SAP Santa Cruz de Tenerife 66/2022, 18 de Febrero de 2022

PonenteBEATRIZ MENDEZ CONCEPCION
ECLIECLI:ES:APTF:2022:415
Número de Recurso1078/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia delito
Número de Resolución66/2022
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: BM

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001078/2020

NIG: 3803843220100027824

Resolución:Sentencia 000066/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000396/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: ROLLO 112/2020

Apelado: AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT

Apelante: Felicisima ; Abogado: RAFAEL LINARES MEMBRILLA; Procurador: ISABEL MONICA EZQUERRA AGUADO

Apelante: HERMANDAD PACIFICA S.L.; Abogado: RAFAEL LINARES MEMBRILLA; Procurador: ISABEL MONICA EZQUERRA AGUADO

Imputado: Leon ; Abogado: ELENA CASANOVA RODRIGUEZ; Procurador: MARIA CONCEPCION SANTANA PADRON

?

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados

D./Dª. EMILIO MORENO Y BRAVO

D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de febrero de 2022.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado 396/2014 seguido en el expresado Juzgado por un delito contra la Hacienda Pública.

Han sido partes en el recurso, como apelantes Felicisima y la entidad Hermandad Pacíf‌ica S. L asistidos del Letrado Sr. Rafael Linares Membrilla, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio del acción pública y la Abogacía del Estado en representacíon de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria Ha sido Ponente Dª Beatriz Méndez Concepción, Magistrada en comisión de servicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

" Felicisima, con DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, es la administradora única y titular del 98,592 % de las participaciones sociales de Hermandad Pacíf‌ica S.L., constituida en el año 2000, f‌igura de alta desde el 17 de febrero de 2006 en el epígrafe 833.2 del IAE, promoción inmobiliaria de edif‌icaciones.

La actividad económica consistió en el año 2007 en la compra y venta de dos f‌incas rústicas sitas en el termino municipal de Quer, Guadalajara con un benef‌icio de 1.073.318,698 euors y en la f‌inalización de la promoción de una vivienda unifamiliar construida sobre una parcela de su propiedad en Cabanillas del Campo, Guadalajara, por la que se contabilizó un resultado de 74000 euros, diferencia entre valor escriturado de la obra terminada y el coste de adquisición escriturado de la parcela-.

En la liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al período impositivo 2.007 consignando un resultado contable de 892.750,28 € y aplicó una reducción a la base imponible de 800.000,00 € en concepto de dotación a la "reserva para inversiones en Canarias", (RIC) y una cuota diferencial de 2391, 35 euros, teniendo total conocimiento de que carecían de los requisitos legales para ello, al no proceder tales benef‌icios de establecimientos radicados en Canarias, buscando, con ello, que se redujera la cuota íntegra, con la f‌inalidad de hacer creer a la Hacienda Pública que la Hermandad Pacíf‌ica S.L. le correspondía abonar en el citado Impuesto por el periodo mencionado una cantidad inferior en 234.638,10 € a la realmente procedente.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debo condenar y condeno a Felicisima como responsable criminalmente en concepto de autora de UN delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA previsto y penado en el artículo 305 del CP sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a las SIGUIENTES PENAS:

1 año y 6 meses DE PRISIÓN y MULTA de 469.276,20 euros, con responsabilidad personal en caso de impago conforme a lo dispuesto en el art. 53 del CP, así como la INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a la Agencia Tributaria en la cantidad de 234638,10 euros. De dicha cantidad responderá igualmente la entidad Hermandad Pacíf‌ica SL, la cual será incrementada con el interés de demora tributario, artículo 26LGT, computado desde el momento en que debieron ingresarse en el Tesoro público las cantidades defraudadas por la condenada, 25 de julio de 2008.".

Dicha resolución fue completada por auto de 1 de septiembre de 2020.

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por Felicisima y la entidad Hermandad Pacíf‌ica S. L se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial por los motivos que desarrolla en su escrito.

CUARTO

Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados recogidos en la sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como primer motivo de apelación, la representación de Felicisima y la entidad Hermandad Pacíf‌ica

S. L aduce que no se practicó, en la instancia, la declaración testif‌ical de Sagrario, inspectora actuaria de la Administración Tributaria (AEAT, en adelante), propuesta por la parte en tiempo y forma quien no pudo ser localizada por el Juzgado, habiéndose interesado por la apelante la suspensión del juicio oral, petición que fue rechazada por la Magistrada a quo, formulándose la oportuna protesta.

La apelante insiste en que aun cuando, durante el plenario, se practicó la prueba pericial en la persona de Santos como Jefe del Equipo Coordinador de Delitos contra la Hacienda Pública, ratif‌icando su informe de 31 de marzo de 2010, se trataría de un funcionario público que no llevó a cabo las concretas actuaciones inspectoras que fueron desarrolladas por Sagrario .

Tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado en representación de la Agencia Tributaria, se opusieron a dicho motivo de impugnación por entender que, de un lado, la recurrente, tras la formulación de protesta, no hizo constar las preguntas que debían haber sido dirigidas a la referida testigo y, por otro lado, no se había invocado ni argumentado razón alguna para entender que la falta de declaración de dicha testigo vulneraría los derechos de los recurrentes en tanto que los datos contenidos en dicho informe, en tanto objetivos y extraídos de las bases de datos públicas a disposición de la Agencia Tributaria, no resultaron discutidos.

En relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, esta Sala debe referencia, entre otras muchas, a lo que señala la Sala Segunda -STS 179/2014, de 6 de marzo según la cual: "El Tribunal Constitucional ha venido conf‌igurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en:

  1. La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.

    La STC. 198/97 dice: "el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suf‌iciente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional".

  2. El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.

    La STC. 25/97 precisa: "el art. 24.2 CE . permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.

  3. Solo corresponderá al Tribunal Constitucional la revisión sobre la declaración de pertinencia de las pruebas, cuando esta resulte absurda, incongruente o cuando en él se haya rechazado una diligencia no solo pertinente sino con trascendencia para modif‌icar el sentido de la decisión f‌inal.

    La STC. 178/98 recoge "quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución f‌inal del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo".

    En igual dirección la STC. 232/98 nos dice:" En efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos...

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