STS, 6 de Octubre de 2006

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2006:6303
Número de Recurso33/2006
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación 101-33/2006, interpuesto por don Donato, representado por el procurador don José Luis García Guardia y asistido por letrado, contra la sentencia de 24 de enero de 2006 del Tribunal Militar Territorial Tercero, que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino a la pena de tres meses y un día de prisión, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de enero de 2006, el Tribunal Militar Territorial Tercero, poniendo término a las diligencias preparatorias número 33/4/03 del Juzgado Togado Militar número 33, dictó sentencia cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

Probado y así expresamente se declara que el inculpado, Soldado MPTM D. Donato, en la actualidad perteneciente al Ejército de Tierra, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyos demás datos personales, tanto de carácter civil como militar obran en el encabezamiento de la presente resolución, y aquí, en lo menester se dan por reproducidos, destinado en las fechas de autos en el Escuadrón de Personal y Seguridad del Aeródromo Militar de Pollensa, con guarnición en Palma de Mallorca, el día 21 de abril de 2003, tras disfrutar el permiso de Semana Santa, no se presentó en su Unidad, permaneciendo sin autorización de sus superiores, ni causa justificada, en ignorado paradero y fuera de todo control militar hasta el 16 de junio de 2003, fecha en la que finalizó su compromiso con las Fuerzas Armadas. Durante dicho período el inculpado residió en las localidades de Vitoria y Guadalajara.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debe condenar y condena al encartado, ex-Soldado MPTM del Ejército del Aire, en situación de actividad en el Ejército de Tierra, D. Donato como responsable en concepto de autor del apreciado delito de Abandono de Destino, previsto y penado en el artículo 110 del Código penal militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la condena."

TERCERO

Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2006 ante el Tribunal Militar Territorial Tercero, el letrado don José Antonio San Martín Prato, en nombre y representación de don Donato, anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia por infracción de precepto constitucional (art. 24.2 de la Constitución) y por infracción de ley (art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

CUARTO

Por auto de 30 de marzo de 2006, el Tribunal Militar Territorial Tercero acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2006, el procurador don José Luis García Guardia, en nombre y representación de don Donato, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos: 1.- "Violación del derecho a la presunción de inocencia."

  1. - "Por infracción de ley, según dispone el número 1 del artículo 849 de la L.E.Crim." y "Por infracción de ley, según dispone el número 2 del artículo 849 de la L.E.Crim ."

SEXTO

Por escrito presentado el 18 de julio de 2006, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso en los términos siguientes:

  1. En lo que respecta al motivo primero, argumentó que el propio recurrente reconoció en el juicio oral haberse ausentado durante el tiempo que dice la sentencia de instancia; que lo hizo sin autorización alguna, pues no quedó probado que la tuviera; y que la valoración de la prueba por el Tribunal juzgador no es arbitraria ni irracional.

  2. En lo que respecta a la segunda parte del motivo segundo (error en la valoración de la prueba), alegó que, en la preparación del recurso, el recurrente ni cumplió la obligación del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni precisó los párrafos o las expresiones que, a la vista de los documentos invocados, debían ser sustituidos, modificados o añadidos; y que de dichos documentos lo que resulta es precisamente lo que la sentencia dice: que el recurrente conservaba completamente sus capacidades intelectivas y volitivas, y

  3. En lo que respecta a la primera parte del motivo segundo (aplicación indebida del artículo 119 del Código penal militar), adujo que la variedad de causas aducidas por el recurrente para justificar su ausencia mueven a la desconfianza y a una pérdida de credibilidad; que no obra documento alguno que corrobore las afirmaciones del recurrente; y que la personalidad inmadura del recurrente fue valorada por el Tribunal, que le impuso la pena mínima imponible.

SEPTIMO

Por providencia de 26 de julio de 2006, la Sala señaló el siguiente 3 de octubre de 2006, a las 12.00 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene el recurrente en el primer motivo de casación, formalizado al amparo del artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el Tribunal Militar Territorial Tercero vulneró su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por dos razones el motivo ha de ser desestimado.

