ATS, 17 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jaime presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 696/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 213/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Getafe.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes con fecha 19 de mayo de 2003.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Muñoz Minaya se ha presentado escrito en fecha 21 de septiembre de 2006, en nombre y representación de D. Matías y Dª. Emilia, personándose en concepto de parte recurrida; no habiéndolo hecho, sin embargo, la parte recurrente ni los restantes litigantes recurridos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    El escrito de interposición se articula en un único motivo, en el que se alega infracción del art. 1902 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, considerando la parte recurrente que de la prueba practicada se deriva que no hubo culpa alguna de dicha parte en la producción del resultado dañoso, para razonar, con carácter subsidiario, que, en el peor de los casos, el desprendimiento del balcón se debió a una concurrencia de causas, por lo que no procede la solidaridad en la obligación de reparar el daño causado y el quantum indemnizatorio debe ser reducido al menos en dos terceras partes.

  2. - Centrado así el recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como estos han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC 1881 .

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  3. - Y es que la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso que ahora se examina, en atención a las consideraciones siguientes: primera, ya que el recurrente parte en todo momento de que de la prueba practicada puede concluirse inexistencia de culpa por su parte en la producción del hecho luctuoso que origina el presente litigio, así como, para el caso de concurrencia de culpas, posibilidad de concretar la responsabilidad de cada uno de los partícipes en el hecho dañoso, con adjudicación de porcentajes a cada uno de ellos, que en el caso del hoy recurrente debe ser de un tercio de la responsabilidad, eludiendo que la Sentencia recurrida concluye de forma antagónica a sus planteamientos, entendiendo, en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, al igual de lo concluido en la resolución apelada, a la que expresamente se remite, y luego de revisar el material probatorio obrante en autos, que el comportamiento de los operarios que llevaban a cabo reparaciones en la vivienda en la que se produce el derrumbe, y, entre ellos, el hoy recurrente, fue causalmente relevante en la producción del desgraciado suceso, y su responsabilidad nace del hecho de apilar indebidamente ladrillos en lugar no idóneo, "...aceptaron los trabajos a realizar, previo examen de la vivienda, conociendo o debiendo conocer en razón de su profesión el lamentable estado de ésta, pese a lo que no adoptaron medidas especiales de seguridad ni solicitaron se adoptaran, llevando a cabo un apilamiento de ladrillos en el balcón, que por sobrepeso del mismo, -unido como se decía a la vetustez del edificio todo y de esa balconada en concreto- produjo la caída con las consecuencias que se unieron sobre personas y cosas", así como que, siendo "...la concurrencia de ambas circunstancias -apilar indebidamente ladrillos, en lugar no idóneo, los operarios, y el mal estado general de la vivienda, también de la terraza-balcón, mantenido a lo largo de los años por su dueño-, las que originaron el accidente...", no puede discernirse en qué grado, de los daños causados, coadyuvó el mal estado del balcón, por lo que la responsabilidad de los tres intervinientes, trabajadores de la construcción y dueño de la vivienda, lo es solidaria (Fundamento de Derecho Quinto, párrafo último, de la Sentencia de primera instancia, por remisión de la resolución recurrida). En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso invocando la infracción de norma sustantiva y de doctrina jurisprudencial desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al plantear en fase de interposición cuestiones que hubiesen requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de las conclusiones de la Audiencia, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis"; segunda, pues es doctrina reiterada de esta Sala que en materia de responsabilidad civil no cabe discutir en casación la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia recurrida (SSTS 6-10-92, 9-2-93, 24-11-95 y 11-12-95 ). Debe recordarse que, según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98), es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho (SSTS 23-3-87 y 28-11-92 ), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta (STS 26-11-93 ), y desvío evidente (STS 28-3-94 ) en la fijación del "quantum" indemnizatorio. Pero ninguna de estas salvedades reseñadas concurre en el supuesto, sin que pueda tacharse de errónea, desorbitada, caprichosa, injusta o desviada la indemnización fijada por la Sentencia recurrida si se respeta la base fáctica que constituye sus sustento.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - No habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrente, resulta innecesario otorgar el trámite previsto en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 1/2000 (AATS de 10 y 17 de febrero, y 18 de mayo de 2004, en recursos 3707/2001, 1931/2001 y 1567/2001, entre otros muchos). Asimismo es improcedente efectuar expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jaime

    , contra la Sentencia, de fecha 5 de junio de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo de apelación nº 696/2001, dimanante de los autos nº 213/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Getafe.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente y a los recurridos no personados ante esta Sala, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal exclusivamente a Dª. Emilia y D. Matías, a través de su Procurador comparecido en el presente rollo.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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