STS, 16 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Marzo 2001

RECURSO DE CASACIÓN Num.: 24/1996

Procedencia: Audiencia Provincial

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro González Poveda

Excmos. Sres.:

D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

D. Pedro González Poveda

D. Antonio Gullón Ballesteros

_______________________

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil uno. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Lorenzo de El Escorial, sobre rescisión de particiones de bienes hereditarios, cuyo recurso ha sido interpuesto por D. JOAQUIN Y DOÑA ISABEL G. P. , representados por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla; siendo parte recurrida DOÑA MARIA DEL PILAR, DOÑA M. D. L. A. , DOÑA M. D. C. y DON A. P. , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Gayoso Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. M. Ariza, en nombre y representación de D. Joaquín y Dª Isabel G. P. , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de El Escorial, contra D. Raimundo P. A. , D. Antonio, Dª María Carmen, Dª Mª Pilar y Dª María de los Angeles G. P. , sobre rescisión de partición de bienes hereditarios, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "se declare haber lugar a la rescisión de las particiones de los bienes hereditarios de los fallecidos, ordenando la nueva partición de dichos bienes adecuada al mandato testamentario del primer fallecido D. Joaquín previa distribución económica igualitaria de los bienes correspondientes a la sociedad de gananciales de D. Joaquín y Dª Isabel, para que se pueda dar cumplimiento a la voluntad testamentaria de partición de Dª Isabel de adjudicar por sextas partes iguales sus bienes hereditarios. Que como consecuencia de la nueva partición que se realice se reputen nulos o anulables y sin ningún efecto todos aquellos actos jurídicos que hayan sido formulados sobre bienes de la propiedad de ambos fallecidos y desde que ocurrió el óbito de D. Joaquín 2.08.84 ordenando lo procedente para que queden sin efecto dichos actos jurídicos y sus consecuencias señalando en su defecto los perjuicios que hayan sido causados a mis representados con las consiguientes indemnizaciones a que hubiera lugar. Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos se den las ordenes al Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial y a cualquier autoridad, institución o persona que pudiera resultar afectada a lo largo del proceso de las declaraciones pronunciadas con los efectos a lo largo del proceso de las declaraciones pronunciadas con los efectos que a las mismas de lugar la sentencia que se insta. Se condene a los demandados a estar y pasar por las presentes declaraciones y subsiguientes efectos con imposición de las costas a quien se oponga a estas pretensiones".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Angel García Aragón en nombre y representación de D. Antonio, Dª María del Carmen, Dª Mª del Pilar y Dª María de los Angeles G. P. , quien contestó a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta declarándose la validez de los cuadernos particionales de Don Joaquín García Arias y Doña Isabel P. A. , con expresa condena en costas a los demandantes.

  3. - El demandado, D. Raimundo P. A. , se declaró allanado a la demanda.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma.Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Lorenzo de El Escorial, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. M. Ariza, en nombre y representación de D. Joaquín y Dª Isabel G. P. contra D. Raimundo P. A. , D. Antonio G. P. , Dª Mª del Carmen G. P. , Dª Mª del Pilar G. P. y Dª Mª de los Angeles G. P. , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas; todo ello con la expresa condena al pago de todas las costas causadas a los demandantes".

    SEGUNDO.-

    Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 5 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín y Dª Isabel G. P. contra la sentencia que con fecha 27 de abril de 1993 dictó el Juzgado de Primera nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas originadas en esta apelación a la parte recurrente".

