STS, 9 de Febrero de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1993:19077
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 76.- Sentencia de 9 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Error en apreciación de la prueba. Daños y perjuicios por

ofrecimiento de puesto de trabajo incumplido. Carga de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.902, 1.231 a 1.23? del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1989, 14 de febrero de 1989, 27 de octubre de 1991 y 16 de febrero de 1990 .

DOCTRINA: Si el actor reclama unos ingresos que dejó de obtener y ello está acreditado y la

demandada opone que pudo obtener otros ingresos en el mismo tiempo, este último hecho como

obstativo o impeditivo de lo alegado por el actor ha de ser probado por quien lo afirma.

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por don Jaime , representado por él Procurador don Alfonso Gil Meléndez, y asistido por la letrada doña María Dolores Gutiérrez González, y por doña María , representada por el Procurador don Alberto Azpeitia Sanchez, y asistida del Letrado don Eduardo Gascón Galán, siendo recurrido el Exento. Ayuntamiento de Mérida, representado por el Procurador don Antonio Castillo Olivares Cebrián, no habiendo comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 125/ 1989, promovidos a instancia de don Jaime contra doña María y el Excmo. Ayuntamiento de Mérida sobre reclamación de cantidad indeterminada.

Por la parte adora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "se dicte en su día sentencia en la que estimándose la demanda se condene a los demandados directa y solidariamente a indemnizar a don Jaime , en la cantidad de 2.547.116 pesetas hasta la fecha de 28 de febrero de 1989 por los siguientes conceptos:

  1. Daños causados hasta el 28 de febrero de 1989. 1.704.998 pesetas, b) Lucro cesante. 54.000 pesetas, c) Daño de difícil valoración. 500.000 pesetas, d) Gastos varios, 228.118 pesetas, más la cantidad resultante de cuantía indeterminada, pero determinable, cuyas bases son el salario mensual, más pagas extras ytrienios, en cuantía relacionadas en el hecho 18 de la demanda, desde el 2S de febrero hasta que se produzca el reingreso en su puesto de trabajo como profesor de EGB.».

Admitida a trámite la demanda contestó a la misma la demandada doña María , alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó de aplicación y terminó suplicando: "dictar una sentencia en la que admitiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada en forma de declinatoria, en el cuerpo de esta demanda, no entre a conocer el fondo de este asunto, absolviendo a mi mandante de los pedimentos contra ella dirigidos, y subsidiariamente para el caso de no admitir la excepción planteada, desestimar la demanda por no darse los requisitos necesarios del art. 1.902 del Código Civil , y en ambos supuestos con imposición de costas al actor».

Asimismo contestó a la demanda el Excmo. Ayuntamiento de Mérida y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "dictar sentencia que declare la incompetencia del Juzgado para conocer de la presente "litis", absolviendo a mi mandante de los pedimentos de la demanda. Subsidiariamente, y sólo para el supuesto de no poder prosperar la anterior pretensión, desestimar las pretensiones de la demanda, absolviendo de las mismas a mi mandante. En ambos supuestos, con imposición al actor de las costas procesales de este juicio".

Por el Juzgado se dictó Sentencia, con fecha 30 de septiembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por don Jaime frente a doña María y desestimándola frente al Exento. Ayuntamiento de Mérida, sobre reclamación de cantidad, debo declarar y declaro haber lugar a ella 76 en cuanto a 1.200.000 pesetas, condenando a la demandada doña María al pago de la dicha cantidad como indemnización por todos los conceptos lijada en favor del actor y absolviendo al Excmo. Ayuntamiento de Mérida de todos los pedimentos que en la demanda se formulan contra el mismo: sin hacer expresa imposición de costas dada la concurrencia de las excepcionales circunstancias en las que se ha originado el presente procedimiento."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó Sentencia con fecha 29 de mayo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de don Jaime , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia num. 2 de Lérida, con fecha 30 de septiembre de 1989, en los autos de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos en la misma forma aquélla y confirmándola en lo que aquí no se contradiga, debemos condenar y condenamos a doña María a que pague por vía de indemnización de daños y perjuicios a don Jaime , la cantidad de 2.547.554 pesetas, todo ello sin hacer declaraciones en cuanto a las costas correspondientes al recurso de esta parte; y al propio tiempo desestimando el interpuesto por doña María , contra la misma sentencia, y confirmándola en lo que a éste concierne, se imponen a la recurrente citada las causadas a su virtud.

