ATS 1/2000, 13 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2010
Número de resolución1/2000

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Landelino y Dª. Nieves, presentó el día 13 de Octubre de 2009 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de Mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 125/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 222/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Villalba.

  2. - Mediante Providencia de 14 de Octubre de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 15 y 19 de Octubre de 2009.

  3. - La Procuradora Dª. María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de D. Landelino y Dª. Nieves, presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de Diciembre de 2009, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª. Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Dª. Adriana, Dª. Dolores, D. Jose Ramón, Dª. Marina y Dª. Vicenta, presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de Noviembre de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 29 de Junio de 2010 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de Julio de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000. La parte recurrida mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2010 ha mostrado su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria amparada en la buena fe registral que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y lo articula en tres motivos, el primero de ellos, formulado al amparo del art. 469.1.2º de la LEC 200, lo desglosa a su vez en tres apartados, en el apartado a) se alega la infracción del art. 216 de la LEC 2000, toda vez que los Tribunales Civiles decidirán los procedimientos en virtud de las aportaciones de hechos de las partes, salvo lo que puedan disponer las leyes en casos especiales; el apartado b) lo fundamenta la parte recurrente en la infracción de los apartados 3 y 6 del art. 217 de la LEC 2000, en la medida en que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se base la pretensión y para la aplicación de las normas sobre carga de la prueba el Tribunal deberá tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes en litigio; por último el apartado c) se fundamenta en la infracción del art. 218.2 de la LEC 2000, expresando que las sentencias motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a su pronunciamiento, sin que haya sido respetada tal exigencia en la sentencia que se recurre. En el motivo segundo plantea, al amparo del art. 469.1.3º de la LEC 2000, la vulneración de las normas legales que rigen los actos y las garantías del proceso, por infracción de normas procesales relativas a la admisión/práctica de prueba, especificando exclusivamente que ambas infracciones procesales fueron objeto de denuncia por la parte en las dos instancias. El último término, la parte alega en como motivo tercero, y al amparo del número 4º del art. 469 de la LEC 2000, la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Español. En lo relativo al RECURSO DE CASACIÓN se articula en siete motivos, citando como preceptos infringidos los art. 33 de la Ley Hipotecaria al afirmar la sentencia recurrida que el título del actor es nulo de pleno derecho por haber adquirido de un transmitente que no era dueño, art. 1 del Código Civil en lo relativo a la doctrina de los actos propios, en la medida en que los demandados, hoy recurridos ya habían manifestado en un acto de conciliación celebrado con anterioridad que las fincas no eran de su propiedad, art. 34 de la Ley Hipotecaria al afirmar la sentencia dictada en segunda instancia que el actor, hoy recurrente, carece de los requisitos necesarios para ser considerado tercero de buena fe, art. 348 del Código Civil toda vez que se desestima su pretensión al considerar la sentencia que no concurren los requisitos que conducirían a la estimación de la acción reivindicatoria, art. 1735 del Código Civil porque la sentencia acoge el criterio consistente en que el mandato conferido no estaba revocado, en el momento del otorgamiento de las compraventas, por el mandatario, y los arts. 1941 y 1959 del Código Civil en lo relativo a la usucapión, al haberse estimado la demanda reconvencional por considerar acreditado que los demandados habían adquirido el dominio en base a la prescripción adquisitiva.

