ATC 191/2004, 26 de Mayo de 2004
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Constitucional Sección Tercera |
Fecha | 26 Mayo 2004 |
Número de resolución | 191/2004 |
AUTO
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Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal el 14 de enero de 2002 la Procuradora de los Tribunales doña Helena Romano Vera, en nombre y representación de don Joaquín Fernández de Prada Peñalver y doña Margarita Alfil Massot, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2001 desestimatorio del recurso de queja formulado contra el dictado por la Audiencia Provincial (Sección Vigésima) de Madrid el 31 de julio de 2001, que denegó tener por preparado el recurso de casación intentado contra la Sentencia de dicha Audiencia Provincial de 5 de julio de 2001, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid de 8 de marzo de 1999, dictada en juicio de cognición sobre reclamación de cantidad.
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Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y que resultan relevantes en este trámite de admisión son, en síntesis, los siguientes:
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En sentencia de 8 de marzo de 1999 el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid estimó la demanda de juicio de cognición que contra don Joaquín Fernández de Prada Peñalver y doña Margarita Alfil Massot había promovido la Asociación de propietarios del Club Social Ciudad Ducal en reclamación de la cantidad de 758.436 pesetas. El Sr. Fernández de Prada Peñalver y la Sra. Alfil Massot interpusieron recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de julio de 2001.
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Los hoy recurrentes presentaron ante la Audiencia Provincial escrito en el que solicitaron que se tuviera por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 5 de julio de 2001 en base a lo dispuesto en el apartado 3 del número 2 del art. 477 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil (LEC). Alegaron que existía interés casacional por cuanto, entre otros motivos, una Sentencia anterior, fechada el 23 de marzo de 2001, de la Sección Décimaoctava de la misma Audiencia de Madrid, había acogido sus tesis y desestimado una demanda promovida contra ellos por la misma parte actora y sobre la misma cuestión. El 31 de julio de 2001 la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto denegando la preparación del recurso de casación, dado que la Sentencia que se pretendía combatir no era susceptible del mismo al haberse dictado en un juicio de cognición seguido por ese trámite por razón de la cuantía, sin que ésta excediera de la de 25.000.000 pesetas fijada (en el art. 477.2.2 LEC) como límite para que las Sentencias sean recurribles en casación, y sin que resultara aplicable al caso el art. 477.2.3 LEC (que permite el recurso de casación contra sentencias cuando la resolución de aquél suponga interés casacional) con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que así lo había declarado en tres autos de fecha 3 de julio de 2001. Los hoy demandantes de amparo interpusieron recurso de reposición que fue denegado por Auto de 8 de octubre de 2001, tras lo cual recurrieron aquéllos en queja.
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El recurso de queja fue desestimado por Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2001. En primer lugar, parte el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de que "los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabrá solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el tribunal no podrá reconducirlo a otro distinto del invocado por la parte".
En segundo lugar, se vincula la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial al modo de determinar el proceso adecuado en el que se dicte la Sentencia recurrida, diciéndose que "el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con las demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal". Por otra parte, se añade que "el núm. 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su núm. 2) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del reglamento CE núm. 1347/200, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional".
Por lo que concierne al régimen transitorio, y en cuanto a las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de enjuiciamiento civil, el mencionado Auto entiende que son recurribles en casación, en primer término, “las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre”; en segundo lugar, "las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía"; y, por último, "las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disposición transitoria quinta LEC)".
En tercer lugar, se destaca el carácter excluyente de los supuestos recogidos en el art. 477.2 LEC en los siguientes términos: "procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala ... que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados ‘por razón de la cuantía’, mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención ‘a la materia’", lo que, a su entender se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, del diferente alcance de los efectos de la sentencia según el supuesto de recurribilidad, y de la Exposición de Motivos de la Ley enjuiciamiento civil que plasma la coincidencia entre la mens legis y la mens legislatoris.
Más detalladamente, se dice que dicho carácter excluyente "se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios ‘por razón de la cuantía’ y ‘de la materia’, resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo importante insistir y resaltar que la vía del ‘interés casacional’ está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...; ... de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con lo que el propio legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris".
