SAP Madrid 39/2006, 14 de Febrero de 2006

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2006:2441
Número de Recurso152/2004
Número de Resolución39/2006
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00039/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO 39

RECURSO DE APELACION 478 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a catorce de Febrero de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 792 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 478 /2004 , en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Everardo, representado por el Procurador Sr. D. JAVIER ALVAREZ DIEZ; y de otra, como demandados y hoy apelados Dª. Rita, Dª Carla, Dª Margarita, D. Domingo, Dª Antonia representados por el Procurador Srª. Dª. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 2-4-2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Everardo contra Doña. Rita, Doña. Carla, Doña. Margarita y D. Domingo, Doña. Antonia y Doña. María Rosario y estimando la reconvención formulada por estos últimos debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de fecha 28-2-2002 suscrito entre los litigantes en aplicación estricta de la claúsula sexta del referido contrato, procediendo los demandados a la devolución de la cantidad recibida en la suma de dieciocho mil treinta con treinta y seis euros (tres millones de pesetas), con expresa imposición de costas al actor tanto de las causadas en la demanda principal como de las causadas en la reconvención formulada contra el mismo".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día catorce de Febrero de dos mil seis.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CONTRATO DE COMPRAVENTA Y PROMESA DE VENTA.-

Antes de entrar en el fondo o núcleo del recurso, es preciso determinar la naturaleza jurídica del vínculo contractual que une a las partes litigantes, concretamente ha de dilucidarse si se trata de un contrato perfeccionado de compraventa, o, si se trata, de un precontrato o contrato preparatorio de una compraventa.

La esencia negocial de la promesa bilateral de compra y venta a que se refiere el artículo 1.451 del Código Civil , como señala la SAP de Segovia de 20 de Marzo de 1.999, citada por la SAP de Ciudad Real, Sección 1ª, de 28 de Septiembre de 2.001 , radica en diferir para un momento posterior la perfección y entrada en vigor del contrato proyectado, quedando mientras tanto solamente ligadas las partes por el peculiar vínculo que estrictamente consiste en "quedar obligado a obligarse". La STS de 7 de Julio de 1.994 mantuvo que el término promesa no podía enmascarar el negocio concreto de compraventa encarnado por la determinación concreta y delimitada del objeto de aquella, con especificación del precio y de la forma de pago, y del que se anticipa una cantidad como garantía de su cumplimiento, lo que impediría encasillar el negocio en un concepto tan provisional como el de una simple promesa o precontrato; de igual modo la STS de 20 de Febrero de 1.996 concretó que no puede darse prevalencia a la denominación dada en una cláusula aislada de las demás, sino que ha de atenderse al todo orgánico que constituye el contrato. En todo caso el artículo 1.451 del Código Civil equipara implícitamente el compromiso de comprar y vender mutuo y contemporáneamente expresado, con especificación de la cosa y el precio, al contrato de compraventa, pues es evidente que incluso los negocios preparatorios o precontratos por los que las partes no quedan definitivamente vinculadas como comprador y vendedor pero se reconocen la facultad de exigirse en el futuro el cumplimiento de la relación proyectada sin necesidad de nuevo consentimiento comportan la posibilidad de cumplimiento forzoso (STS de 11 de Junio de 1.998 ); de modo y manera que sólo cabría rechazar esa equiparación si apareciese patente la voluntad de las partes de excluir los efectos de la compraventa sustituyéndola por aquel "obligarse a obligarse" a que antes hicimos referencia y que supone la verdadera promesa.

