STS, 2 de Abril de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:1610
Número de Recurso3065/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3065/2011, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de D. Maximo y Dña. Delfina , contra la Sentencia dictada -10 de marzo de 2011- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el P.O. 523/08 , por la que, estimando parcialmente el recurso deducido frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Huelva de 30 de octubre de 2007, lo anula y fija el justiprecio de la finca rústica nº NUM000 y NUM001 , polígono NUM002 , parcela NUM003 , sita en el CAMINO000 " en el T.M. de Almonte (Huelva), expropiada con motivo de la obra "Doñana 2005.Actuación nº 3. Restauración del Arroyo del Partido.1ª Fase".

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el Fallo de la Sentencia recurrida, y por lo que a este recurso interesa, se dice textualmente: " Que estimando parcialmente el recurso........ interpuesto por D. Maximo y Dña. Delfina , declaramos la nulidad de acuerdo impugnado.....y en su lugar fijamos en 455.839,57 €......el justiprecio, incluido premio de afección......, más intereses devengados hasta su total pago..."

SEGUNDO .- Por la representación procesal de los actores, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la precitada Sentencia en la Sección Cuarta de la Sala de Sevilla, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, con entrada en el Registro General de la Sala el 19 de mayo de 2011.

TERCERO .- Personados los recurrentes, interpusieron recurso de casación fundado en el art. 88.1.c) de la LJCA : " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte" , por haberse inadmitido la comparecencia de los Peritos redactores de los informes aportados en vía administrativa, y, no obstante ello, la Sentencia recurrida rechaza, precisamente, dichos Informes por supuestas deficiencias que podrían haber sido aclaradas por sus autores, de haberse admitido su declaración ante el Tribunal, y esa denegación improcedente de la prueba infringe su derecho de defensa ( art. 24 CE ) y las normas sobre admisibilidad de las pruebas ( arts. 281 , 283 y concordantes de la LECivil . Suplican el dictado de Sentencia por la que, casando la de instancia, dicte una nueva en la que se fije el justiprecio con arreglo a lo solicitado en la demanda: 447.160,00 por el valor del suelo; 285.146,19, por el valor de las construcciones y 1.664.850 € por el valor del negocio .

