SAP Santa Cruz de Tenerife 43/2015, 12 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución43/2015
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Fecha12 Febrero 2015

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de febrero de dos mil quince.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 500/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Laguna, promovidos por la entidad mercantil Transportes Canarios Mary, S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana Yasmina Calderón González, y asistida por el Letrado D. Juan Dimas Sesto Tejedor, contra D. Serafin, representado por la Procuradora Dª. Carlota Falcón Lisón, y asistido por el Letrado D. Cristo Manuel Borges Amador; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Pilar Olmedo López, dictó sentencia el día nueve de abril de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora D. ª Ana Yasmina Calderón González en nombre y representación de Transportes Canarios Mary SA y condeno a D. Serafin al pago de 10.895,51 euros más los intereses de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda sin expresa condena en costas a ninguna de las parte.".

Sentencia rectificada por auto de fecha quince de mayo siguiente, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice:

"SE RECTIFICA la sentencia de 9 de abril de 2014,, en el sentido de que donde se dice en el fallo que se condena a D. Serafin al pago de 10.895,51 debe decir, 8.95,51 euros.".

Auto rectificado a su vez por otro de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce cuya parte dispositiva dice:

"SE SUBSANA el error advertido en el auto de fecha 15 de mayo de 2014, consistente en concretar su parte dispositiva, en los siguientes términos: "SE RECTIFICA la sentencia de 9 de abril...se condena a D. Serafin ....debe decir 8.260,71 euros." .

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, que presentó escrito formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Ana Yasmina Calderón González, asistida del Letrado D. Juan Dimas Sesto Tejedor, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Jaime Modesto Comas Díaz, asistido del Letrado D. Cristo Manuel Borges Amador; quedando las actuaciones a disposición del Ponente para resolver sobre la prueba propuesta por la parte apelante, no habiendo lugar a la unión de los documentos solicitada, devolviéndose los mismos a dicha parte, señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintiuno de enero del corriente año.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento, la sentencia de la primera instancia estima en parte la demanda presentada y dirigida contra el que fue asesor fiscal de la demandante, para reclamar la indemnización por responsabilidad derivada de la actuación profesional propia del arrendamiento de servicios, perfeccionado entre las partes; demanda que se fundamenta en la responsabilidad contractual, en base a los arts. 1101 y 1108 del Código Civil, en relación con los arts. 1544 y 1258 y concordantes del mismo Código, en el ámbito de la responsabilidad civil contractual; alzándose la recurrente contra esta resolución en defensa de sus pretensiones iniciales.

SEGUNDO

La sentencia recurrida efectúa un análisis de los hechos acontecidos en lo que estima acreditado para cada ejercicio fiscal, referido al impuesto de sociedades, respecto de cuya liquidación se centra el debate, y partiendo de que no se ha acreditado que se haya apoderado de forma personal al demandado para recibir notificaciones de la Administración tributaria en nombre de la sociedad actora, atribuye los daños derivados del primer error inicial cometido, que luego se arrastra, desde el ejercicio del 2007, consistente en aplicar 26.400 euros de inversiones en Canarias efectuadas en el año 2006 como obtenidas en el año 2005 a los ejercicios de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, al estimar que el demandado sí debe responder del pago de la cuota tributaria de 2.873,14 euros, por ser derivada del error del demandado su liquidación por la Administración (y la sanción girada por 670,90 euros, importe éste abonado por el demandado y no reclamado), ya que si se hubieran consignado de forma correcta las inversiones como obtenidas en el año 2006, la cuota tributaria hubiera sido cero o al menos no hubiese sufrido modificación alguna a la presentada por el obligado tributario inicialmente; lo mismo que sucede respecto del ejercicio del 2008, en que se abonó una cuota tributaria derivada del error del demandado de 11.535,70 euros y la sanción de 1.128,68 euros, en que, al igual que ha ocurrido con el impuesto del año 2007, se generó una cuota tributaria de 11.535,70 euros cuando la misma no debería haber existido, siendo la segunda liquidación que se recibe por el mismo motivo, sin tampoco presentar alegaciones hasta el 23 de febrero de 2011, primer escrito donde el demandado informa o explica a la Administración Tributaria el problema, cuando ya se había notificado el importe de la sanción derivada del procedimiento sancionador incoado.

Continúa la recurrida expresando que respecto del impuesto del año 2009 no fue posible aplicar la deducción por inversión en Canarias del año 2006 al ser reiterada y firme la postura de la Administración Tributaria. Pero que sí se admitió una deducción por inversión por las obtenidas en el año 2008, quedando la cuota reducida a 4.867,04 euros, fruto de las alegaciones presentadas por el demandado, por lo que dicha cuota no puede ser imputada ni repercutida a los demandados al resultar ser la cuota tributaria que efectivamente se asumió como válida por los actores, siendo, pues, dicha cantidad la resultante de una estimación de alegaciones y de la compensación con las deducciones declaradas en el año 2008; pero teniendo la sanción su origen directo en el error explicado desde el año 2007, debe ser pagada por el demandado.

Respecto del impuesto del 2010, entiende que se cometen dos errores se aplican indebidamente las deducciones por inversión del año 2006 y aplicación indebida del tipo de gravamen por mantenimiento o creación de empleo, resultando a pagar una cuota tributaria indebida para los actores de 31.481,70 euros, pero que nunca podría imponerse al demandado la obligación de abonar la cuota resultante de no mantener a los trabajadores, pues dicha cuota sí hay que abonarla por ser un dato objetivo, siendo responsabilidad del demandado la sanción por consignar indebidamente el tipo de gravamen, pero no el pago de la cuota.

TERCERO

La demandante articula como primer motivo de recurso la incongruencia extra petitum de la sentencia, pero que cifra en un exceso de las cuantías, y los conceptos que las generan, según expresa, básicamente, porque, según dice, no fueron objeto de debate las cantidades que por cuotas tributarias y sanciones en los ejercicios 2007 a 2010 fueron impuestas por la Administración, así como que la juzgadora de la primera instancia realizó incorrectamente los cálculos para determinar la cantidad exacta de condena, por cuanto la actora lo que reclamaba no era la totalidad de las mismas, sino la parte de ellas que la sociedad tuvo que pagar, como tampoco fueron objeto de la demanda las cantidades que el demandado abonó respecto de...

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