Primero porque el recurrente no expone argumento alguno destinado a demostrar la vulneración que denuncia. Tras enunciar el motivo, dice que ha de existir "una mínima actividad probatoria incriminatoria, obtenida regularmente". Pero después ni siquiera indica cuál de estas exigencias resulta incumplida. La segunda razón es que no resulta incumplida ninguna: con respeto a los principios y garantías penales fueron practicadas en el juicio oral varias pruebas (declaración del recurrente, testimonio de la alférez doña Inés y lectura del informe médico emitido por el Hospital Central de la Defensa), cuyos contenidos fueron valorados racionalmente por el Tribunal sentenciador y resultan incriminatorios en los términos expuestos por éste: el acusado se ausentó de la Unidad más de tres días sin autorización.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación tiene dos partes. En la segunda, que por razones lógicas debe ser estudiada antes que la primera, el recurrente afirma, al amparo procesal del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el Tribunal de instancia incurrió en error al valorar la prueba porque, con base en los informes médicos aportados, entre ellos el emitido por el Servicio de Siquiatría del Hospital Central de la Defensa (doctores don Marcos, coronel jefe del Servicio, don Armando, teniente coronel de Sanidad, don Jose Pedro, comandante de Sanidad, don Guillermo, comandante de Sanidad y don Pedro Francisco, capitán de Sanidad), debió declarar que el recurrente actuó teniendo afectadas sus facultades intelectivas o volitivas.

Para que pueda ser declarado un error como el denunciado -error en la valoración de la prueba- es preciso, como esta Sala tiene declarado reiteradamente (entre otras, sentencias de 15 de julio de 2004, 9 y 16 de septiembre y 21 de octubre de 2005 ) y recuerda el Ministerio Fiscal, que concurran varios requisitos:

En primer lugar, sólo un documento auténtico -no, pues, otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos- es hábil para demostrar el error, no porque el documento tenga mayor valor acreditativo que otro medio de prueba, sino porque ante el documento el Tribunal de casación se encuentra en la misma situación de inmediación que el Tribunal de instancia. (No obstante, a pesar de que son pruebas personales, los informes médicos tienen la condición de documentos a efectos de demostrar el error de hecho porque el Tribunal de casación puede examinarlos directamente como el Tribunal juzgador). También es indispensable que el documento tenga por sí mismo aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba. Junto a estos dos requisitos debe concurrir un tercero: que el contenido del documento no resulte contradicho por otros medios probatorios, pues en tal caso, al no existir preferencia legal de unos sobre otros, todos son aptos para formar la convicción a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por último, la concurrencia de todo lo anterior conducirá a la declaración del error únicamente si este tiene relevancia para modificar el fallo de la sentencia.

En aplicación de esta doctrina, el motivo no puede ser acogido porque no se cumple la segunda exigencia: que los documentos muestren el error denunciado.

Es cierto que los informes médicos invocados prueban que el recurrente sufría un trastorno mixto de personalidad. Pero no prueban -y por ello la desestimación del motivo- que ese padecimiento afectara a las facultades intelectivas o volitivas del recurrente. Con excepción del emitido por el Hospital Central de la Defensa, nada dicen al respecto, y lo que los autores de este afirman en la tercera y última de sus conclusiones es claramente contrario a los intereses del recurrente: que "en relación al presunto delito del que se le acusa (abandono de destino) el trastorno que presenta no afecta en lo más mínimo a su capacidad cognitivointelectivo-volitiva, que entendemos se encontraba plenamente conservada".

TERCERO

En la primera parte del motivo segundo, formalizada al amparo procesal del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dice el recurrente que el Tribunal Militar Territorial Tercero infringió la ley porque aplicó el artículo 119 del Código penal militar pese a que su ausencia de la Unidad estuvo justificada: "se debió -dice- a que estaba de baja médica por estar aquejado de una infección bucal que le impedía hablar y estar inmovilizado por un accidente doméstico".

Tampoco esta parte del motivo puede ser acogida por dos razones. En primer lugar porque, una vez rechazado el único error en la valoración de la prueba denunciado, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida permanece sin modificación alguna y en él no consta -tampoco en otra parte de la sentencia- que, durante el tiempo de la ausencia punible, el recurrente estuviera de baja o le fuera imposible desplazarse a causa de haber sufrido un accidente. La segunda razón es que, revisadas las actuaciones, no obran documentos acreditativos ni de la baja a causa de una infección bucal, ni de la lesión sufrida como consecuencia de un accidente, pese a que al recurrente le hubiera sido fácil aportarlos (la bajas constan por escrito; una lesión causante de inmovilización suele ser objeto de reconocimiento médico).

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Donato, representado por el procurador don José Luis García Guardia, contra la sentencia de 24 de enero de 2006 del Tribunal Militar Territorial Tercero, que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino a la pena de tres meses y un día de prisión.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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