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó al Abogado del Estado que presentó escrito en el que instó la inadmisibilidad del recurso por defectuosa articulación del motivo, en razón de que a través de ese único motivo, habían formulado conjuntamente los dos previstos en el precitado artículo, pues no pide retroacción de actuaciones, sino que la Sala entre en el fondo y fije un nuevo justiprecio, o, subsidiariamente, se opone por: a) Discordancia entre la argumentación del recurso y los hechos que figuran en las actuaciones; b) Los recurrentes pretendieron introducir como testigos-peritos a verdaderos peritos; c) Inexistencia de indefensión.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 1 de abril de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes de la Sentencia de instancia, aquí recurrida, conviene tomar en consideración los que, a continuación, se detallan: 1) La finca rústica (suelo no urbanizable, destinado a la labor agrícola de secano) nº NUM000 y NUM001 , polígono NUM002 , parcela NUM003 , sita en el CAMINO000 " (Almonte, Huelva), con una extensión de 3,3048 Has, fue objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad pública, instada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir con motivo de la obra "Doñana 2005. Actuación nº 3. Restauración del Arroyo del Partido, 1ª Fase"; 2) En sede administrativa dos de los cuatro copropietarios y aquí recurrentes presentaron hoja de aprecio (a la que acompañaban Acta notarial de presencia -con 15 fotografías- en la que se hace constar que en la finca existe un picadero con varias cercas valladas, dos naves, con 26 establos, otra nave con 12 establos y un pajar, granero con instalación para aplastar grano, dos cuartos de aseo, lavadero, dos tolvas de granos, varias dependencias cercadas y unos " cincuenta caballos y tres bueyes"; un Informe Pericial, con fotografías y planos, emitido en junio de 2006, de valoración del terreno; y otro sobre valoración del negocio y presupuesto y mediciones de nave y anexos), con un justiprecio total de 2.515.964 € (446.160 por el terreno, 285.146,19 por el valor de los edificios, 1.664.850 por el valor de negocio y 119.807,81 por el 5% de premio de afección); 3) El Jurado Provincial de Expropiación de Huelva, en Resolución de 30 de octubre de 2007, fijó el justiprecio de la finca en 320.682,36 €; 4) Interpuesto recurso contencioso- administrativo, en fase procesal de prueba, los actores solicitaron como medios de prueba: a) Pericial por un Ingeniero Técnico Forestal para Informe sobre inexistencia de fincas análogas a la expropiada para instalar el mismo negocio; b) Pericial Judicial por Arquitecto Superior para valoración del coste de reposición de las construcciones e instalaciones y distancia lineal entre la linde más cercana de la parcela expropiada y el límite de las edificaciones de la Aldea del Rocío, con citación para aclaraciones; c) Pericial judicial por API para valoración -a precio de mercado- del terreno expropiado, existencia de fincas similares de extensión y proximidad con la Aldea del Rocío para instalar negocio de picadero, con citación para aclaraciones; d) Pericial Judicial por Economista para que dictamine sobre el valor actual del negocio y sobre si existe vinculación o relación entre la prosperidad del negocio existente en la finca expropiada y su proximidad a la Aldea del Rocío; e) Testifical de quienes fueron los Peritos autores de los Informes aportados al expediente; 5) En Providencia de 9 de marzo, se admitieron la documental y periciales propuestas, con omisión de pronunciamiento sobre las tres testificales, siendo confirmada en súplica -previa solicitud de aclaración no contestada- por Auto de 20 de mayo del mismo año, en el que expresamente se denegaron las testificales solicitadas; 5) La Sentencia aquí recurrida, tras reconocer que no se discute la clasificación del suelo como no urbanizable destinado a labor agrícola de secano, y que, salvo la valoración de las cosechas pendientes, el resto de las valoraciones del Jurado de Expropiación no se acepta por los copropietarios de la finca expropiada, rechaza, a efectos de valoración de los terrenos, los Informes Técnicos emitidos por sendos Arquitectos por no ser " titulado adecuado para la valoración de una finca rústica por el método de comparación. Por lo tanto ha de ser rechazado el informe valorativo que los expropiados acompañaron con su hoja de aprecio y sobre el que fundamenta su pretensión, así como el resultante de la prueba practicada en el proceso firmado por dicho profesional". Valora, con referencia a Sentencias anteriores, en 11.000 €/Ha el terreno. También rechaza la valoración de las naves y demás instalaciones instada sobre la base del informe de un Arquitecto, pues sólo incluye un resumen de presupuesto desglosado por capítulos " sin referenciar en ningún instante a las construcciones concretas a valorar, al igual que sucede con el dictamen, también elaborado por Arquitecto, y que figura en el ramo de prueba del demandante. No disponemos de un informe técnico que, atendiendo a las características particulares de los elementos constructivos expropiados, nos permita concluir que ha existido error valorativo por parte del Jurado....". Respecto del valor del negocio, apartándose de la valoración del Jurado, asume el Informe del Perito Judicial, salvo el tipo de interés que aplica, por considerarlo excesivo, rebajándolo al 3% frente al 9% apreciado en el Informe, fijando el justiprecio en 455.839,57 € (36.352,80 € por el valor del suelo, 168.164 € por construcciones e instalaciones, 66,60 € de cosecha pendiente, 241.030,33 € por cese de negocio y 10.225,84 € por premio de afección).

SEGUNDO .- El recurso se funda en un único motivo, articulado al amparo del art. 88.1.c) LJCA : quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión y ello porque el Informe sobre valoración del suelo aportado en sede administrativa no se ha tomado en consideración por la Sala "a quo" por no ser el Título de Arquitecto adecuado para tales valoraciones, el Informe sobre valoración de las construcciones emitido por Arquitecto se deshecha también por estimarlo incompleto y en la valoración del negocio, se rechaza el Informe del Arquitecto Sr. Jenaro (aportado con la Hoja de Aprecio) porque incurre en supuestas omisiones, lo que evidencia, a su juicio, que al rechazarse la declaración de esos Peritos de parte, para dar razón de sus valoraciones y responder a las dudas del Tribunal, se ha impedido que tales aclaraciones pudieran haber conducido a una radical modificación al alza del justiprecio expropiatorio.

