STS, 3 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 1998

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En los autos que se siguen ante esta Sala con el núm. 3580/96 en virtud de demanda sobre declaración de Error Judicial presentada por la Procuradora Dña.Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D.Ricardoy Dña.Elisa, error que se atribuye a la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia en recurso de apelación núm. 13/96 interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de la misma ciudad en Procedimiento Abreviado núm. 512/94, habiendo sido partes los demandantes representados por la citada Procuradora, el Ilmo.Sr.Abogado del Estado y el Excmo.Sr.Fiscal de este Tribunal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm. 512/94, dictó Sentencia el 7 de Noviembre de 1.995 en que condenó a Dña.Elisa, como autora responsable de un delito de incendio, a la pena de un año de prisión menor y absolvió al también acusado D.Ricardodel delito de incendio del que le acusaban el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares.

  2. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia anteriormente mencionada por la acusación particular y la defensa, dictó Sentencia el 24 de Junio de 1.996 en que, desestimando el recurso de la acusación particular, confirmó el pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia contra Dña.Elisay revocó el absolutorio relativo a D.Ricardo, condenando a éste último, como autor de un delito de incendio, a la misma pena de un año de prisión menor. Para dictar dicha Sentencia, el Tribunal provincial, atendiendo la impugnación de la acusación particular frente a la declaración de hechos probados realizada en su Sentencia por el Juzgado de lo Penal, valoró de distinta forma la prueba practicada e imputó a D.Ricardohaber actuado de acuerdo con su esposa Dña.Elisaen la perpetración del hecho enjuiciado.

  3. - La Procuradora Dña.Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D.Ricardoy Dña.Elisa, por medio de escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de Madrid el 15 de Noviembre de 1.996, formuló demanda sobre declaración de Error Judicial, atribuyendo el error a la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia y aduciendo, en apoyo de su pretensión, que en la Audiencia no se ha valorado correctamente la prueba practicada en la instancia, por lo que entiende que la condena recaída sobre sus representados carece de base probatoria.

  4. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha emitido el preceptivo informe exponiendo las razones por las que la prueba practicada condujo al juicio de culpabilidad reflejado en la declaración de hechos probados de la Sentencia a que se atribuye el error.

  5. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 27 de Mayo de 1.997, interesó, por las razones que adujo, la desestimación de la demanda y el Ilmo.Sr.Abogado del Estado, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de Octubre del mismo año, se pronunció en el mismo sentido.

  6. - Por Providencia de 20 de Noviembre de 1.997 y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes personadas el recibimiento del pleito a prueba, se acordó traer los autos a la vista para Sentencia, y por nueva Providencia de 4 del pasado mes de Febrero, se señaló el día 25 del mismo mes para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El art. 121 CE establece que "Los daños ocasionados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley". Se proclama en este artículo un derecho de configuración legal que hunde sus raíces en valores, principios y preceptos constitucionales de primerísima importancia: la propugnación de la justicia como valor superior del ordenamiento del ordenamiento jurídico -art.1º.1- la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico -art.9º.1- la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -art. 9º.3- y el rasgo predominante en la regulación de las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos, propio de un Estado democrático de Derecho, como un sistema de garantías de los segundos frente a los primeros, lo que no es sino lógica consecuencia de la consideración de la dignidad de la persona -art. 10.1- como fundamento del orden político y de la paz social. La LOPJ, en sus arts. 292 a 297, ha cumplido el mandato constitucional configurando el derecho a ser indemnizado de los daños ocasionados por error judicial y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y ha impuesto, entre otros requisitos de su ejercicio -art. 293.1-, que "la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca.". Como es lógico, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido ya múltiples ocasiones de pronunciarse sobre el significado que debe reconocerse al concepto de "error judicial" y ha mantenido invariablemente -SS. entre otras muchas, de 26-5-92. 2-7-92, 30-3-93 y 28-1-98- que debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso por error se convierta en una tercera instancia o en una encubierta casación. Las razones que abonan esta cautela no son caprichosas ni baladíes puesto que entroncan también con principios y preceptos de la propia CE, tales como la seguridad jurídica -art. 9º.3- el derecho a la tutela judicial efectiva -art.24.1- y la exclusividad con que corresponde -art. 117.3- el ejercicio de la potestad jurisdiccional a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes. El principio de seguridad jurídica, íntimamente conectado con la institución de la cosa juzgada, exige que no se puede cuestionar interminablemente las resoluciones judiciales una vez agotados los recursos establecidos por la ley; el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de que no se alteren dichas resoluciones sino en los casos y por las vías legalmente determinadas -SS.TC 159/1987, 119/1988, 12/1989 y 23/1991-; y el principio de exclusividad de la jurisdicción demanda el más escrupuloso respeto a las decisiones de los Jueces y Tribunales cuando han sido tomadas en el marco de su competencia y al término de un proceso que pueda calificarse como debido.

