STS, 18 de Octubre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:6755
Número de Recurso1842/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 1842/2004, interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Prieto González, en nombre y representación de D. Salvador, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de diciembre de 2003, en su recurso 552/2002, sobre inadmisión a trámite de petición de asilo en España, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 12 de marzo de 2002 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo de D. Salvador, natural de Cuba. Solicitado el reexamen, fue denegado por resolución de 14 de marzo de 2002.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por el Sr. Salvador recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 552/2002, en el que recayó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 16 de Octubre de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Salvador interpone el recurso de casación nº 1842/04 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº. 552/02 interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2002, que inadmitió a tramite su solicitud de asilo, y contra la resolución de 14 de marzo de 2002, desestimatoria de la solicitud de reexamen.

SEGUNDO

El ahora recurrente en casación, al solicitar asilo, manifestó pertenecer a la confesión religiosa de los "testigos de Jehová" (folio 1.11 del expediente), dijo ostentar en ella el cargo de "siervo ministerial", aportando nombres sobre sus dirigentes (folio 1.12), apuntó que no quería volver a su país "porque se siente marginado, no le permiten seguir estudios, tampoco trabajar, todo esto por ser testigo de Jehová" (folio 1.13), y al pedírsele datos sobre la persecución sufrida, alegó que pedía asilo "por motivos económicos, nunca ha estado detenido, pero una vez en el año 1996 le advirtieron que si no dejaba la religión era imposible que hiciera carrera. Por ser testigo de Jehová no le permiten trabajar en lo que quiere, todos son problemas por causa de la religión".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socioeconómico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951."

Pidió entonces el reexamen, insistiendo en su condición de testigo de Jehová, y añadiendo que por tal motivo no se le había permitido cursar estudios universitarios, ya que en ellos hay que superar la asignatura de "prácticas militares", y eso es imposible si no se es favorable al régimen; pero la Administración desestimó la solicitud de reexamen, al considerar subsistentes las razones determinantes de aquella inadmisión a trámite.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra aquellas resoluciones, la Sala de instancia lo desestimó, con la siguiente fundamentación jurídica:

"SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse por los siguientes motivos:

  1. - En relación con la alegación de falta de motivación la Sala ha dicho respecto de la falta de motivación que si bien es necesaria una motivación mayor, la motivación del acto puede ser integrada por el contenido del expediente -SAN (Secc 1ª) de 12 de mayo, 25 de junio y 26 de noviembre de 1999 . Admitiendo la Sala por lo tanto la motivación "in aliunde" -STS de 25 y 27 de abril de 1983 y 14 de octubre de 1985-. Pues bien, aplicando la precedente doctrina al caso de autos, resulta que la resolución, en el presenta caso, informa razonablemente sobre la causa de denegación, si se pone en conexión con el relato del recurrente obrante en el expediente y con la propuesta de resolución, pues entiende la Administración que el mismo no entra dentro de los supuestos de asilo.

  2. - En cuanto al fondo del asunto Conforme al art 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, el Ministro, a propuesta del órgano encargado de la instrucción, y previa audiencia del ACNUR, puede, mediante resolución motivada inadmitir a trámite la solicitud de asilo, cuando en la misma no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Supuesto que solo se da en el caso de que concurran los requisitos a los que se refiere el art 3 de la Ley .

Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud.

Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. En efecto, el recurrente no describe una situación de persecución, sino en todo caso de discriminación que no reviste suficiente entidad para la concesión del asilo, de hecho el mismo afirma que realmente viene por motivos económicos y que no padece detenciones o actos directos contra su libertad. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" -STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993, y 4 de diciembre de 1987-."

CUARTO

El escrito de interposición del recurso de casación contiene un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, donde, con cita de los artículos 13.4 y 19 de la Constitución, 62 y 63 de la Ley 30/1992, y 3 y 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), se alega que la resolución administrativa impugnada en la instancia carece de motivación; que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia es ajena a las reglas de la sana crítica, dada la situación existente en su país de origen; que la entrevista que se le practicó fue realizada por agentes de la Policía Nacional en vez de por funcionarios de la OAR; que de haberse realizado la entrevista por funcionarios de la OAR en vez de por policías, sus iniciales declaraciones habrían sido más explícitas y oportunas; y que "la persecución alegada no es por razones de tipo económico, como parece haber entendido la Administración, y el Tribunal sentenciador, sino por razones de ideología y persecución independientes de la economía, aunque necesariamente repercutan aquellas en ésta".

QUINTO

Vamos a estimar el recurso de casación, en cuanto asiste la razón al recurrente al alegar que expuso en su solicitud de asilo una persecución por motivos religiosos, relatada en términos suficientes para, al menos, merecer el trámite.

En efecto, alega el actor que ha sufrido una persecución por motivos religiosos, concretamente por ser "siervo ministerial" de los "testigos de Jehová", plasmada en imposibilidad de cursar estudios universitarios (al negarse a realizar prácticas militares) y problemas laborales. Adujo, pues, una persecución incardinable entre las que determinan el reconocimiento de aquella condición de refugiado (artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, 1 del Protocolo de Nueva York de 1967 y 3.1 de la Ley 5/1984 ).

Cierto es que su relato adolece de cierta imprecisión, pero valorando casuisticamente las circunstancias concurrentes, y teniendo en cuenta que el actor aporta datos precisos sobre su adscripción religiosa y su posición institucional dentro de la confesión a la que dice pertenecer, entendemos que esa imprecisión y las dudas que pueda suscitar acerca de si hay o hubo una propia persecución no pueden zanjarse con una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, deben aclararse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera), o que concurran de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera, como es el caso de autos).

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 1842/04 interpuesto por D. Salvador contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 10 de diciembre de 2003, y en su recurso 552/2002. Y en consecuencia:

1) Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Salvador contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2002, que inadmitió a tramite su solicitud de asilo, y contra la resolución de 14 de marzo de 2002, desestimatoria de la solicitud de reexamen ; resoluciones ambas que anulamos por no ser conformes a Derecho.

2) Reconocemos el derecho del recurrente a que se admita a trámite su solicitud de asilo en España. Y

3) No hacemos imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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