Finalmente se hace aplicación al caso de la anterior interpretación, afirmándose lo siguiente: “En el supuesto que nos ocupa la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que en aplicación del nuevo régimen de recursos en ella establecido y atendiendo a los criterios de esta Sala anteriormente recogidos no cabe el acceso a la casación, pues nos hallamos ante un juicio de cognición seguido precisamente en atención a la cuantía a tenor de lo dispuesto en el art. 486 LEC de 1881 conforme se desprende del propio testimonio de la resolución recaída en grado de apelación el 5 de julio de 2001 que se aportó con el escrito de interposición de la queja de modo que la cuantía es obvio que no excede del límite de 25.000.000 de pesetas que fija el art. 477.2.2 LEC 2000... por lo que no puede utilizarse el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, es decir el interés casacional, para eludir un insuficiente valor económico del litigio.”
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La representación de los recurrentes argumenta en la demanda de amparo que la resolución impugnada habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho al recurso legal, como consecuencia de una interpretación que la parte reputa errónea del art. 477 LEC. Consideran los demandantes que poner en relación los apartados 2 y 3 del art. 477.2 LEC con los arts. 248, 249 y 250 de la misma Ley es arbitrario e injustificado. Estos tres últimos artículos atribuyen distintos cauces procesales a las acciones en función de la materia sobre la que versan o de la cuantía; sin embargo el art. 477.2 en sus números 2 y 3 sólo hace mención a la cuantía o a la materia cuando permite el acceso a la casación de aquellos asuntos de cuantía superior a 25.000.000 pesetas, sin impedir que asuntos cuyo cauce procedimental fue determinado en atención a la materia, si la cuantía excede de la cifra indicada, accedan a la casación y ello porque los pleitos cuyo cauce procesal ha determinado la materia también tienen cuantía, como demuestra el art. 251 LEC. Frente a la interpretación de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo los demandantes indican que los asuntos que se tramitan por un determinado cauce procesal por razón de la materia sobre la que versan pueden tener también una cuantía determinada y que sería absurdo que una Sentencia recaída en un asunto tramitado por un determinado procedimiento por razón de la materia con una cuantía de una peseta tuviera acceso al recurso por su eventual interés casacional y no lo tuviera de haber recaído en un asunto de cuantía próxima a los veinticinco millones de pesetas sólo por haberse tramitado por un procedimiento determinado en atención a su cuantía. Por otra parte alegan que el interés primordial de la casación es la promoción de la uniformidad en la doctrina jurídica en evitación de sentencias contradictorias. Se quejan también los demandantes de amparo de que la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid rechazó la aportación que aquéllos intentaron de copia de la sentencia dictada por la Sección Décimaoctava. La demanda termina con la súplica de que se dicte sentencia estimatoria del amparo por vulneración del art. 24.1 CE y que ordene a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que admita el recurso de queja presentado y que tenga por preparado el recurso de casación, admitiéndose en todo caso la aportación de la sentencia contradictoria a la que dictó la Sección Vigésima de la Audiencia provincial de Madrid.
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Por providencia de 22 de abril de 2004 se acordó, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que alegaran lo que tuvieran por conveniente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].
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Los recurrentes formularon sus alegaciones en escrito presentado en este Tribunal el 12 de mayo de 2004. En él indican que la Sentencia de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de julio de 2001 es contradictoria con otras anteriores y posteriores de diferentes Secciones de la misma Audiencia. Critican que la Sentencia de 5 de julio de 2001, a la que califican de “sentencia recurrida en amparo” haya aplicado para la resolución de la apelación la Ley de asociaciones y no la de propiedad horizontal, lo que a su juicio es una vulneración clara y flagrante de la Ley que debe ser evitada a través del recurso de amparo.
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El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 19 de mayo de 2004. Tras la exposición de los antecedentes y de la doctrina de este Tribunal sobre la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva del acceso al recurso legal, continúa este escrito de alegaciones destacando que el criterio interpretativo utilizado por las resoluciones impugnadas podría no superar el canon de la razonabilidad de las decisiones relativas a la inadmisión de recursos, porque la inadmisión del recurso de casación en el caso que plantea la demanda de amparo se habría basado en una causa no prevista en la LEC, ya que es el propio art. 477.3 LEC el que define el concepto de “interés casacional” sin hacer referencia alguna al tipo de proceso en que se dicte la sentencia; y porque tampoco existiría base legal ninguna para hacer la interpretación sistemática en que se apoya el criterio que conecta las dos vías del art. 477.2, 2 y 3 LEC con los distintos tipos de procesos (tramitados por “razón de la cuantía” y por “razón de la materia”).