De esta forma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido la figura del precontrato como contrato preliminar o preparatorio que, en cuanto orientado a una compraventa, tiene un régimen distinto del de la compraventa misma. Así, la sentencia de 25 de junio de 1.993 , tras señalar que la distinción doctrinal y jurisprudencial entre promesa bilateral de compra y venta y contrato definitivo de compraventa se centra "en la existencia o no de una voluntad negocial, dirigida a definir para un momento posterior la entrada en vigor del contrato proyectado, quedando mientras tanto solamente ligadas las partes por el peculiar vínculo que produce el precontrato, y que consiste en "quedar obligado a obligarse", declara que "así pues, nos encontramos ante la figura jurídica de un precontrato, contrato preliminar o preparatorio, quedando eliminada cualquier referencia o alegación a los artículos correspondientes al contrato de compraventa, perfectamente diferenciado por la Ley y por la jurisprudencia de la promesa de venta, en el art. 1.451 del Código Civil y en las sentencias de esta Sala que lo interpretan. El régimen jurídico que rige para la promesa de vender o comprar, es distinto del que le es aplicable al contrato definitivo de compraventa, ya que la remisión que se hace en el inciso final del citado art. 1.451 CC "a lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro" es de contenido significativo, puesto que elimina la normativa propia del contrato de compraventa, para referirse a las reglas de las obligaciones y de los contratos en general. El precontrato es ya en sí mismo un auténtico contrato, que tiene por objeto celebrar otro en un futuro, conteniendo el proyecto o la ley de bases del siguiente". Es reiterada tal doctrina por STS de 11 de octubre de 2.000 , y como expresa la STS de 20 de Abril de 2.000 , hasta el sector de la doctrina científica más crítico con la concepción tradicional o clásica del precontrato como aquel que origina para las partes un deber de prestar posteriormente los consentimientos contractuales adecuados para que surja el contrato previsto, admite que en determinados casos pueda darse una indeterminación de los requisitos esenciales del convenio que los interesados quieran celebrar.

La SAP de La Rioja de 28 de Mayo de 2.001, cita la STS de 11 de junio de 1.998 , la cual indica que la promesa bilateral de compra y venta recíprocamente aceptada, con conformidad en la cosa y en el precio, puede mantener sustantividad como negocio preparatorio o precontrato, por el que las partes no quedan definitivamente vinculadas como comprador y vendedor, pero se reconocen la facultad de exigirse en el futuro el cumplimiento de la relación proyectada sin necesidad de nuevo consentimiento, porque la posibilidad de cumplimiento forzoso está unánimemente reconocida por la Jurisprudencia. Esta resolución recoge igualmente la doctrina de otras sentencias anteriores derivadas de la fundamental en esta materia de 1 de julio de 1.950, para afirmar que se permite y, en consecuencia, se posibilita el cumplimiento forzoso de la promesa de compraventa con la sustitución de la voluntad del obligado por la del Juez, en contra de la dirección, que se venía siguiendo con anterioridad a esta resolución, de que procedía una mera indemnización de daños y perjuicios, limitándose ésta sólo para el supuesto de que el contrato, por cualquier causa no se pueda cumplir. Es posible tal promesa expresada como una "cosa futura" o incluso como una promesa de venta sobre cosa futura. Una promesa bilateral de compra y venta recíprocamente aceptada, con conformidad en la cosa y en el precio, puede mantener sustantividad como negocio preparatorio o precontrato por el que las partes no quedan definitivamente vinculadas como comprador y vendedor, pero se reconocen la facultad de exigirse en el futuro el cumplimiento de la relación proyectada sin necesidad de nuevo consentimiento, porque la posibilidad de cumplimiento forzoso está unánimemente reconocida por la jurisprudencia.

En definitiva, con superación de aquella doctrina que sostenía que la promesa o compromiso de venta, a que se refiere el artículo 1.451 del Código civil , sólo contenía las bases de un contrato proyectado cuya perfección y entrada en vigor se posponía y por tanto las partes "sólo quedaban obligados a obligarse" (entre otras, las SSTS de 11 de noviembre de 1.943, 13 de febrero de 1.953 y la más reciente de 28 de noviembre de 1.994 ), actualmente de forma mayoritaria (la anterior doctrina subyace, sin...

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