ATS, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - Por la representación procesal de Dª Carolina, se presentó el día 2 de Octubre de 2009 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de Mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 363/08, dimanante de los autos de juicio ordinario 761/07 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Gijón.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 16 de Octubre de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 23 de Octubre de 2009

  3. - El Procurador D. Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de Dª Carolina, presentó escrito ante esta Sala el día 4 de Noviembre de 2009, personándose en concepto de recurrente . El Procurador

    D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE GIJÓN, presentó escrito ante esta Sala el día 27 de Noviembre de 2009, personándose en concepto de recurrida . La parte recurrida D. Alvaro no se ha personado ante ésta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de Septiembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas .

  5. - La parte recurrente no formula alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida manifiesta su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto mediante escrito de fecha 18 de Octubre de 2010.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de acuerdos adoptados en el seno de una Comunidad de Propietarios regida por la Ley de Propiedad Horizontal, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 y utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en dicho ordinal, hay que reseñar que la vía del ordinal 3º es la adecuada para el acceso a la casación, justificando debidamente el interés casacional alegado bien por oposición a la doctrinal de Tribunal Supremo, por jurisprudencia contradictoria de Audiencia Provinciales o por aplicación de norma inferior a cinco años. Más en concreto la parte recurrente preparó RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, la parte recurrente lo articula alegando la infracción de los arts. 5, 9 regla e) y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, art. 1255 del Código Civil y aplicación errónea de la doctrina de los actos propios, fundamentando el interés casacional a través de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fechas 16 de Noviembre de 2004 y 3 de Diciembre de 2004, respecto de las que alega que incurren en contradicción manifiesta con la sentencia dictada en segunda instancia.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articuló por la parte recurrente en tres motivos, el primer motivo se fundamenta en el punto 2º del apartado 1º del art. 469 de la LEC, concerniente a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, considerando como infringido el art. 218.2 de la LEC " en relación a la valoración y apreciación de la prueba "; en el motivo segundo, a través del cauce del art. 469.1.3º de la LEC, se alega la vulneración del art. 218.2 de la LEC, en relación a la valoración de la prueba y en el motivo tercero, empleando el cauce del art. 469.1.4º de la LEC, manifiesta el recurrente sufrida la vulneración del art. 24 de la Constitución Española, en lo concerniente a la vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener una resolución fundada en derecho.

    Posteriormente, se interpuso RECURSO DE CASACIÓN y se articula en un único motivo, alegando las infracciones de los artículos ya citados en el escrito de preparación del recurso, y se fundamenta en lo esencial en la afirmación contenida en la sentencia de segunda instancia " que considera que la práctica tolerada de reparto de gastos aunque es contraria al Título constitutivo o a los Estatutos, o no se sujete estrictamente a su contenido, es un acto propio que impide la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior, vulnera la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias indicadas, que determina que ésa practica tolerada no puede entenderse como un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los Estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos ..." . En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se asienta en los tres motivos y a alegado en fase de preparación, el primer motivo, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, considera como infringido el art. 218.2 de la LEC " en relación a a incorrecta valoración y apreciación de la prueba, al omitir total y absolutamente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial los acuerdos comunitarios de 31 de Marzo de 2004 y de 6 de Mayo de 2005, que ni tan siquiera cita la sentencia, pese a ser admitidos por ambas partes, y que establecen justamente lo contrario a lo resuelto por la Audiencia Provincial." El segundo motivo se fundamenta en el art. 469.1.3º de la LEC, citándose como vulnerados los arts. 217.3, 281.3 y 326.1 de la LEC 2000 " por omitir total y absolutamente la sentencia recurrida los dos trascendentales documentos que reflejan los acuerdos comunitarios de 31 de Marzo de 2004 y 6 de Mayo de 2005 (..)". Por último, en el tercer motivo se argumenta, vía apartado 4º del art. 469.1 de la LEC, la vulneración del art, 24 de la CE, como consecuencia necesaria de las dos anteriores vulneraciones.