TERCERO .- La inadmisibilidad "in totum" del recurso, postulada por el Sr. Abogado del Estado, no puede acogerse ya que el hecho de que el petitum del recurso no se corresponda con el motivo articulado que, de estimarse, a lo único que conduciría es a una anulación de la Sentencia de instancia, con retroacción de actuaciones para que se practicara la prueba supuestamente mal denegada, no supone, a juicio de esta Sala, la articulación de dos motivos pues éstos no vienen determinados por lo que se solicita, sino por la clase de infracción que se predica de la Sentencia recurrida.

Y entrando ya en el motivo, conviene recordar que este Tribunal en sentencia, entre otras, de 10 de mayo de 2012, dictada en el recurso de casación 5855/2009 (también la de 8 de julio de 2011, recurso 1587/2010) ha declarado:

"El derecho a la práctica de determinada prueba, como manifestación del derecho a una efectiva tutela judicial, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , está supeditada a la declaración de pertinencia de la misma, declaración que debe adoptarse por el juzgador en el ejercicio de su función jurisdiccional, de forma precisa y motivada, y atendiendo a criterios tales como su proximidad y conexión directa con lo que se decida en el correspondiente pleito; su necesidad y conveniencia, en cuanto que debe ser relevante y decisiva, y no redundante o meramente accesoria; su posibilidad y específica concreción, aludiendo a criterios racionales y lógicos; su procedencia e ineludible práctica, en cuanto a la obligada determinación y a la directa incidencia que para la resolución del litigio pudiera tener el resultado de aquella actividad probatoria; y, en fin, su concreta repercusión en el derecho de defensa de la parte que la formuló y propuso, de suerte que la ausencia de esa actividad probatoria ocasione en dicha parte, de manera real y materialmente efectiva, una objetiva situación de indefensión, que, como ha podido comprobarse, se ha producido a la entidad aquí recurrente.

En este orden de consideraciones, es preciso indicar que de las sentencias del Tribunal Constitucional 217/1998, de 16 de noviembre , 165/2004, de 4 de octubre , 240/2007, de 10 de diciembre , y 80/2011, de 6 de junio ; y de la de esta misma Sala de 25 de junio de 2007 -recurso 2770/2002 -......., a las que deben añadirse las de fechas 4 de noviembre de 2008 -recurso 6951/2004 -, 24 de mayo de 2010 -recurso 1566/2006 - y la de 14 de junio de 2011 -recurso 4475/2007 -, se desprenden los siguientes razonamientos:

  1. ) El referido artículo 24 de la Constitución impide a los órganos jurisdiccionales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión con respecto al fondo del asunto debatido en la ausencia de la acreditación de los hechos cuya precisa demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar por decisión imputable al Tribunal de instancia.

  2. ) Para entender lesionado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y en el momento legalmente establecidos y puede resultar vulnerado también el expresado derecho en los supuestos en los que la denegación o ulterior inejecución de las pruebas propuestas y, en su caso, admitidas, se deba al órgano judicial y sean significativamente relevantes para la decisión final del correspondiente asunto litigioso.

  3. ) La indefensión ocasionada como consecuencia de la actuación observada en materia de actividad probatoria ha de graduarse en función de lo decisiva que pudiera resultar esa prueba, de forma que, de haberse practicado la prueba omitida , o si se hubiese practicado correctamente la previamente admitida, el sentido de la resolución final del proceso hubiera podido ser distinto y eventual o supuestamente favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental , ...

  4. ) En suma, la exigencia de la acreditación de la específica relevancia de la prueba denegada o indebidamente no practicada, implicaba que la parte recurrente demostrase la directa relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las concretas pruebas inadmitidas o no practicadas con las consecuencias que la admisión y la práctica de aquellas pruebas habrían podido tener con respecto a una determinada solución de las pretensiones debatidas ...".

A la vista de esta doctrina para que pueda prosperar el motivo es preciso que la prueba haya sido correctamente propuesta, que se haya inadmitido indebidamente, y que, al ser útil, su denegación le haya causado indefensión material, que ha de ser concretada por el recurrente al articular el motivo.