    Posteriormente se interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN y cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL señalar que se articula en tres motivos . El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC 200, desglosándolo como ya se ha expuesto, en tres apartados, a saber; a) infracción del art. 216 de la LEC 2000 en cuanto a que la parte recurrente manifiesta que la sentencia introduce de oficio el hecho de que el mandatario Don Fermín ignoraba la designación de Don Lucas como nuevo mandatario con el mismo objeto, por el mandante Don Roque ; b) i nfracción de lo establecido en el art. 217 de la LEC 2000, porque en definitiva la sentencia llega a su conclusión final porque el actor, hoy recurrente, no reúne los requisitos del art. 34 de la Ley Hipotecaria, al carecer de buena fe y el Tribunal llega a dicha conclusión a partir de ciertas consideraciones como que Don Landelino no hizo averiguaciones en la oficina del Catastro y no preguntó por el lugar de las fincas, cuando los demandados no aportaron ninguna prueba que sirviera para acreditar la falta de buena fe del actor; c) por último infracción del apartado 2 del art. 218 de la LEC 2000, en lo relativo a la necesidad de motivación de las sentencias, toda vez que se ha llevado a cabo una valoración de la prueba que adolece de error de derecho y es contraria a las normas de la lógica y la razón. En el motivo segundo se plantea por la parte recurrente, al amparo del art. 469.1.3º de la LEC 2000, la vulneración de las normas legales que rigen los actos y las garantías del proceso, por infracción de normas procesales relativas a la admisión /práctica de prueba, especificando exclusivamente que ambas infracciones procesales fueron objeto de denuncia por la parte en las dos instancias. El último término la parte alega en como motivo tercero, de cierre del recurso extraordinario, y al amparo del número 4º del art. 469 de la LEC 2000, la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española y en particular el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con la debidas garantías. En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN se articula en únicamente en seis motivos, el primero de ellos fundamentado en la infracción de la doctrina de los actos propios, toda vez que los demandados en actos previos, en concreto acto de conciliación y en un procedimiento administrativo, manifestaron que las fincas no eran de su propiedad; en el motivo segundo se alega como vulnerado el art. 34 de la Ley Hipotecaria toda vez que la sentencia impugnada establece que el actor carece de buena fe debido a que no consultó en la oficina del Catastro la información existente sobre las fincas y que no realizó averiguaciones sobre el terreno, lo que no considera suficiente la parte recurrente para desvirtuar la presunción de buena fe; en cuanto al motivo tercero la parte recurrente alega como infringido el art. 33 de la Ley Hipotecaria manifestando que el art. 34 de la Ley Hipotecaria no impide que el comprador de cosa ajena pueda ser tercero registral si reúne los requisitos previstos en dicho precepto, ya que el art. 33 citado como vulnerado no priva al comprador de cosa ajena de tal protección registral en la medida en que dicho precepto no se refiere a la venta de cosa ajena. En el motivo cuarto se plantea por el recurrente la infracción del art. 348 del Código Civil en la medida en que concurren todos los requisitos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, afirmando que el criterio judicial de considerar que no ha habido una identificación correcta de las fincas es contrario a la lógica y a la razón, ya que ha existido una plan identificación de las mismas. En el motivo quinto se planteó por el recurrente la infracción del art. 1735 del Código Civil, manifestando el recurrente que desiste del mismo. Por último en el motivo sexto se plantea la vulneración de los arts. 1941 y 1959 del Código Civil, alegando la parte recurrente que en ningún caso han concurrido los requisitos necesarios para apreciar la existencia de la usucapión o prescripción extraordinaria.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, consistiendo en la cuantía de 150.500 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en relación con el primer y tercer motivo en que se articula.

