda. Recurso que funda en la existencia de cosa juzgada; error en la valoración de la prueba y carencia de prueba sobre la existencia del error; no haber valorado el juzgado los actos realizados por el comprador que deberían haber sido tasados y procederse a su abono, al haber mejorado el valor de las f‌incas; infracción de la doctrina de los actos propios, al haber accedido a la venta los vendedores de forma consensuada, por no haber reconvenido en el previo procedimiento, no alegando error ni vicio de la voluntad invalidante, e infracción de la buena fe contractual.

Recurso al que se oponen los demandantes apelados, interesando la conf‌irmación de la sentencia dictada.

Segundo

Se alega como primer motivo de recurso la excepción de cosa juzgada, excepción que fue desestimada en la instancia.

La cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial f‌irme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse encuentra en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto ( STS de 8 de abril de 2014).

La función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se ref‌iere el art. 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran en efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualesquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, de 26 de enero de 2012, de 2 de abril de 2014 y de 8 de enero de 2015).

Mientras que, entre los requisitos para que tengan lugar los efectos negativos de la cosa juzgada material deben concurrir la identidad de la causa de pedir, es decir, del conjunto de hechos esenciales o jurídicamente relevantes, para el logro de las consecuencias jurídicas pretendidas por la parte actora ( STS de 2 de abril de 2014, 27 de noviembre de 2014 y 8 enero de 2015).

En el presente caso, pretende la parte apelante, que concurre cosa juzgada, al entender que los demandantes debieron en su día oponer la nulidad en el procedimiento seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia o formular reconvención, lo que no hicieron.

Por lo que viene a oponer los efectos negativos de la cosa juzgada, lo que exige como se ha dicho, la identidad de la causa de pedir, es decir, del conjunto de hechos esenciales o jurídicamente relevantes, para el logro de las consecuencias jurídicas pretendidas por la parte actora.

En la medida en que, en el procedimiento nº 20/2019 seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia, en el que se dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 2020, seguido a instancias de la mercantil compradora frente a los demandados vendedores, se ejercitaba una acción de cumplimiento de contrato; mientras que las acciones ejercitadas en el presente procedimiento por los demandantes vendedores, es de anulabilidad por vicio de consentimiento por dolo u error, o subsidiariamente por dolo incidental, respecto del mismo contrato; estamos ante un supuesto de nulidad relativa del contrato, en la que la sanción sería la de los arts. 1265, 1300 y 1301 del CC; no de nulidad radical por inexistencia de consentimiento, objeto o causa.

No concurren el presente caso identidad en la causa de pedir. Y si bien los demandados en aquel procedimiento, demandantes en el presente, opusieron en aquel la nulidad por vicio del consentimiento; como resulta del contenido de la sentencia dictada a aquel procedimiento, dicho motivo de oposición no fue estimado al entender la juzgadora que el mismo precisaba de reconvención.

Efectivamente, la anulabilidad por error vicio del consentimiento, solo puede ser opuesta por vía de acción o reconvención Como señala la STS de 17 de febrero de 2016 " El error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no de excepción. Por tanto, si los alega el demandado será preciso, para poder apreciarlos, que formule reconvención ( sentencia de 2 de noviembre de 2001, con cita de otras siete anteriores de esta Sala sobre la necesidad de formular reconvención, y sentencias de 30 de septiembre de 2002, 20 de diciembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005 ) .".

Mientras que el art. 408 de la LEC, solo permite excepcionar la nulidad absoluta que es aquella que recae sobre los elementos esenciales del contrato ( art. 1261 del CC), esto es, ante la inexistencia de consentimiento, objeto o causa del contrato; que no es la acción ejercitada en el presente procedimiento.

No existiendo por otra parte, obligación legal de reconvenir. Como señala el art. 406 de la LEC, ello constituye una posibilidad que puede ejercitar el demandado, por lo que es potestativa del mismo (utiliza el término "podrá"); y al no haberlo hecho, nada impide el ejercicio de acción posterior como aquí ha sucedido.

Dicho motivo de recurso no puede merecer favorable acogida,

Tercero

En cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba y la infracción de la carga de la prueba al entender la parte apelante que los actores no han probado la existencia de error alguno.

Como...

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