Tercero

El Procurador don Alfonso Gil Meléndez, en representación de don Jaime , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. En la sentencia ahora recurrida se exculpa, como ya se hizo en primera instancia, al Excmo. Ayuntamiento de Mérida de toda responsabilidad, por haberse desarrollado los acontecimientos fuera de su marco de actuación y a título particular por parte de la Sra. Concejala. lista ajeneidad del Ayuntamiento, entiende esta parte que queda muy claramente contradicha por los documentos que han sido aportados como prueba y que a continuación se detallan, conforme dispone el artículo 1.707. párrafo 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, según determina el art. 1.692. núm. 5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las normas del Ordenamiento jurídico que entendemos han sido infringidas son las siguientes: A) Artículo 100.2 de la Constitución . B) Arts. 1.231, 1.232 y 1.233 del Código Civil , sobre la base de no haberse tenido en cuenta la absolución de posiciones que contienen afirmaciones claras, rotundas y concretas que contradicen y son incompatibles con las bases de la resolución recurrida. C) Art. 1.248 del Código Civil, en relación con el 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no han sido aplicados, al no haberse considerado la prueba testifical, determinante tanto por las respuestas dadas como por la personalidad de los testigos. D) Art. 1.902 del Código Civil , en relación a la responsabilidad del Excmo. Ayuntamiento de Mérida, por sus propios actos y omisiones. Se admite en la sentencia, aquí recurrida, la existencia de estos actos y omisiones, pero no se le condena por ellos. E) Art. 1.903 del Código Civil , en cuanto a la responsabilidad del Ayuntamiento por las actuaciones de las Concejala demandada, puesto que dándose el supuestorecogido en el citado artículo en su inciso 5 .º, no se aplica tal norma de responsabilidad. F) Art. 1106 del Código Civil , en cuanto a la cuantificación del monto total de la indemnización solicitada por los daños ocasionados al demandante, G) Art. 21 g) de la Ley de Bases de Régimen Local .

Igualmente el Procurador don Alberto Azpeitia Sánchez, en representación de doña María formalizo recurso de casación con base en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del art. 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo segundo: "Al amparo del art. 1.692.5." de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por error de derecho en la valoración de la prueba practicada".

Motivo tercero: "Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por aplicación indebida del art. 1.902 del Código Civil ".

Motivo cuarto: Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de la doctrina legal que interpreta la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil .

Motivo quinto: "Al amparo del art. 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de la doctrina legal que interpreta la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil , en cuanto respecta a la exigencia de nexo causal".

Motivo sexto: "Al amparo del art. 1.692.5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de la doctrina legal que interpreta la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil , en cuanto respecta a la realidad de los daños reclamados".

Motivo séptimo: Al amparo del art. 1.692.4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en los autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios...

Motivo octavo: Al amparo del art. 1.692.5. de la ley de Enjuiciamiento Civil . Por vulneración de la doctrina legal que interpreta la aplicación del art. 1.902 del Código Civil , en los supuestos de conductas concausales.

Cuarto

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 26 de enero de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda origen del juicio de menor cuantía iniciado por don Jaime contra doña María y contra el Ayuntamiento de Mérida (Badajoz) se solicito la condena directa y solidaria de los demandados a indemnizar al actor la cantidad de 2.547.116 pesetas, más la cantidad resultante de cuantía indeterminada pero superior a los 3.000.000 de pesetas cuyas bases son el salario mensual, más pagas extraordinarias y trienios, hasta que se produzca el reintegro del mismo actor a su puesto de trabajo como Profesor de EGB.. puesto en que cesó por haber pedido y obtenido la excedencia voluntaria para incorporarse a otra plaza también docente, ofrecida con certeza por la demandada y al que no pudo incorporarse por no haberlo aprobado el Ayuntamiento demandado. El fallo recurrido absuelve a la citada Corporación y condena a la codemandada al pago de la cantidad líquida pedida en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Fueron hechos probados en los que la sentencia recurrida basó su fallo, los siguientes: a) La Comisión Municipal de Sanidad. Consumo y Servicios Sociales del Ayuntamiento demandado, en sesión de 24 de noviembre de 1987, aprobó la idea propuesta por la Concejala responsable de la elaboración de un proyecto de creación del Instituto del Patronato Municipal de Servicios Sociales, b) La aludida Concejala, doña María , aquí demandada y actual recurrente, extralimitándose en sus funciones que nunca fueron la de contratar de modo directo a quien iba a 76 ejercer la misión de Director, ofreció al demandante y también ahora recurrente, un puesto de trabajo de que no disponía y especialmente al haber instado, con gestión personal, el otorgamiento de la excedencia voluntaria que en principio se le negaba al actor hasta conseguir que la misma fuese conseguida. Incluso llegó a ser presentado el demandante como tal Director del mencionado Instituto a los futuros componentes de la plantilla, subordinados a él como Director, c) La Corporación, que ni siquiera había otorgado una delegación en forma a la demandada ni autorizó paraofrecer dicho cargo a persona alguna, no aprobó el nombramiento del demandante, d) Consecuencia de todo ello fue el daño material causado al Sr. Jaime que evalúa el tallo, y se determina concretamente en el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada teniendo en cuenta que el demandante no pudo volver a su puesto de trabajo anterior desde el 7 de enero de 1988 hasta el 1 de septiembre de 1989, ni obtener la remuneración correspondiente como Profesor de EGB.

