SAP Ciudad Real 313/2001, 28 de Septiembre de 2001

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APCR:2001:1301
Número de Recurso466/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución313/2001
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIAN° 313

CIUDAD REAL, a veintiocho de septiembre del dos mil uno.

VISTO, ante la Sala de lo civil, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en

apelación admitida a la parte actora, los autos de menor cuantía 446/98, seguidos en el Juzgado de

  1. Instancia de Primera Instancia de Ciudad Real 2, a instancia de POZUELA JAREÑA S.L.,

representada en esta alzada en calidad de apelante por la procuradora Dª. Ana Ossorio González y

defendida por el letrado D. Javier Panadero Delgado, contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de

Madrid, representada en calidad de apelada por el procurador D. Juan Villalón Caballero y defendida

por el letrado Dª. Gloria Cortes Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Dna Ossorio González en nombre y representación de Pozuelo Jareño S.L., contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el procurador D. Juan Villalón Caballero, debo declarar y declaro la validez de las condiciones generales 3 y 4 que figuran en el contrato de "reserva" suscrito entre los litigantes el 10 de noviembre de 1997, absolviendo a la demandada de la pretensión en su contra ejercitada, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas."

SEGUNDO

La relacionado sentencia que lleva fecha 16 de septiembre de 1999, se recurrió en apelación por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 8 de febrero del 2000, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el término en dictar sentencia por haber causas penales de carácter preferente.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON

CESÁREO DURO VENTURA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda presentada en la que se pretendía la declaración de nulidad de ciertas condiciones contenidas en el contrato suscrito entre las partes, declarando su validez y rechazando por tanto la petición de devolución de la cantidad entregada por importe de 2.400.000 pesetas o su reducción al 10%.

El recurso ahora interpuesto contra esta resolución se sustenta en la alegación de que se habría aplicado indebidamente el artículo 1454 del Código Civil, pues no se estaría a su juicio en presencia de un contrato de compraventa sino ante una promesa de comprar o vender regulada en el artículo 1451 del Código Civil; igualmente se pretende errónea la valoración de la prueba en cuanto al hecho de no estarse ante un contrato tipo, alegando aquellas cuestiones que justificarían una posición contraria y reseñando que se habría infringido en la sentencia la doctrina del "onus probandi" por indebida inversión de la carga de la prueba contraria a la Directiva Comunitaria 93/13/CEE. La demandada apelada impugna los motivos del recurso mostrándose conforme con el contenido de la sentencia e interesando su íntegra confirmación.

SEGUNDO

La principal impugnación del apelante se refiere a la calificación del contrato suscrito en fecha de 10 de noviembre de 1997 en el que bajo la denominación de " reserva" se determina la obligación asumida por las partes " comprometiéndose a comprar" la actora a la demandada el inmueble allí descrito por un precio de 24.000.000 pesetas, determinándose como forma de pago el contado en la fecha de la firma de la escritura pública, entregándose en concepto de reserva la suma de 2.400.000 pesetas, y estableciéndose un plazo de validez de la reserva de treinta días, comprometiéndose la demandada a no vender ni enajenar el inmueble durante la vigencia de la reserva. Igualmente se pactó, y ello es lo que motiva el ejercicio de la acción, que la falta de formalización del contrato en el tiempo pactado como de reserva conllevaría a la falta de validez de la misma haciendo suya la demandada la cantidad entregada como reserva en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Estima el recurrente que al haber calificado la juzgadora el contrato referido como de compraventa habría aplicado con error el artículo 1454 del Código Civil, estándose por el contrario ante una promesa de vender o comprar que llevaría a la aplicación del artículo 1451 y consiguiente facultad moderadora del artículo 1252...

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