Por último, pone de manifiesto el Fiscal que este Tribunal ya habría admitido a trámite algunos recursos de amparo en los que se suscita la misma cuestión que plantea la presente demanda. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa que se acuerde la admisión de aquélla.
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Se impugna en el presente recurso de amparo el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2001, desestimatorio de recurso de queja formulado contra el Auto de 31 de julio de 2001 de la Audiencia Provincial (Sección Vigésima) de Madrid, que denegó tener por preparado el recurso de casación intentado contra la Sentencia de dicha Audiencia Provincial de 5 de julio de 2001, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid de 8 de marzo de 1999, dictada en juicio de cognición sobre reclamación de cantidad. En ningún caso cabe entender que, como dicen los recurrentes en las alegaciones que han presentado con ocasión del trámite abierto por nuestra providencia de 22 de abril pasado, el amparo se pide frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial; como objeto del recurso de amparo se identificó en la demanda exclusivamente el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2001 y como contenido del amparo solicitado que se tuviera por preparado el recurso de casación que se había anunciado frente a la sentencia de la Audiencia Provincial. Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que es en la demanda donde debe fijarse el objeto procesal, pues es la rectora del proceso, la que acota, define y delimita la pretensión, y a la que hay que atenerse para resolver el recurso (STC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2).
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La ratio decidendi del Auto impugnado se basa en una interpretación de diversos preceptos de la vigente Ley de enjuiciamiento civil (LEC) –en especial, de su art. 477.2- que llevaría a distinguir, a los efectos de la viabilidad del recurso de casación, entre los asuntos tramitados “por razón de la cuantía” y los asuntos tramitados “por razón de la materia”. Mientras que para los primeros sólo cabría recurso de casación “cuando la cuantía del asunto excediere de 25 millones de pesetas” (art. 477.2.2 LEC), la vía del “interés casacional” (art. 477.2.3 LEC) estaría reservada exclusivamente a los procesos sustanciados “en razón de la materia”. Los supuestos de recurribilidad regulados en los dos ordinales citados del art. 477.2 LEC serían distintos y excluyentes, por lo que sólo cabría solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el Tribunal no podría reconducirlo a otro distinto del invocado por la parte. El Auto impugnado remite a la exposición de esta interpretación que se contiene en el Acta de la Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo celebrada el 12 de diciembre de 2000.
Dado que el litigio de que se trataba en el presente caso había sido tramitado “por razón de la cuantía” (se trató de un juicio de cognición en el que se reclamó a los hoy recurrentes el pago de 758.436 pesetas) sería inadecuada la vía del “interés casacional”, vía que, según expone el Auto del Tribunal Supremo impugnado, no podría “utilizarse para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25 millones de pesetas, que sería en este caso preciso para la recurribilidad, a tenor del ordinal segundo de aquel mencionado art. 477.2”.
Consideran los recurrentes que la resolución impugnada habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho al recurso legal, como consecuencia de la interpretación restrictiva del art. 477.2.3 LEC. Esta interpretación haría decir al precepto lo que éste, en realidad, no dice, para alcanzar el resultado de la inadmisión del recurso de casación. A juicio de los recurrentes, ni el art. 477.2.3 LEC excluye que puedan tener interés casacional procedimientos tramitados por razón de su cuantía ni el art. 477.3 LEC, que delimita el concepto de lo que debe entenderse por “interés casacional”, expresa exclusión alguna por promoverse el recurso en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la admisión a trámite de la demanda de amparo puesto que, a su juicio, el criterio interpretativo utilizado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo podría no superar el canon de la razonabilidad de las decisiones relativas a la inadmisión de recursos, porque la inadmisión del recurso de casación en el caso que plantea la demanda de amparo se habría basado en una causa no prevista en la LEC, ya que es el propio art. 477.3 LEC el que define el concepto de “interés casacional” sin hacer referencia alguna al tipo de proceso en que se dicte la sentencia; y porque tampoco existiría base legal ninguna para hacer la interpretación sistemática en que se apoya el criterio que conecta las dos vías del art. 477.2, 2 y 3 LEC con los distintos tipos de procesos (tramitados por “razón de la cuantía” y por “razón de la materia”).