    TERCERO.-

  5. - El Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de D. Joaquín y Doña Isabel G. P. , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la LEC, se denuncia en este motivo la infracción del art. 359 de la LEC, en relación con el art. 120.3º de la C.E. y arts. 11.2 y 3 y 248 de la LOPJ. SEGUNDO.- Al amparo del punto 4º del art. 1692 de la LEC. Se denuncia en este motivo l a infracción de los arts. 1231 y 1239 del C. Civil, reguladores de la confesión judicial. TERCERO.- Al amparo del punto 4º del art. 1692 LEC. Se denuncia la infracción de los arts. 1265 y 1266 del C. Civil. CUARTO.- Al amparo del punto 4º del art. 1692 de la LEC. Se denuncia en este motivo la infracción de los arts. 24 de la Constitución Española, y 1214 y 1215 del C. Civil, en relación con los arts. 1216, 1225, 1231 y 1242 y 1243 de dicho Código, que se remite en su aspecto procesal a los arts. 610 a 632 de la LEC. QUINTO.- Al amparo del punto 4º del art. 1692 de la LEC, al haberse infringido normas del ordenamiento jurídico. Se denuncia la infracción del art. 1061 en relación con el 832 y 842 del C. Civil. SEXTO.- Al amparo del punto 4º del art. 1692 de la LEC. Se denuncia la infracción del art. 1075 del C. Civil, en relación inmediata con los arts. 1290 a 1299 del mismo cuerpo legal, sobre rescisión de las particiones y de los contratos, con referencia a los arts. 1074 y 1077 de dicho C. Civil. SEPTIMO.- Al amparo del punto 4º del art. 1692, al haberse infringido principios y doctrina jurisprudencial, que debieron ser aplicados para resolver las cuestiones objeto de debate. OCTAVO. Al amparo del punto 4º del art. 1692, al haberse infringido normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se han infringido los arts. 523 y 710 de la L.E.Civil".

  6. - Admitido el recurso por auto de fecha 19 de julio de 1996, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 LEC, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

  7. - El Procurador D. José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de Dª María del Pilar, Dª María de los Angeles, Dª María del Carmen y D. Antonio G. P. , presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  8. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y Fallo el día 28 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio declarativo de menor cuantía se suplica sentencia por la que, aparte de otros pronunciamientos, se declare: "Haber lugar a la rescisión de las particiones de los bienes hereditarios de los dichos fallecidos, ordenando la nueva partición de dichos bienes adecuada al mandato testamentario del primer fallecido D. Joaquín previa distribución igualatoria de los bienes correspondientes a la sociedad de gananciales de D. Joaquín y Dª Isabel, para que se pueda dar cumplimiento a la voluntad testamentaria d la partición de Dª Isabel de adjudicar por sextas partes iguales de sus bienes hereditarios".

Para la clara interpretación del suplico de la demanda así formulado se hace necesario precisar los siguientes antecedentes: 1) El día 2 de agosto de 1984 falleció don Joaquín García Arias bajo testamento abierto otorgado ante el Notario de Madrid, don Francisco Nuñez Lagos, el día 26 de junio de 1967, por el que instituía como sus herederos universales a su esposa doña Ladislaa Isabel, conocida como Isabel P. A. , y a sus hijos don Antonio, don Joaquín, doña María Isabel, doña María del Carmen, doña María del Pilar y doña María de los Angeles, conocida por Mari-Sol, G. P. , y en defecto de alguno de ellos, a sus respectivas descendencias legítimas por estirpes. La institución en cuanto a su esposa es en el tercio libre o en el máximo que la ley permita, además de la cuota legal usufructuaria; y en cuanto a los hijos o descendencia por estirpes por partes iguales. En la cláusula segunda, el testador designó albacea, comisario, contador-partidor de su herencia, con las facultades legales y con prórroga de un año sobre el plazo legal a don Raimundo P. A. . 2) En 25 de junio de 1986, el contador-partidor, don Raimundo P. A. y doña Isabel P. A. procedieron a protocolizar ante el Notario de El Escorial, don F. H. C. el cuaderno particional, comprensivo de las operaciones de inventario, avalúo, liquidación de la sociedad conyugal, división y adjudicación de bienes, practicadas por fallecimiento de don Joaquín García Arias. 3) Por el contador-partidor, además de adjudicar a cada uno de los hijos del causante el piso en que habitan, procedió, mediante sorteo celebrado ante el citado Notario don F. H. C. , a la adjudicación entre aquéllos de los lotes formados por el contador-partidor, levantándose al efecto por el Notario acta de fecha 25 de junio de 1986. 4) El día 31 de julio de 1987 falleció doña Isabel P. A. , bajo testamento abierto otorgado el día 25 de noviembre de 1986 ante Notario de El Escorial, don F. H. C. , en el que designó herederos a sus seis hijos: Antonio, Joaquín, María ISabel, María del Carmen, María del Pilar y María de los Angeles G. P. . En la cláusula segunda sustituye vulgarmente a los herederos por sus descendientes legítimos; en la cláusula cuarta dispone que se consideren como legítima, y si no fuera suficiente como mejora, las fincas donadas a su hijo Antonio; y en la cláusula quinta procedió a la partición de la herencia entre sus hijos, disponiendo que los demás bienes no incluidos en esta partición por olvido u otra causa, se distribuirán entre los seis herederos por sextas partes iguales.