  3. - Pues bien, una vez examinados los escritos de preparación e interposición de ambos recursos, y en lo relativo al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, debe manifestarse que dicho recurso i ncurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ), en relación con los tres motivos en los que se articula, como se expondrá a continuación: En el primer motivo se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC 2000, por cuanto la resolución recurrida lleva a cabo una incorrecta valoración y apreciación de la prueba, por omitir la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, los acuerdos comunitarios de 31 de Marzo de 2004 y 6 de Mayo de 2005, y que precisamente establecen lo contrario a lo declarado por la sentencia dictada en segunda instancia, si bien dicho motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, en la medida que la parte recurrente a través del presente motivo no denuncia una falta de motivación o motivación deficiente de la prueba practicada, sino que realmente se pretende a través del mismo es una nueva valoración probatoria de lo actuado, cuando el error o incorrección en la valoración de la prueba sólo puede formularse mediante la invocación expresa del precepto legal infringido en la expresada valoración, pero no alegando simplemente la falta de motivación de la sentencia, por lo que la argumentación que se introduce en este motivo debe ser sin más desechada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS, 31 de enero de 2007, recurso de casación nº 937/2000 ). Por otra parte ha matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97, que cita las anteriores). En el presente caso basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio ), al permitir conocer las razones por las cuales se ha estimado el recurso de apelación interpuesto, a saber, la exclusión de los bajos en el reparto de determinados gastos y la distribución de la subvención, cuestiones que no fueron algo nuevo que se tratara por primera vez en la Junta de 21 de Mayo de 2007, sino que fue algo conocido y aceptado por los demandantes, hoy recurrentes, sin que pueda aceptarse la pretensión de desconocer la existencia de tales acuerdos precedentes y por lo tanto, dar carta de naturaleza a la pretensión de ir contra los propios actos, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses y la valoración de la prueba, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ). Pero es que, además, lo pretendido por la parte recurrente es una total revisión probatoria de lo actuado, como lo demuestra la referencia la documental que refiere, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se intenta es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). En el segundo motivo, la parte recurrente esgrime que la sentencia recurrida vulnera lo previsto en el art. 217.3, 281.3 y 326.1 de la LEC, en referencia nuevamente a la omisión de los acuerdos de fecha 31 de Marzo de 2004 y 6 de Mayo de 2005, alegando que dichos acuerdos gozan de fuerza y eficacia probatoria y que la parte contraria no acreditó la existencia de otros acuerdos o decisiones posteriores y vinculantes, de forma que una correcta valoración de la prueba documental referida, conduciría necesariamente a una estimación de sus pretensiones. Tras un examen pormenorizado de la sentencia recurrida, no puede por menos que, al igual que el motivo anterior, afirmarse que incurre en ausencia de fundamento el motivo interpuesto, toda vez que centrándose el mismo en la infracción del art. 217.2 respecto de las normas sobre carga de la prueba, 281.3 en lo relativo a la valoración de la prueba sobre hechos respecto a los cuales exista conformidad de las partes y el art. 326.1 en lo relativo a la fuerza probatoria de documentos privados, todos ellos preceptos de la LEC 2000, efectivamente, la clara y patente pretensión de la parte recurrente es una nueva valoración probatoria, en este caso de la prueba documental, valoración más favorable a sus intereses y pretensiones, valorando de forma preeminente el contenido de los dos acuerdos alegados por la Junta de Propietarios y que efectivamente no son objeto de contradicción, si bien la sentencia dictada en segunda instancia, considera acreditada una realidad de "facto", consentida de hecho por todos esos propietarios, ya que no se fue objeto de impugnación, y a la que dota de valor y contenido "vinculante" y jurídico, de forma que dota carta de naturaleza a la doctrina de los actos propios. Debe resaltarse que la propia parte demandante obvia el contenido del art. 217 de la LEC y pretende convertirlo en norma que permita la revisión de la prueba documental a su favor para alcanzar la conclusión que le interesa, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 26 de septiembre de 2008

    , 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre otras). Por último, en cuanto al motivo tercero la parte recurrente alega la vulneración del art. 24 de la Constitución Española a consecuencia de las dos vulneraciones citadas en los motivos primero y segundo, motivo que de idéntica forma debe ser desechado al inadmitirse los dos motivos anteriores y quedar carente de fundamento. 4.- En cuanto al motivo único del RECURSO DE CASACIÓN procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Habiendo comparecido ante esta Sala las partes recurridas de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  5. - Consecuentemente procede declarar admitido el recurso de casación, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª Carolina, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de Mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 363/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 761/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Gijón.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Carolina

      , contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de Mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 363/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 761/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Gijón.

    3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

      Contra la presente resolución no cabe recurso.

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