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Así las cosas, procede recordar que recientemente, en un asunto que tenía cierta conexión con el presente (interpretación por el Tribunal Supremo de la regulación contenida en la LEC de otro requisito para la admisión del recurso de casación, en concreto, del escrito de preparación del mismo), ha reiterado este Tribunal su doctrina relativa al control que por la vía del recurso de amparo en el que se invoque el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) puede realizarse sobre las decisiones judiciales de inadmisión de recursos: “en cuanto a la aplicación por los órganos jurisdiccionales de los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos, nuestro canon, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, ha consistido en entender vulnerado el derecho de acceso al recurso, como una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tan sólo cuando las resoluciones judiciales de inadmisión incurran en irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad, únicas circunstancias que determinarían la lesión del mencionado derecho fundamental (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, 138/1995, de 25 de septiembre, 142/1996, de 16 de septiembre, 176/1997, de 27 de octubre, 222/1998, de 24 de noviembre, 173/1999, de 27 de septiembre, 181/2001, de 17 de septiembre, y AATC 83/1998, de 20 de abril, 2/2000, de 17 de enero, y 3/2000, de 17 de enero, entre otras resoluciones)” (STC 46/2004, de 23 de marzo, FJ 4).
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La interpretación de la LEC en la que se basa la resolución impugnada parte, en primer término, de una argumentación de tipo sistemático que pone en relación el art. 477.2 LEC con otros preceptos del mismo cuerpo legal [relativos a algunas reglas para determinar el proceso correspondiente (arts. 248, 249, 250 y 255 LEC), así como al diferente alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad se atribuye a la sentencia (art. 487 LEC)], a través de la que pretende descubrirse la mens legis. Por otra parte, se conecta este resultado hermenéutico con una afirmación de la Exposición de Motivos de la LEC [en su apartado XIV: “de ahí que el interés casacional (...) se objetive en esta Ley, no sólo mediante un parámetro de cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en razón de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (...)”], con la que se entiende confirmada aquella interpretación de tipo sistemática por la mens legislatoris.
Si se somete esta fundamentación del Auto impugnado a los criterios de control que más arriba se han destacado (irrazonabilidad, arbitrariedad y error patente) se llega inevitablemente al resultado de que procede aquí acordar la inadmisión del recurso de amparo. El canon del error patente queda descartado de antemano, pues no se está discutiendo sobre una cuestión fáctica. Pero tampoco puede aceptarse que la resolución judicial contra la que se dirige la demanda incurra en arbitrariedad ni que sea irrazonable, pues es evidente que no nos encontramos ante “una simple expresión de la voluntad”, sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante “quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas” (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a “cualquier observador” (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5).
Por discutible que pueda considerarse la argumentación que ha conducido a la inadmisión del recurso de casación, la densidad del control que puede ejercerse sobre las decisiones judiciales de inadmisión de recursos por la vía del recurso de amparo constitucional en el que se invoque el art. 24.1 CE no habilita a este Tribunal a revisar resoluciones como la aquí impugnada.
Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso, por carencia manifiesta en la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].
En virtud de lo expuesto, la Sección
A C U E R D A
Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Joaquín Fernández de Prada Peñalver y doña Margarita Alfil Massot contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2001 en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1.c LOTC.
Madrid, a veintiséis de mayo de 2004
Voto particular que formula el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo respecto del Auto dictado en el recurso de amparo núm. 244-2002
Con profundo respeto a la autoridad de la decisión mayoritaria y de acuerdo con la opción discrepante que defendí en la deliberación, lamento disentir de la decisión adoptada y de su fundamentación y me permito hacer uso de la posibilidad concedida por el art. 90.2 LOTC.
Mi opinión sobre este tema, canon de acceso al recurso, ya la he expresado con profusión en el voto que hice a la STC 71/2002, de 8 de abril, pero en el presente caso, entiendo, además, que junto al rigorismo formal en la interpretación realizada podría conculcarse el art. 24.1 CE por inexistencia de causa legal en la que basar la inadmisión del recurso interpuesto o, cuanto menos, en una interpretación no razonable de las existentes.