    Por lo que se refiere al motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, por las razones que se exponen a continuación: apartado a) la parte recurrente manifiesta que se ha infringido del art. 216 de la LEC 2000, toda vez que la sentencia introduce de oficio el hecho de que el mandatario Don Fermín ignoraba la designación de Don Lucas como nuevo mandatario con el mismo objeto, sin embargo la sentencia dictada en segunda instancia en lo relativo a la cuestión planteada, en el fundamento de derecho tercero declara que " no puede hablarse de hecho nuevo introducido por el Juez desde el momento en que se discute la validez del mandato, no pudiendo acogerse aquello que beneficie y pretender ignorar lo que perjudique", para añadir posteriormente que la posibilidad de revocación del mandato requiere el conocimiento del mandatario y no resultó acreditado tal conocimiento y la proximidad de fechas a las que se refiere la sentencia avala tal postura. En definitiva, no puede considerarse hecho nuevo, introducido de oficio por el Juez "a quo" cuando efectivamente se aplica lo dispuesto en la normativa reguladora del instituto del mandato al mandato mismo, considerando que en ningún caso tendría validez la revocación tácita pretendida ante el desconocimiento de la misma por parte del mandatario que va a ser revocado, desconocimiento que declara la sentencia haber sido acreditado; apartado b) se cita por el recurrente como vulnerado el art. 217 de la LEC 2000, porque en definitiva la sentencia llega a su conclusión final porque el actor, hoy recurrente, no reúne los requisitos del art. 34 de la Ley Hipotecaria, al carecer de buena fe y el Tribunal asume dicha convicción tomando como punto de partida que Don Landelino no hizo averiguaciones en la oficina del Catastro y no preguntó por el lugar de las fincas, cuando afirma la parte recurrente que los demandados no aportaron ninguna prueba que sirviera para acreditar la falta de buena fe del actor. Sin embargo, tras un estudio pormenorizado de la sentencia recurrida y en concreto del fundamento de derecho segundo, la resolución dictada en segunda instancia declara que a pesar de que el apelante hace referencia a la protección registral, ha resultado acreditado que D. Carlos dispuso de algo que no era suyo y ello era conocido por el actor, hoy recurrente, o al menos podía haber sido conocido con cierta facilidad, y no hace referencia únicamente al catastro como ámbito en el que el actor podría haber tomado conocimiento de la verdadera situación, sino que también se refiere a " simples preguntas por el lugar" o " si el propio actor dice que visitó e inspeccionó las fincas, obviamente tuvo que tener conocimiento de la posesión por terceras personas", añadiendo que incluso las fincas no estaban inscritas a nombre de D. Carlos, que las inscribió al tiempo que el actor D. Landelino, por lo que concluye que ha quedado enervada la presunción de buena fe prevista en el art. 34 de la Ley Hipotecaria cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal podría haberse conocido; apartado c) en el que se alega por la parte recurrente la infracción del art. 218.2 de la LEC 2000, por cuanto manifiesta que la resolución recurrida contiene una apreciación de la prueba contraria a las reglas de la lógica y la razón, a cuyo efecto se procede a revisar toda la prueba practicada, para concluir la que le ampara la fé pública registral regulada en el art. 34 de la Ley Hipotecaria, incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por cuanto la parte recurrente a través del presente motivo no denuncia una falta de motivación o motivación deficiente de la prueba practicada, sino que realmente se pretende a través del mismo es una nueva valoración probatoria de lo actuado, por lo que la argumentación que se introduce en este motivo debe ser sin más desechada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos (STS, 31 de enero de 2007, recurso de casación nº 937/2000). En el presente caso basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional (SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio), al permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado la demanda y se ha estimado la reconvención, apoyándose en la prueba practicada, expresando los medios de prueba practicados en los que se apoya y las razones que justifican su conclusión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ). Pero es que, además, lo pretendido por la parte recurrente es una total revisión probatoria de lo actuado, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se intenta es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000 -, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). El último término la parte alega en como motivo tercero al amparo del número 4º del art. 469 de la LEC 2000, la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española y en particular el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con la debidas garantías, siendo dicho motivo igualmente objeto de inadmisión por carencia de fundamento, al tratarse de un motivo de cierre de la totalidad del recurso de extraordinario y a consecuencia de haber sido objeto de inadmisión el resto de motivos, en ningún caso se ha acreditado que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho a un proceso con las debidas garantías.

    En el motivo segundo se plantea por la parte recurrente, al amparo del art. 469.1.3º de la LEC 2000

