STSJ Comunidad Valenciana 341/2019, 5 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2019
Número de resolución341/2019

1 Recurso de Suplicación 872/2018

Recurso de Suplicación 000872/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS ENRIQUE NORES TORRES

En València, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 0341/2019

En el Recurso de Suplicación 000872/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 001048/2016, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Pedro Miguel asisitido por el letrado D. Salvador Marco Garcia, contra CASTELLANA DE SEGURIDAD SAU representada por la letrada Dª. Cristina Cerda Muañoz, y en los que es recurrente CASTELLANA DE SEGURIDAD SAU, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ENRIQUE NORES TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel, frente a la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, SAU debo de condenar y condeno a la demandada a que pague al demandante la cantidad de 6.172,40€, mas intereses legales.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Que el demandante D. Pedro Miguel, con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD,S.A.U., con una antigüedad de 14-5-05, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.729,53€. A la relación laboral, resulta de aplicación el convenio colectivo nacional de empresas de seguridad privada. SEGUNDO.- Que, la relación laboral se inicio con la empresa Prosegur España, S.A., en el centro de trabajo sito en Cofrentes, pasando subrogado a la empresa CESS,S.A., y prestando servicios en Cortes de Pallas, en el centro de trabajo sito en la empresa Iberdrola desde el 17-9-03, hasta que paso subrogado a la empresa demandada, la cual le abonaba el kilometraje a consecuencia del desplazamiento. TERCERO.-Que tras la subrogación en la empresa demandada, el actor sigue prestando servicios en Cortes de Pallas, abonándole la empresa el kilometraje, hasta el 5-4-16 que pasa a prestar servicios en la localidad de Torrente, en el centro de trabajo Sub-Estación de Iberdrola, hasta que a f‌inales de mayo de dicho año pasa a prestar servicios en la localidad de Valencia, en el centro de trabajo de

