STS 435/2005, 8 de Abril de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:2118
Número de Recurso955/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución435/2005
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Asociación Lur Maitea, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª) por delito contra el medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Galdis de la Plaza.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 10 de Bilbao dictó auto de fecha de 16 de julio de 2003, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 19 de diciembre de 2003, dictó auto que contiene los siguientes HECHOS: "ÚNICO.- El Juzgado de Instrucción nº 10 Bilbao, dictó Auto, en fecha 16 de julio de 2003, cuya parte dispositiva acuerda desestimar la querella presentada por no resultar los hechos en que se funda constitutivos de infracción penal.

Contra dicha resolución se interpuso, en fecha 21 de julio de 2003, recurso de reforma y subsidiaria de apelación por parte de la representación de la asociación ecologista Lur Maitea y, admitido dicho recurso, se siguió por sus trámites, solicitándose por la parte recurrente la revocación del auto de 16 de julio y que se decrete continuar el procedimiento por sus cauces legales, practicando las diligencias necesarias. La representación del Ministerio Fiscal, atendiendo al traslado conferido, interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación del auto recurrido.

El 14 de octubre de 2003, el Juzgado de instrucción nº 10 Bilbao, dictó auto desestimando el recurso de reforma formulado, admitiendo a trámite en ambos efectos el de apelación subsidiariamente interpuesto."[sic]

SEGUNDO

El auto de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Ecologista Lur Maitea contra el Auto de fecha 16 de julio de 2003, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, y confirmar íntegramente dicha resolución con imposición de las costas devengadas en esta alzada, si las hubiere, a la parte recurrente."[sic]

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó por la Asociación Ecologista Lur Maitea recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional con base procesal en el art. 5.4 de la L.O.P.J, al haber infringido el auto, que recurro, los artículos de la Constitución 24.2, y 24.1, por cuanto que ha procedido al archivo de las actuaciones ab initio, sin la práctica de prueba alguna. La falta de toda instrucción priva a mi mandante de una garantía procesal constitucionalizada en el art. 24.1, pues los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral, a la protección a la salud, a disfrutar de un medo ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y a la inviolabilidad del domicilio, no ha obtenido la tutela jurisdiccional, ya que ninguna instrucción se ha realizado para depurar la verdad -y trascendencia, en su caso- acerca del perjuicio causado al medio ambiente, quebrantando lo que previene el art. 312 de la LECr. La garantía procesal penal comprende, en todo caso, el derecho a promover y el de participar en la causa, pero también el que el Juez de instrucción realice la investigación que el caso requiera, y esto cualquiera que sea el delito público objeto de la instrucción. Segundo.- Por infracción ley del nº 2 del art. 849 de la LECr, al incurrir la sentencia en error en la apreciación de la prueba, según resulta de documentación obrante en autos, que demuestra la equivocación del Juzgador, sin resultar contradicha por otros elementos probatorios, en relación con la siguiente declaración que contiene "Téngase en cuenta que ese Dictamen se refiere a la existencia de un estudio previo de impacto ambiental del proyecto del nuevo edificio, en su día presentado por las autoridades españolas, con lo que se descarta la manifiesta ilegalidad que exige el art. 329 del Código Penal para criminalizar la actuación de las autoridades querelladas". Tercero.- Por quebrantamiento de forma del art. 850.1º de la LECr, por cuanto que solicitada prueba en el escrito por el que se formulaba querella, ésta fue inadmitida ab inituim sin tener en cuenta lo dispuesto por los arts. 312 y 313 de la LECr. La garantía procesal penal comprende, en todo caso, el derecho a promover y el de participar en la causa, pero también el que el juez de Instrucción realice la investigación que el caso requiera. Esto cualquiera que sea el delito público objeto de la instrucción. El Motivo se articula igualmente por infracción de precepto constitucional, con base procesal en el art. 5º.4 de la L.O.P.J. por cuanto que el Auto vulnera el art. 24.1 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva), al pronunciarse el auto recurrido sobre la falta de prueba para admitir la querella sin hacer pronunciamiento alguno sobre las diligencias de prueba solicitadas en la querella.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, manifiesta que no se cumplen en el caso presente los requisitos procesales necesarios para la interposición del recurso de casación. Siendo ello así, carece de sentido proceder al examen de los diferentes motivos casación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 30 de marzo 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Recurso de Casación se interpone contra el Auto de la Audiencia que desestimó la Apelación formulada contra el anterior Auto del Juzgado de Instrucción que, a su vez, desestimó (sic) la querella presentada por quien hoy recurre ante nosotros, por supuestos delitos medioambiental y de Prevaricación, al no resultar los hechos en los que la misma se fundaba constitutivos de infracción penal alguna.

Antes de entrar en el examen del fondo de lo argumentado, a lo largo de los tres motivos de su Recurso, por la Asociación querellante, acerca de la existencia, o no, de los posibles delitos objeto de Querella, hay que comenzar analizando, en respuesta al planteamiento efectuado por el propio Ministerio Fiscal en el escrito de impugnación al Recurso, la procedencia misma de la interposición de un Recurso de Casación como el presente contra la referida inadmisión a trámite de la Querella.

Y a tal respecto, baste tan sólo recordar el contenido del recientísimo Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 9 de Febrero de 2005, para concluir en la improcedencia de la Casación planteada, aunque fuera, indebidamente, tramitada por la Audiencia y cursada esa tramitación por este Tribunal.

En efecto. En dicho Acuerdo se lee que:

"Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

1) Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

2) Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

3) El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación."

Y como quiera que, en el presente caso y al margen de las consideraciones que merezcan los otros dos requisitos recogidos en el texto trascrito, es indudable que no existe Resolución judicial alguna, equivalente a procesamiento, que contenga imputación contra personas posiblemente responsables, con descripción fáctica y derecho aplicable a la misma, puesto que nos encontramos, precisamente, ante una inadmisión de Querella previa al inicio de cualquier trámite, debe concluirse en la íntegra desestimación del Recurso.

SEGUNDO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación legal de la Asociación "LUR MAITEA", contra el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya que desestimó la Apelación formulada contra el anterior Auto del Juzgado de Instrucción número 10 de Bilbao, que inadmitió a trámite la querella presentada por la recurrente, por supuestos delitos medioambiental y de Prevaricación, al no resultar los hechos en los que la misma se fundaba constitutivos de infracción penal.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en este procedimiento.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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