ATS, 2 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:2705A
Número de Recurso1845/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Pedro Jesús , presentó con fecha 17 de septiembre de 2007 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 559/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1061/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña.

  2. - La representación procesal de "BLOQUERA FORJADOS NOROESTE, S.L.", presentó con fecha

    19 de septiembre de 2007 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 559/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1061/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña.

  3. - Mediante Providencias de fechas 25 de septiembre y de 8 de octubre de 2007 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  4. - El Procurador D. Manuel María Martínez de Lejarda Ureña, en nombre y representación de D.

    Pedro Jesús , presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de noviembre de 2007 personándose en concepto de parte recurrente-recurrida . La Procuradora Dª María José Corral Losada, en nombre y representación de "BLOQUERA FORJADOS NOROESTE, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de noviembre de 2007 , personándose en concepto de parte recurrente-recurrida.

  5. - Por Providencia de fecha 12 de enero de 2010 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos formalizados.

  6. - Mediante escrito presentado el día 5 de febrero de 2010 la parte recurrente, D. Pedro Jesús , mostró su oposición a la causa de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal por ella formalizado, entendiendo que dicho recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que las parte recurrente, "BLOQUERA FORJADOS NOROESTE, S.L.", mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2010 muestra su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto con relación al recurso formalizado de contrario.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos, por un lado recurso extraordinario por infracción procesal y por otro, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente, D. Pedro Jesús , preparó e interpuso RECURSO

    EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , citando como precepto legal infringido el art. 218 de la LEC 2000 , denunciando la incorrecta motivación de la Sentencia al haber apreciado y valorado la prueba practicada de forma errónea.

    En cuanto a la parte recurrente, "BLOQUERA FORJADOS NOROESTE, S.L." , preparó RECURSO

    DE CASACIÓN al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1100, 1101 y 1109 del Código Civil .

    Además preparó RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 , denunciando la infracción de los arts. 465.4, 458 y 218 de la LEC 2000 .

    El escrito de interposición formalizado por "BLOQUERA FORJADOS NOROESTE, S.L.", se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL , en un motivo único en el que se alega la infracción de los arts. 465.4 y 458 de la LEC 2000. Basa la parte recurrente tal motivo en que la Sentencia dictada en segunda instancia no puede dejar sin efecto el pronunciamiento de devengo de intereses desde el emplazamiento porque dicho pronunciamiento ha sido consentido por la parte apelada al no haber sido objeto de impugnación en su escrito de interposición del recurso de apelación.

    El escrito de interposición formalizado por "BLOQUERA FORJADOS NOROESTE, S.L." se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en un motivo único , en el que se alega la infracción de los arts. 1100, 1101 y 1109 del Código Civil , con base en que procede el devengo de intereses desde el emplazamiento al haberse reclamado en la demanda una condena al pago de una cantidad concreta y determinada que fue estimada íntegramente tanto por la Sentencia de primera instancia como la de apelación, siendo por tanto una cantidad líquida que determina el devengo de los intereses moratorios reclamados en la demanda.

    Utilizado por las partes recurrentes el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000 la venir constituida por la suma 306.304,046 euros siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Comenzaremos con el examen del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN

    PROCESAL formalizado por D. Pedro Jesús , el mismo se articula en un motivo único, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , citando como precepto legal infringido el art. 218 de la LEC 2000 , denunciando la incorrecta motivación de la Sentencia al haber apreciado y valorado la prueba practicada de forma errónea.

    Pues bien, a la vista de lo expuesto cabe concluir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 , porque alegada la falta de motivación de la sentencia basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha estimado la demanda, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ), pretendiéndose a través del recurso una nueva valoración de toda la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- (SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 (1051/2005), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ».

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente cuyo recurso ha sido inadmitido.

  4. - En cuanto a los RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE

    CASACIÓN formalizados por "BLOQUERA FORJADOS NOROESTE, S.L." procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  5. - Consecuentemente procede inadmitir el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN

    PROCESAL formalizado por D. Pedro Jesús y admitir los RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN formalizados por "BLOQUERA FORJADOS NOROESTE, S.L."

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 y 474 de la LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados por la parte recurrente, "BLOQUERA FORJADOS NOROESTE, S.L.", con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 559/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1061/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña, con imposición de las costas causadas a dicha parte recurrente.

  2. ) ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE

    CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Pedro Jesús contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 559/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1061/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 y 474 de la LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados por la parte recurrente, "BLOQUERA FORJADOS NOROESTE, S.L.", con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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