En el supuesto de autos, conviene recordar a los recurrentes que la prueba que solicitaron fue la testifical de Dña. Esperanza , D. Higinio y de D. Jenaro , que, sin concretarlo en escrito de proposición de prueba (omisión subsanada en su recurso de súplica), eran los autores de los Informes Periciales de parte aportados junto con su Hoja de Aprecio, obrantes en el expediente administrativo, siendo inadmitida la prueba, en vía de súplica, porque " Dado que por la Abogacía del Estado no se niega la autenticidad de los informes cuyos autores quiere el actor que verse la prueba testifical, ni tampoco se discute la idoneidad profesional de los mismos, no resulta necesaria la práctica de la prueba propuesta, máxime cuando se ha articulado y admitido prueba pericial sobre lo que constituye objeto del proceso" (Razonamiento Jurídico Único del Auto de la Sala de Sevilla de 20 de mayo de 2009 ).

Por tanto y, en primer lugar, la parte articuló indebidamente la prueba, pues los autores de sus Informes periciales no son testigos, ya que su llamada al proceso no se realiza para dar razón de hechos de los que, como terceros, tuvieron conocimiento, sino en relación con esos Informes Técnicos que emitieron, para aclararlos o complementarlos, luego debieron proponerse como pericial para su ratificación (innecesaria, pues ya obraban incorporados al proceso como documental con plenos efectos probatorios al no haber sido impugnados de contrario) a presencia judicial, luego está bien denegada, no sólo por los motivos expuestos en el Auto, sino, especialmente, por su defectuosa formulación, sólo imputable a la actuación procesal de la actora.

En segundo lugar, al ser periciales de parte, las aclaraciones u omisiones debieron haber sido subsanadas antes de su aportación al expediente, aclaraciones o complementaciones que, en su caso, únicamente podrían haber sido instadas por la parte contraria.

En tercer lugar, los motivos por los que la Sentencia rechaza las periciales, difícilmente podrían haber sido subsanados en el caso de que, habiéndose solicitado correctamente la prueba (circunstancia esencial que no acontece), se hubiera admitido y practicado, ya que aquélla considera inadecuado el Título de Arquitecto para valoraciones del terreno (insubsanable), y los otros dos Informes se rechazaron porque el Informe pericial del Arquitecto acompañado a la hoja de aprecio sobre valoración de las naves y demás instalaciones de la finca, " sólo incluye un resumen de presupuesto desglosado por capítulos sin referenciar en ningún instante a las construcciones concretas a valorar..." , defecto también insubsanable ya que el motivo de su descarte sólo podría haberse obviado con la emisión de un dictamen nuevo adecuado para tales valoraciones.

Por tanto, las aclaraciones indebidamente pretendidas por quien, precisamente, ha aportado los Informes, en modo alguno subsanarían las carencias técnicas de éstos.

Pero, lo que es más importante, como decía la Sala de instancia en el Auto que denegó la prueba, la parte había solicitado en el proceso -y se habían admitido- otras pruebas periciales son el mismo objeto, periciales que, junto a las aportadas al expediente, fueron valoradas por la Sentencia recurrida, luego no existe quebrantamiento formal de clase alguna y menos indefensión.

En definitiva, lo que la parte pretende es sustituir la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia por su propia valoración, lo que no es, obviamente, posible, y, además, no cabe cuestionar tal valoración a través del motivo articulado.

Procede la desestimación del motivo y del recurso de casación.

CUARTO .- Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso, y, por imperativo legal, procede la condena en costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, que la Sala fija ponderadamente y en razón a las concretas circunstancias de este recurso, en 4.000 € ( art. 139.3 LJCA ).

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 3065/2011, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de D. Maximo y Dña. Delfina , contra la Sentencia dictada - 10 de marzo de 2011- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el P.O. 523/08 , por la que, estimando parcialmente el recurso deducido frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Huelva de 30 de octubre de 2007, lo anula y fija el justiprecio de la finca rústica nº NUM000 y NUM001 , polígono NUM002 , parcela NUM003 , sita en el CAMINO000 " en el T.M. de Almonte (Huelva), expropiada con motivo de la obra "Doñana 2005. Actuación nº 3. Restauración del Arroyo del Partido.1ª Fase". Con condena en costas a los recurrentes, con el límite cuantitativo máximo de 4.000 €.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano , estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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