En efecto, parto de la idea de que, ciertamente, cabe la posibilidad de que el legislador decida no contemplar, salvo en Sentencias penales condenatorias, un determinado recurso y que es a éste a quien corresponde su creación y configuración legal. Pero también de que, una vez que el legislador lo ha previsto, el derecho a disponer del mismo pasa a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, máxime cuando lo que se dirimen son derechos fundamentales.
Sobre esta base, el control que ha de hacer este Tribunal no sólo consiste en comprobar si la inadmisión de un recurso responde a una causa legal de inadmisión, sino también si la interpretación que de la misma se hace se ha realizado de modo razonable, no arbitrario, no incurso en error patente y sin incurrir en rigorismo formal.
En el presente caso se rechaza la admisión del recurso interpuesto por entender las resoluciones impugnadas que, a los efectos de la viabilidad del recurso de casación, se debe distinguir entre los asuntos tramitados “por razón de la cuantía” y los tramitados “por razón de la materia” de suerte que, mientras que en los primeros solo cabría la casación cuando la cuantía del asunto excediera de 25 millones de pesetas (art. 477.2.2), la vía del “interés casacional” (art. 477.2.3) estaría reservada exclusivamente a los procesos sustanciados por razón de la materia, por lo que los asuntos tramitados por razón de la cuantía de cantidad inferior a la establecida, siguiendo el desarrollo lógico de la interpretación sobre la que el Tribunal Supremo la sustenta, siempre van a tener cerrada la vía casacional.
Tal interpretación, a mi juicio, o bien podría no corresponderse con lo previsto por el legislador y, en consecuencia, haberse sustentado la inadmisión en una causa inexistente -al no hacer ninguna referencia el art. 477.3 que define el concepto de interés casacional al tipo de proceso en que se dicte la Sentencia y, de esta manera, ir claramente en contra con los criterios expuestos por el propio legislador en la Exposición de Motivos de la LEC en la interpretación realizada-, o bien la misma resultaría una interpretación de las previsiones normativas irrazonable o, cuando menos, incursa en rigorismo formal.
Tanto en un supuesto como en los otros la interpretación realizada violentaría las finalidades tradicionales del recurso de casación. La del sometimiento del Juez a la Ley, en caso de que se estuviera inadmitiendo sin causa legal (por cuanto la interpretación realizada parte de una causa no contenida en el art. 477 basada en la distinción entre procesos civiles tramitados por razón de la cuantía y por razón de la materia); la de salvaguardar la seguridad jurídica, cuando a pesar de la dicción legal – que establece el acceso al recurso de casación “cuando la resolución del recurso” (y no el proceso) “presente interés casacional” (art. 477.2.3 LEC)- la interpretación realizada en conjunción con otros párrafos termina por anular dicha posibilidad en múltiples supuestos que inicialmente pudieron haberlo estado de haberse realizado una interpretación independiente; o la de servir de instrumento para lograr una aplicación uniforme de la Ley, cuando se impide el acceso de los asuntos tramitados por razón de una cuantía inferior a la prevista legalmente pese a la existencia de palmarias contradicciones en la doctrina judicial en contra de la natural conclusión a la que aboca el apartado 3 del precepto cuando define el interés casacional, es decir: “cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido”, obstaculizando, de esta manera, la finalidad nomofiláctica propia de este recurso.
Por las razones expuestas y en coherencia con lo postulado por el Ministerio Fiscal y sin perjuicio del respeto que me merecen las opiniones de la mayoría expresadas en el presente Auto, entiendo que, al menos, debió admitirse la demanda de amparo.
Madrid, veintisiete de mayo de dos mil cuatro.
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ATC 201/2004, 27 de Mayo de 2004
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Dos Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007. Ropaje valorista para un nominalismo tenuemente matizado
...Sala y que ha obtenido el refrendo del Tribunal Constitucional (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre, y AATC 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de La cuestión que se suscita es la que se desarrolla en el motivo primero del recurso, relativa a cuál ha de se......
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Comentario de dos sentencias del tribunal supremo de 4 de noviembre de 2020 (574/2020 y 575/2020)
...lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues cubría los cánones de motivación constitucionalmente suiciente (cfr. AATC 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo; SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, y 11/2009, de 12 de enero). De cara al futuro l......