    , la vulneración de las normas legales que rigen los actos y las garantías del proceso, por infracción de normas procesales relativas a la admisión /práctica de prueba, especificando exclusivamente que ambas infracciones procesales fueron objeto de denuncia por la parte en las dos instancias, haciendo referencia únicamente a no haberse practicado prueba admitida a solicitud de la actora y haberse admitido prueba documental con posterioridad a la contestación a la demanda de forma fraudulenta, limitándose a señalar que dichas infracciones fueron objeto de denuncia en ambas instancias. Pues bien, dicho motivo no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000. A tales efectos debe tenerse en cuenta que dicho precepto establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 19 de junio, 3 de julio, 31 de julio y 6 de noviembre de 2007, en recursos 105/2004, 1713/2004, 2074/2003 y 1908/2004, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. En definitiva, la parte recurrente omite todo pronunciamiento en su caso al cumplimiento del trámite previsto en el art. 215 de la LEC en definitiva,a los recursos concretos que han sido utilizados, en su caso, en tal instancia para su subsanación, si, en su caso reproducidos en la segunda instancia en ella se ha procurado su subsanación, indicando los medios concretos utilizados para tal fin, limitándose a indicar la parte recurrente que las infracciones fueron objeto de denuncia en ambas instancias, sin especificar precepto procesal que ampare las infracciones alegadas. Pronunciamientos de carácter genérico que no permiten a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    Pues bien, los seis motivos alegados incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, en cuanto al motivo primero fundamentado en la infracción de la doctrina de los actos propios, toda vez que los demandados en actos previos, en concreto acto de conciliación y en un procedimiento administrativo, manifestaron que las fincas no eran de su propiedad, pero lo que la parte recurrente obvia es que la sentencia recurrida determina en su fundamento de derecho primero, que en todo caso se desplegó por la juzgadora de instancia actividad probatoria suficiente para obtener el convencimiento que expone y en todo caso la valoración probatoria debe ser respetado al no existir ninguna clase de error manifiesto y grave. En cualquier caso el recurrente mediante sus alegaciones lo que pretende es una nueva valoración del material probatorio y un pronunciamiento acorde con sus intereses y expectativas, cuando la resolución dictada en segunda instancia, confirma la de primera instancia, entendiendo que la valoración probatoria ha sido correcta y adecuada, declarando que no se han acreditado la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 34 de la Ley Hipotecaria, por lo que desestima la demanda en su integridad y correlativamente entiende concurrentes y acreditados los requisitos consustanciales para la apreciación de la prescripción adquisitiva de los demandados, que a su vez interpusieron demanda reconvencional; en el motivo segundo manifiesta que se ha vulnerado el art. 34 de la Ley Hipotecaria toda vez que la sentencia impugnada establece que el actor carece de buena fe debido a que no consultó en la oficina del Catastro la información existente sobre las fincas y que no realizó averiguaciones sobre el terreno, lo que ésta parte no considera suficiente para desvirtuar la presunción de buena fe, sin embargo la parte recurrente no hace referencia a que la sentencia dictada en segunda instancia viene a instaurar que no se despliegan los efectos protectores de la fe pública registral respecto al actor, hoy recurrente, fundamentalmente porque ha quedado enervada la presunción de buena fe a la que se refiere el art. 34 de la Ley Hipotecaria, ya que desconoce la verdadera situación de las fincas al no haber actuado conforme a la "exigible diligencia normal o adecuada". Dicha actuación al margen de la diligencia normal la concluye tras considerar acreditados determinadas circunstancias, como que no acudió al catastro, que visitó e inspeccionó las fincas de forma que debería haber conocido que se encontraban en posesión de terceras personas, entre otras; en el motivo tercero alega la parte recurrente que se ha vulnerado el art. 33 de la Ley Hipotecaria, manifestando que el art. 34 de la Ley Hipotecaria no impide que el comprador de cosa ajena pueda ser tercero registral si reúne los requisitos previstos en dicho precepto y que en definitiva el art. 33 de la Ley Hipotecaria no se refiere en realidad a la venta de cosa ajena, más la sentencia de segunda instancia, confirmando la dictada en primera instancia salvo en lo relativo a las costas procesales, se asienta en que la segunda adquisición se trata de una venta de cosa ajena y por tanto nula por inexistente al faltar el objeto. Partiendo de dicha premisa en segunda instancia se reitera que el actor, una vez examinadas las circunstancias concurrentes, carece de la condición de tercero protegible al amparo del art. 34 de la Ley Hipotecaria, fundamentalmente porque se ha considerado acreditado que carecía de la buena fe que dicho precepto exige para el despliegue de sus efectos protectores; el motivo cuarto se fundamenta en la infracción del art. 348 del Código Civil, en la medida en que concurren todos los requisitos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, afirmando que el criterio judicial de considerar que no ha habido una identificación correcta de las fincas es contrario a la lógica y a la razón, ya que ha existido una clara identificación de las mismas. Una vez más la parte recurrente obvia en su alegato que la sentencia recurrida declara en el fundamento de derecho segundo, que en lo referido a la identificación de las fincas, el perito actuante señaló que existe una incorrecta identificación de las fincas, lo que redundaría a mayores si ello fuese necesario en la procedencia de la acción reivindicatoria ejercitada, de lo que se concluye, efectivamente, que lo pretendido por el recurrente ha sido una nueva valoración probatoria, más cercana a sus expectativas, en éste supuesto, de la prueba pericial practicada, de suerte que se valore de forma que lleve inexorablemente a la conclusión de que ha existido una correcta identificación de las fincas, valoración que es radicalmente opuesta a la llevada a cabo por el juzgador de instancia y la Audiencia Provincial; por último en el motivo sexto se plantea la vulneración de los arts. 1941 y 1959 del Código Civil, alegando la parte recurrente que se han infringido los mismos toda vez no ha podido operar la prescripción extraordinaria ante la falta de los requisitos de posesión pública y posesión ininterrumpida por el periodo legal, más la parte recurrente obvia que la sentencia dictada en segunda instancia ya resolvió ésta cuestión, declarando que "la prueba testifical acredita claramente la publicidad y la documental el carácter ininterrumpido cuyo tracto fue ampliamente expuesto en la sentencia y se da por reproducido para evitar innecesarias reproducciones (..)" . Por tanto, de lo expuesto se concluye de forma clara, que la Audiencia Provincial entiende acreditados los requisitos necesarios para la existencia de la prescripción adquisitiva por los demandantes reconvencionales, y fundamenta tal declaración en la prueba practicada, en especial la prueba testifical y documental.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido, máxime cuando, además, la parte recurrente confunde la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, y contradice la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos de la prueba practicada (entre las Sentencias más recientes las de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005 ). Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Landelino y Dª. Nieves contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de Mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 125/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 222/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Villalba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente. 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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