STS, 7 de Junio de 2006

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2006:3254
Número de Recurso6332/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6332/2003, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo, en nombre de Dª Luz, contra los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de mayo y 19 de junio de 2003 . Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto dictado el 21 de mayo de 2003 en la pieza de suspensión del recurso 405/2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , contiene el siguiente tenor literal: " No acceder a la suspensión cautelar del acto impugnado en el presente recurso contencioso administrativo".

SEGUNDO

Por nuevo Auto de 19 de junio de 2003 , la misma Sección, al resolver el recurso de súplica, acuerda: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 21 de mayo de 2003 , resolución que debe ser confirmada íntegramente".

TERCERO

En el asunto principal del recurso de referencia se ha dictado sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de septiembre de 2003 , que literalmente señala: "Que desestimando el presente recurso contencioso- administrativo nº 405/2003, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por el Letrado D. Luis Sanz Fernández en nombre y representación de Dª Luz, contra la resolución dictada por el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid Barajas, de fecha 7 de marzo de 2003, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico. No a lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

CUARTO

El Abogado del Estado solicita la inadmisión, o subsidiariamente la desestimación del recurso y el Ministerio Fiscal señala que el recurso ha quedado sin objeto.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la narración de los presupuestos fácticos (antecedente de hecho primero, segundo y tercero), se infiere claramente que el mantenimiento de la medida cautelar acordada tenía como límite temporal el momento en que se dictase sentencia, requisito que viene predeterminado por la misma naturaleza de la medida, cuya razón de ser estriba en el aseguramiento anticipado de la efectividad del fallo y por ello, una vez que en el asunto principal fue dictada sentencia el día 19 de septiembre de 2003 , es evidente que la medida precautoria devino ineficaz y el recurso interpuesto carece de contenido y objeto en este momento procesal.

SEGUNDO

Como señalan, entre otros muchos, los Autos de este Tribunal de 13 de diciembre de 1989, 7 de octubre de 1996, 13 de junio de 1997, 1 y 24 de abril de 1998 y 4 de octubre de 1999 , la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el presente recurso carece de objeto y procede acordar su archivo.

Así, esta Sala viene reiterando (entre otras, en las sentencias de 23 de septiembre, 21 de noviembre de 1995, 28 de octubre de 2003 y 20 de enero de 2004 ) que "en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada".

TERCERO

En coherencia con semejante doctrina, esta misma Sala en numerosas sentencias (entre otras, las de 27 de junio, 16 de octubre de 1996, 28 de octubre y 18 de noviembre de 2003 ) y autos (entre otros, el de 9 de julio de 1998 ) ha declarado que "el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales."

CUARTO

En todo caso, la declaración de que el recurso queda sin contenido por carencia de objeto, no comporta la imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos sin contenido, por carencia de objeto, el recurso de casación nº 6332/2003, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo, en nombre de Dª Luz, contra los Autos dictados en la pieza de suspensión del recurso 405/2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de mayo y 19 de junio de 2003 , procediendo su archivo, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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