  2. - De acuerdo con las pautas restrictivas, a que acabamos de referirnos, con que debe ser interpretado el error judicial que puede hacer nacer el derecho a una indemnización del Estado, esta Sala ha afirmado reiteradas veces, en relación con el error que podemos llamar jurídico, que no puede considerarse tal la interpretación susceptible de ser enfrentada con otra también razonable, sino sólo la que abierta y manifiestamente se presenta como disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal, casi equivalente a lo que podría ser la arbitraria resolución del caso con una norma inexistente en el ordenamiento jurídico. Paralelamente, puede decirse que el error en la fijación de los hechos que deben servir de antecedente al juicio de subsunción y al fallo, sólo podrá ser declarado, en el proceso y con la finalidad previstos en el art. 293.1 LOPJ, cuando los hechos sean incorporados a la declaración probada de forma absolutamente gratuita y caprichosa, por no tener aquéllos relación alguna con la actividad probatoria desarrollada en el proceso, de forma que al Tribunal le sería imposible establecer un nexo mínimamente racional entre ellos y lo que se alegó e intentó probar por las partes. El "error facti", pues, capaz de fundamentar la declaración propia del proceso en que nos encontramos, supondría una clara y total desvinculación entre la determinación judicial de los hechos y la actividad procesal orientada a su aportación, pero en modo alguno puede presentarse como error de esta naturaleza la mera discrepancia, por legítima que sea, entre la valoración de la prueba que realizó el juzgador y la que todavía pretende la parte vencida en el juicio.

  3. - A la vista de los razonamientos expuestos en los dos fundamentos jurídicos precedentes, es llano que la pretensión de error judicial deducida por los demandantes está condenada al fracaso. Pretenden los mismos que declaremos el error que, desde su punto de vista, sufrió el Tribunal Provincial cuando, conociendo de sendos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, confirmó, por una parte, la declaración de hechos probados en que se había asentado la condena de uno de los demandantes en la sentencia del Juzgado, y rectificó, por otra, dicha declaración en el sentido de considerar probada la participación del otro demandante en el hecho enjuiciado, por lo que, en definitiva, formuló un juicio de culpabilidad contra los dos. Basta leer la Sentencia a que se atribuye el error y el razonado informe emitido por el Tribunal Provincial en cumplimiento de lo establecido en el art. 293.1 d) LOPJ, para comprender que a lo que aspiran los demandantes es a obtener de esta Sala, por una vía en absoluto establecida a tal efecto, una censura y revisión de la valoración de la prueba realizada por el órgano jurisdiccional competente. Ni siquiera puede decirse que la pretensión de los demandantes encubra un recurso de casación que la ley no autoriza, pues aunque estuviese legalmente abierta la vía de la casación frente a la Sentencia dictada en apelación por el Tribunal Provincial -que evidentemente no lo está- tampoco sería admisible que en dicho recurso extraordinario nos aventurásemos a la valoración de una prueba cuya práctica no hemos presenciado. No es esto, sin embargo, lo realmente decisivo para la desestimación de la demanda. Lo decisivo es que los hechos declarados probados por el juzgador "a quo" -y en cuya determinación radicaría el error denunciado- forman parte de los que fueron alegados, llevados al proceso por alguna de las partes y sometidos a prueba, por lo que de ninguna manera cabría afirmar que su aceptación fue una decisión imprevisible, por arbitraria, del Tribunal Provincial. Esta Sala podría, sin duda alguna, apoyar la razonabilidad del "iter" lógico que llevó a la declaración de hechos probados de la Sentencia tachada de errónea, pero entiende que no debe entrar en ello para que queden claros los límites en que se debe desenvolver el proceso para la declaración de error judicial.

  4. - De acuerdo con lo dispuesto en el art. 293.1.e) LOPJ, procede imponer las costas a los peticionarios.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de declaración de Error Judicial interpuesta por la Procuradora Dña.Mercedes Albi Murcia en nombre y representación de D.Ricardoy Dña.Elisa, atribuyendo error a la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada el 24 de Junio de 1.996 resolviendo recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia en Procedimiento Abreviado núm. 512/94, condenándose a los demandantes al pago de las costas devengadas en este proceso. Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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