Se alega en la demanda como fundamento de la pretensión rescisoria que se actúa que "a pesar del importe de 450 millones de bienes hereditarios, a los actores en cuanto a su legítima estricta se les adjudica un piso en la C/ San Roque de Guadarrama que dada la valoración del inventario del albacea e incluso la realidad económica actual de cada uno de los pisos representaba como máximo una suma de unos siete millones de pesetas por unidad que estaba en contradicción con los setenta y cinco millones aproximadamente a repartir y que perjudica la legitima estricta a los herederos que demandan causando un perjuicio de más de la cuarta parte de la porción de herencia correspondiente a los actores.

Segundo

Desestimada la demanda en ambas instancias, se ha interpuesto recurso de casación por los dos coherederos demandantes. El primer motivo del recurso, al amparo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los arts. 359 de la Ley Procesal Civil, en relación con el art. 120.3º de la Constitución Española y los arts. 11.2 y 3, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tachándose de incongruente la sentencia recurrida.

Es doctrina reiterada de esta Sala, que por su notoriedad exime de la cita particularizada de las resoluciones en que se manifiesta, la de que la sentencia absolutoria no puede ser tachada de incongruente, a no ser que dicha absolución o desestimación se haya basado en una excepción no aducida por el demandado y no apreciable de oficio o que, para hacer el referido pronunciamiento absolutorio, se haya alterado el soporte fáctico de la acción (causa petendi) de la cuestión debatida en el litigio. En el presente caso no se da ninguna de esas excepciones al principio general de congruencia de las sentencias absolutorias.

Se alega en la fundamentación del motivo que la sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre el allanamiento a la demanda por el albacea contador-partidor codemandado, al que tuvo por allanado por providencia del Juzgado de 20 de marzo de 1990, según el resultado de la comparecencia efectuada en el procedimiento a presencia judicial. En primer término ha de señalarse la forma procesalmente incorrecta en que se produjo el allanamiento, en el acto de la comparecencia regulada en los arts. 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, comparecencia a la que no debió de ser admitido el albacea contador-partidor al no haberse personado en los autos representado por Procurador y asistido de Abogado, permaneciendo así en situación de rebeldía. Aún reconociendo validez procesal a dicho allanamiento, como dice la sentencia de 3 de noviembre de 1992, "el allanamiento de una de las partes no vincula a los codemandados que pueden defenderse en el pleito instado contra ellos sin que les vincule para nada la postura procesal del allanado"; tratándose como se trata en el presente caso del ejercicio de una acción única o inescindible contra todos los demandados, el allanamiento de uno de ellos carece de transcendencia, al no resultar acreditados los hechos fundamentadores de la demanda, teniendo en cuenta que el Juzgador ha de dictar su resolución con base en el resultado probatorio; desestimada la demanda, este pronunciamiento favorece a todos los codemandados, incluidos los que se hubiesen allanado a la demanda.

