STS, 25 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de casación núm. 101-67/08, interpuesto por don Alfonso, representado por la procuradora doña Alejandra Eduarda García Mallen y asistido por el letrado don Fernando Sánchez González, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2007 del Tribunal Militar Territorial Primero, que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de noviembre de 2007, el Tribunal Militar Territorial Primero, poniendo término a las diligencias preparatorias núm. 13/13/06 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 13, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"El inculpado no compareció en su Unidad desde el día 22 de julio de 2006, fecha en la que finalizaba una baja médica que le había sido concedida, hasta el siguiente día 23 de agosto, fecha en la que compareció en sede judicial, reincorporándose a su destino el día 25 de ese mismo mes."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, soldado del Ejército de Tierra Alfonso, como autor de un delito que ha quedado calificado, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por estos mismos hechos y sin exigencias de responsabilidades civiles."

TERCERO

Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2008 en el Tribunal Militar Territorial Primero, el letrado don José María Calatayud Barona, en nombre y representación de don Alfonso, anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a ser informado de la acusación y a defenderse de ella, establecido en el artículo 24. 1 y 2 de la Constitución Española.

CUARTO

Por auto de 26 de mayo de 2008, el Tribunal Militar Territorial Primero acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Por escrito presentado el 20 de octubre de 2008, la procuradora doña Alejandra Eduarda García Mallen, en nombre y representación de don Alfonso, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los motivos siguientes:

  1. Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia e infracción del art. 24.2 de la Constitución española.

  2. - Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, y que no resultan contradichos por otras pruebas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2008, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso argumentando:

  1. Por lo que atañe al motivo primero, que el Tribunal de instancia, como expuso en el antecedente de hecho segundo de su sentencia, dispuso de un conjunto probatorio suficiente como es el formado por la declaración del acusado y la documental consistente en las listas o controles a que se refiere el artículo 389 de la Ley Procesal Militar.

  2. Por lo que respecta al motivo segundo, que el recurrente ha incumplido el requisito exigido por el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (designación de los particulares del documento que muestren el error) y que el acta del juicio no es documento a efectos casacionales.

SEPTIMO

Por providencia de 7 de enero de 2009, la Sala señaló el siguiente día 24 de febrero, a las 10.30 horas para deliberación, votación y fallo, disponiendo que se constituyera en Pleno.

OCTAVO

A la sesión plenaria no asistieron por causa de baja el Presidente de la Sala y el magistrado don Agustín Corrales Elizondo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, formalizado al amparo procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurrente atribuye al Tribunal Militar Territorial Primero haber vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución, por cuanto declaró probados los hechos sin base probatoria suficiente.

Para pronunciarse adecuadamente sobre este motivo, es preciso conocer los medios de prueba en que el Tribunal mencionado basó su convicción. Estos medios probatorios, según resulta del Antecedente de hecho segundo de la sentencia recurrida, fueron " la declaración del acusado, prestada con respeto a los derechos que en su condición le reconocen el artículo 24 de la Constitución y preceptos concordantes del ordenamiento jurídico, y la documental obrante en autos, en concreto aquélla a que se refiere el inciso final de párrafo segundo del artículo 389 de la Ley Procesal Militar ."

Lo primero que la Sala observa en esta enunciación de medios probatorios tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia es la inconcreción de los de naturaleza documental. Dicho Tribunal no dice cuáles fueron, sino que utiliza una fórmula estereotipada, claramente generadora de indefensión, como es esta: "Y la documental obrantes en autos, en concreto aquélla a que se refiere el inciso final de párrafo segundo del artículo 389 de la Ley Procesal Militar "

No obstante, esta inadmisible forma de exponer los medios de prueba formadores de la convicción queda rectificada en el fundamento jurídico primero, pues, con ocasión de razonar sobre la subsunción de los hechos en el artículo 119 del Código penal militar, y en concreto sobre el elemento objetivo, se expresa así: "A este respecto, conviene destacar que en las actuaciones queda constancia de que el inculpado faltó a un número de listas de ordenanza, que no es sino el método establecido para comprobar la presencia o ausencia del personal militar en su unidad, mas que suficiente para configurar el tipo delictivo".