la empresa Vodafone. Que los días trabajados en el periodo entre el 15-4-16 a 5-3-17 (a partir del día 7-3-17 inicio una baja por IT), y localidades fueron las siguientes: -Abril 2016: 15,16,17,20,25,29 y 30 (7 días) todos ellos en Torrente. -Mayo 2016: 6,7,8,12,21,22,23 y 24 (21 días) todos ellos en Torrente. -Mayo 2016: 26,27 y 30 (3 días) en ONO-VODAFONO en Valencia, y a partir de dicha fecha todos los día en dicha empresa. - Junio 2016: 1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24 y 27. (19 días) - Julio 2016: 6,7,8,11,12,14,15,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28 y 29. (20 días) - Agosto 2016: 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,14 y 15.(14 días) -Septiembre 2016: 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,16,19,23,27,28,29 y 30. (17 días) -Octubre 2016: 5,6,7,17,19,20,21,25,27,28 y 31. (11 días) - Noviembre 2016: 2,7,23,24,25,26(Gran Turia),28,29,30. (15 días) -Diciembre 2016: 1,2, 5,7,9,12,19,20,21,22. (10 días) -Enero 2017: 2,3,4,12,13,19,20,22,24,25,26.(11 días) -Febrero 2017: 1,2,3,4,5, 8, 9,10, 11(Ondara), 12(Ondara), 13, 14, 15,16,17,18,19,21,22,23,24,25,26,27,28 (Los días del 15 al 24 Puerto Valencia). (25 días) -Marzo: 1,2,3,4, y 5.(días) CUARTO.-Que desde el domicilio del actor sito en Requena, hasta la localidad de Torrente hay un total de 63,62KM, hasta la localidad de Valencia 67,71K y a la localidad de Ondara 150,92Km. QUINTO.- El importe del kilometraje reclamado, siendo el importe del kilómetro 0,26€, asciende a la cantidad no controvertida de 6.172,40€. SEXTO.-Que el actor percibió el siguiente importe en concepto de kilometraje, en el periodo reclamado: Abril 2016: 122,72€ Mayo 2016: 153,40€ Julio 2016: 41,60€, Marzo 2017: 101,92€ Total 419,64€ SÉPTIMO.-Que en el mes abril de 2016 el demandante dispuso de horas sindicales los días 12,13,21,26,28 y trabajo en Cortes de Pallas el día 1. En mayo de 2016: los días 2,10,11,16,17,18,19,20 realizo horas custodio y tiro. En el mes de julio de 2016: realizo horas sindicales los días 1,4 y 5. OCTAVO.- Que el demandante percibe en concepto de plus transporte el importe mensual de 107,78€, aun en las nominas anteriores al perido trabajado en los que percibía tambíen el kilometraje. NOVENO.-Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 19-12-16, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 29-11-16, el mismo tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CASTELLANA DE SEGURIDAD SAU siendo impurgnada por la representación procesal de Pedro Miguel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación letrada de la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, SAU la sentencia de 15 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia, que estimó la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel contra la hoy recurrente, en reclamación de cantidad y condenó a la empresa en cuestión a abonar al demandante las cantidades reclamadas (6.172,40 euros, más los intereses legales). El recurso, que ha sido impugnado de contrario, se articula sobre la base de cuatro motivos: el primero de ellos, con apoyo procesal en la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), persigue se declare la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva; el segundo, a través del cauce habilitado por la letra b) del art. 193 LRJS, la revisión de dos de los hechos declarados probados en la instancia; por último, los motivos tercero y cuarto discurren por la vía del art. 193.c) LRJS, planteando a su través la vulneración de normas sustantivas y/o jurisprudencia por parte de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En efecto, el primero de los motivos planteados por la recurrente se apoya en el art. 193.a) LRJS y a su través persigue que se declare la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia omisiva o se resuelva y se desestime la demanda. A tal efecto, denuncia una hipotética vulneración del art. 97.2 LRJS, en relación con el art. 202 LRJS por parte de la resolución recurrida. En este sentido, por un lado, dicha parte alude a que en el acto del juicio formuló dos motivos de oposición a la pretensión del actor y el primero de ellos, relativo a que el cambio de centro de trabajo no había sido de carácter coyuntural por necesidades del servicio de iniciativa empresarial, incardinable en los arts. 35 y 36 del convenio colectivo, sino que " se le quitó del centro de Corte de Pallás de forma def‌initiva y por causa del propio trabajador ". A partir de ahí, considera que " la falta de inclusión de la oposición y acreditación en juicio respecto del incidente que motivó el cambio de centro de trabajo del actor ", extremo que habría quedado demostrado (siempre a juicio de la recurrente) por el testimonio depuesto por el Sr. Cipriano, determinaría la incongruencia omisiva de la sentencia, pudiendo la sala declarar la nulidad o resolver en el recurso. Por otro lado, el escrito de interposición también deriva la nulidad por incongruencia de la hipotética falta de correspondencia entre la fundamentación y fallo con el relato fáctico, ya que no se habrían demostrado en el proceso los desplazamientos del actor en vehículo particular, ocasionantes de perjuicio económico, desde su domicilio al lugar de trabajo.

Antes de descender a su análisis, interesa recordar que el motivo recogido en el art. 193.a) participa de la naturaleza extraordinaria que acompaña al recurso de suplicación, siendo especialmente restrictiva la apreciación de su concurrencia por los graves efectos que produce. Asimismo, cabe recordar también que la nulidad de actuaciones viene condicionada, en primer lugar, a que en un determinado momento del proceso se haya producido la infracción de una norma o garantía del procedimiento, entendiendo por tales las derivadas

de las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que supone el respeto a los principios de defensa, audiencia bilateral, igualdad o contradicción. Ahora bien, no basta tal vulneración, sino que, en segundo lugar, resulta preciso también que la infracción de la norma o garantía del procedimiento haya ocasionado indefensión en el recurrente, con vulneración, por tanto, de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC 138/2006, de 8 de mayo, entre otras). En f‌in, el art. 191.3.d) LRJS añade como requisito para que pueda prosperar la nulidad de actuaciones el relativo a la necesidad de formular protesta en tiempo y forma, es decir, en el momento de producirse la infracción y por el cauce procesal adecuado. Pues bien, en el caso de autos, no se puede apreciar la existencia de infracción alguna que deba determinar la nulidad de lo actuado.

De entrada, llama la atención la referencia al art. 202 LRJS...

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