Se alega, asimismo, que la sentencia no ha tenido en cuenta que los codemandados han reconocido la existencia de bienes no incluidos en el inventario, sin que la sentencia haga declaración alguna sobre esta cuestión. Así planteada, tal alegación no guarda relación alguna con el requisito de la congruencia de la sentencia, sino a la valoración de la prueba o la concurrencia de la situación lesiva que fundamenta la acción rescisoria ejercitada. Razones que, además del carácter desestimatorio de la sentencia, hace decaer el motivo.

Tercero

El motivo segundo acogido al ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los arts. 1231 y 1239 del Código Civil; se refiere el motivo a las manifestaciones vertidas por el albacea contador-partidor, don Raimundo P. A. , y recogidas en el acta de fecha 24 de junio de 1987 formalizada por el Notario de Madrid, don Antonio de la Esperanza-Radio. Dice la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 1981, citada en la de 20 de febrero de 1990 que la confesión "extrajudicial aparece conceptuada nuevamente como un hecho y el dejarlo sujeto a la apreciación de los Tribunales, según las reglas establecidas sobre la prueba, tanto quiere decir ha de ser probado mediante el empleo para ello de otro u otros de los demás medios probatorios admitidos". Doctrina recogida en las sentencias de 20 de mayo de 1996 y 31 de mayo de 1997. En igual sentido, la sentencia de 4 de diciembre de 1992 manifiesta que "si bien es cierto que la confesión judicial prueba contra su autor, también lo es que, a tenor de lo dispuesto en el art. 1239, la confesión extrajudicial se considera como un hecho sujeto a la apreciación de los Tribunales según las reglas establecidas sobre la prueba, es decir, conforme al criterio de libre valoración de la misma". En el caso, recogida la confesión del albacea contador-partidor en un acta notarial, la fuerza probatoria de ésta se extiende únicamente al hecho que motiva su otorgamiento y a la fecha de éste (art. 1218 del Código Civil), pero su contenido no vincula a los terceros ya que la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en estos documentos puede ser desvirtuada por prueba en contrario, que es lo que sucede en este caso en que el Tribunal "a quo", a través de una valoración conjunta de la prueba, no estima probados los hechos manifestados por el contador-partidor en la referida acta. No se han producido, en consecuencia, las infracciones legales que se denuncian en el motivo que ha de ser desestimado.

Cuarto

En el motivo tercero se alega infracción de los arts. 1265 y 1266 del Código Civil; se dice en la fundamentación del motivo que el contador-partidor ha declarado que prestó y dio consentimiento a la partición notarial de los bienes del padre fallecido de los hoy recurrentes y resto de los litigantes, como mínimo, con error sobre la sustancia de la herencia, sobre las condiciones de la partición de la misma y, principalmente, sobre el modo de celebrar la partición ante el Notario de El Escorial.

Las operaciones particionales realizadas por el contador-partidor equivalen a las practicadas por los propios testadores, por lo que, según la sentencia de 18 de febrero de 1987, "al haberse hecho por contadores-partidores nombrados por él, tal partición equivale a la hecha por el testador y debe ser respetada -sentencia de 25 de abril de 1963- no precisando el consentimiento de los interesados al no tener carácter contractual -sentencia de 17 de junio de 1963-, a diferencia de la hecha por los coherederos"; por otra parte, dice la sentencia de 25 abril de 1994 que "las facultades de todo contador-partidor, por muy amplias que sean, quedan agotadas una vez que ha realizado las operaciones particionales y las mismas han sido aceptadas por los herederos interesados, sin que posteriormente pueda modificar la partición, por su exclusiva y unilateral decisión sin contar con el consentimiento unánime de dichos herederos, que habían aceptado plenamente la inicialmente practicada".

Por ello, no teniendo la partición del contador-partidor carácter contractual y careciendo de facultades para modificar, por sí y ante sí, la partición practicada, no cabe aplicar al caso las normas relativas al error en los contratos que, además, serían causa de anulabilidad de la partición, no de rescisión, que es lo que en la demanda se pide. Decae así este tercer motivo.