Así las cosas, el Tribunal de instancia basó su declaración de hechos probados en los documentos que reflejan el resultado de las listas de ordenanza y en la declaración que el recurrente prestó en el juicio oral.

  1. Por lo que respecta a los documentos, la Sala estima que no debieron ser tomados en consideración porque no se refieren al período de ausencia punible. A tenor del relato de hechos probados, el recurrente cometió el delito de abandono de destino porque se ausentó de su Unidad desde "desde el 22 de julio de 2006, fecha en la que finalizaba una baja médica que le había sido concedida, hasta el siguiente día 23 de agosto, fecha en la que compareció en sede judicial, reincorporándose a su destino el día 25 de ese mismo mes". Pues bien, dado que las listas de ordenanza reflejadas en los documentos incorporados a los autos (folios 3, 4, 5, 6 y 7) fueron las de los días 7, 10, 11, 12 y 13 de julio, forzosa es la conclusión anticipada: los documentos a que se refiere la sentencia de instancia no verifican la ausencia imputada, y sí, únicamente, la ausencia durante el período de baja.

  2. Por lo que atañe a la declaración del recurrente, la Sala llega a una conclusión distinta.

Para el recurrente, su declaración en el juicio oral tampoco puede ser utilizada para declarar probada la ausencia de la Unidad, pues, contrariamente a lo que dice el Tribunal de instancia, él "no reconoció durante la vista oral que había permanecido ausente de su Unidad durante el tiempo que se le imputa". Tras esta afirmación, añade: "Esto último lo sostiene el Tribunal sin apoyo alguno".

Para demostrar que no admitió la ausencia imputada, el recurrente se remite al acta del juicio oral. Y, examinada ésta, resulta que la declaración del recurrente que en ella consta no se corresponde con lo que el Tribunal afirma en el antecedente de hecho segundo. Pero la diferencia es meramente formal, consecuencia de no haber quedado reflejada en el acta la pregunta a la que el recurrente contestó, no sustancial. Leída la respuesta, la Sala no tiene duda ninguna de que el recurrente fue preguntado por todo el período de ausencia imputado. Así lo dice el Tribunal de instancia, ante el que el recurrente declaró, y así resulta de una interpretación lógica de la respuesta, sobre todo si se presta atención a expresiones como "que no compareció por el dolor de espalda", "que no prolongó la baja" y que "no se reincorporó por una adición a la cocaína".

En definitiva, el motivo debe ser desestimado, pues si bien los partes de ausencia a las listas de ordenanza no verifican la ausencia punible, la declaración del recurrente en el juicio oral constituye un medio probatorio válido y suficiente para declarar probado que el recurrente se ausentó injustificadamente de su Unidad desde el día 22 de julio de 2006 hasta el siguiente día 23 de agosto.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, formalizado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente sostiene que el Tribunal de instancia incurrió en error al valorar las pruebas.

Para demostrar tal vulneración, el recurrente invoca el acta del juicio oral, ya que -así lo dice, como se ha recogido en el fundamento anterior-, la declaración prestada por él, tal y como consta en ella, fue modificada por el Tribunal de instancia al afirmar que "El inculpado manifestó durante la vista oral, que, efectivamente, había permanecido ausente de su Unidad durante el tiempo que se le imputa".

Este motivo también debe ser desestimado por dos razones. En primer lugar porque el acta del juicio oral no tiene la condición de documento a los efectos de demostrar la existencia de error en la valoración de la prueba, por cuanto, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 19 de octubre de 1998, 17 de noviembre de 2000, 19 de noviembre de 2001 y 5 de noviembre de 2004, "por documento ha de entenderse la representación gráfica del pensamiento, generalmente por escrito, elaborada fuera del procedimiento y llevada a él con finalidad probatoria". Y en segundo lugar porque, como se ha razonado en el fundamento anterior, entre los términos de la declaración recogida en el acta del juicio oral y los invocados por el Tribunal de instancia no hay diferencia sustancial: el Tribunal de instancia sostuvo correctamente que el recurrente admitió en el juicio haber estado ausente de su Unidad todo el tiempo imputado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Alfonso, representado por la procuradora doña Alejandra Eduarda García Mallen, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2007 del Tribunal Militar Territorial Primero, que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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