Quinto

El motivo cuarto invoca infracción de los arts. 24 de la Constitución Española, y 1214 y 1215 del Código Civil, en relación con los arts. 1216, 1225, 1231 y 1242 y 1243 de dicho Código, que se remite en su aspecto procesal a los arts. 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tal planteamiento desconoce, como dice la sentencia de 31 de diciembre de 1999, de forma patente la naturaleza y función del recurso de casación que no es una tercera instancia, y que, por consiguiente, no permite volver a suscitar la apreciación de la prueba efectuada en las instancias, y aunque es cierto que la valoración probatoria puede excepcionalmente acceder a la casación, ello requiere un soporte adecuado, ora en la doctrina constitucional sobre el error patente a la arbitrariedad, o bien con la mención de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el Juzgador a quo, sin que pueda aceptarse el criterio de aducir una genérica infracción probatoria, con la hábil argumentación de que contradice la resultancia de lo actuado, que además, de admitirse, exigiría de este Tribunal hacer un nuevo examen de todo el acervo probatorio para verificar la veracidad de la afirmación, contrariando con tal comportamiento la esencia del recurso extraordinario.

Doctrina que aplicada al caso, conduce al rechazo del motivo en que, a través de la cita conjunta, de preceptos relativos a distintos medios probatorios se está recabando de esta Sala una revisión de todo el material probatorio aportado a los autos.

Sexto

En el motivo quinto se denuncia infracción del art. 1061 del Código Civil en relación con los arts. 832 y 842 del mismo Cuerpo legal. Aparte de que los arts. 832 y 842 citados no son aplicables al caso, por no concurrir los supuestos de hecho en ellos contemplados, no aparece acreditado en autos la infracción de los criterios de igualdad cualitativa y cuantitativa que han de presidir la partición, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el art. 1061 del Código Civil; se parte en el motivo de una subjetiva valoración de la prueba dando como probada la existencia de bienes no incluidos en el inventario, existencia que no resulta de las pruebas aportadas o pretendiendo que pertenecen al caudal de las herencias, bienes que han resultado ser propiedad privativa de uno de los herederos desde antes del fallecimiento del padre causante. Tampoco ha resultado probada, en contra de lo que afirman los recurrentes, las diferencias de criterio al valorar unos y otros bienes y la uniformidad del criterio estimativo asegura la inexistencia de perjuicio para ningún heredero (sentencias de 7 de enero de 1991 y 15 de marzo de 1995). En consecuencia se desestima el motivo.

De igual modo han de desestimarse los motivos sexto, en que se denuncia infracción del art. 1075 del Código Civil en relación con los arts. 1290 a 1299 del mismo texto legal, con referencia a los arts. 1074 y 1077 del citado Código, y séptimo en que se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre rescisión de las operaciones particionales hereditarias. No habiendo resultado probada la lesión en más de la cuarta parte, ni siquiera que se haya producido lesión alguna, atendido el valor de las cosas adjudicadas a los herederos recurrentes, en el momento en que lo fueron ni que se haya perjudicado su legítima, no puede afirmarse, como hacen los recurrentes desde su particular y subjetiva valoración probatoria, que se hayan infringido por el Tribunal "a quo" los preceptos legales ni la doctrina jurisprudencial que se invocan en los motivos sexto y séptimo.

Séptimo

En el octavo y último del recurso se denuncia infracción de los arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la Audiencia debió de estimar la concurrencia de circunstancias excepcionales para no imponer las costas judiciales en ninguna de las instancias. La desestimación en su totalidad de la demanda así como la del recurso de apelación, llevan consigo, por imperativo legal, la condena en costas de los actores y de los apelantes; la facultad de apreciar circunstancias excepcionales que exoneren de esa condena en costas, es privativa de la instancia sin que su no ejercicio pueda ser revisado en casación al ser rechazados los motivos del recurso. Unicamente, si esta Sala actuase en funciones de instancia al casar la sentencia recurrida, estaría facultado para apreciar tales circunstancias excepcionales. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

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