Segundo

formulan sendos recursos de casación el demandante y la demandada condenada en la instancia. En cuanto al primero de ellos, se basa en dos motivos acusando en primer lugar, con base en el art. 1.692, núm. 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de hecho en la apreciación de la prueba: señalando al electo siete documentos que en criterio del recurrente rebelan el error de la Sala de instancia. El motivo no puede prosperar porque en primer lugar, alega documentos que la Sala a quo tuvo en cuenta al dictar su fallo; en segundo lugar, se trata de documentos de carácter administrativo (los señalados con las letras A. C, D y G) ineficaces a efectos casacionales: otros, los B. E y F no tienen el carácter de documentos ni a efectos administiativos; en tercer lugar, los documentos se alegan no para poner de relieve de manera directa y sin necesidad de interpretaciones o deducciones el error de la Sala de instancia, sino para obtener de su examen e interpretación unas conclusiones probatorias contradictorias con las obtenidas por la sentencia impugnada; conclusiones que denotan que el recurso que se examina considera a este recurso extraordinario como una tercera instancia. Aparte de lodo ello, en el mismo motivo, incidiendo en el mismo defecto de apreciar la prueba en lugar de señalar errores patentes y manifiestos de la sentencia recurrida, se pretende la prueba de los daños sufridos por el actor, concluyendo que tales documentos ponen de manifiesto que han sido defectuosamente apreciados por el juzgador y que prueban la responsabilidad del Ayuntamiento de Mérida en cuanto a los daños producidos al actor: conclusiones que, además de desconocer la naturaleza del recurso de casación, desconocen las reiteradas resoluciones de esta Sala, a las que después se hará mención, respecto de la prueba de los daños. Es muy numerosa la jurisprudencia civil que corrobora y fundamenta las consideraciones expuestas. Así los documentos aducidos han de acreditar el error sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis o deducciones; es decir, han de ser litero suficientes: sin que quepa acusar como error la interpretación documental, que es lo que viene a hacer el recurso, ya que tal interpretación ha de impugnarse por cauce distinto del utilizado (Sentencias, entre otras, de 6 de febrero, 4 de abril de 1989. 28 y 31 de enero, 7 de mayo y 27 de octubre de 1991 ). No tienen carácter de documentos a efectos de acreditar error en la apreciación de la prueba los documentos de naturaleza meramente administrativo (Sentencia de 21 de enero de 1989 y otras); no es permitido combatir en casación el juicio valorativo de la prueba efectuada por la Sala sentenciadora de instancia, aislando unos concretos medios de probanza, examinados ya en la instancia, e intentando efectuar un nuevo proceso interpretativo respecto de los mismos (Sentencia de 11 de febrero de 1989 y otras); y, como ya se dijo, este recurso extraordinario no es una tercera instancia; así la Sentencia de 16 de febrero de 1990, las de 25 de enero y 14 de febrero de 1989 y otras muchas, declararon que no puede convertirse el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia, en la que el Tribunal Supremo considere todo el material probatorio, para que con una nueva interpretación sentar conclusiones lácticas contrarias a la sentencia combatida y acomodadas a la interesada y parcial tesis del recurrente, ya que no consiste en contraponer el resultado probatorio a que llega el recurrente con el obtenido por la Sala de apelación. En definitiva el motivo examinado debe ser desestimado.

Tercero

El segundo y último motivo del recurso interpuesto por el Sr. Jaime , formulado al amparo del núm. 5. del art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción de preceptos heterogéneos y sobre todo incurre en el grave defecto de apreciar detenidamente la prueba testifical y la confesión judicial, así como la documental que ya efectuó en el motivo anterior, olvidando que es doctrina reiterada que no procede acumular en un solo motivo cuestiones lácticas y jurídicas, ni cuestiones de hecho atinentes a la apreciación de la prueba con otras relacionadas con la valoración de determinados medios probatorios (Sentencias, entre otras, de 12 de febrero y 9 de junio de 1990 y 3 de octubre de 1991 ), puesto que no cabe reunir todas las supuestas infracciones, que se presume contiene la sentencia, en un solo motivo, que en lodo caso debe estar depurado de alegaciones fácticas al margen de los hechos probados, antes expuestos, que no han sido idóneamente combatidos y que obligan por ello a ser respetados. En otro sentido, en este motivo se citan preceptos legales que no han sido invocados ni interpretados en la fase alegatoria del juicio, así los arts. 1.231. 1.232 y 1.233 del Código Civil y el 106.2 de la Constitución, lo cual implica traer cuestiones nuevas a este trámite, ya que como dicen las Sentencias de 15 de abril y 14 de octubre de 1991 . ello crea indefensión a la contraparte, pues al no poder ser redargüidos no pueden ser tomados en consideración. Es, en definitiva, totalmente improcedente la formulación del motivo en estudio, que debió ser inadmitido y en este trámite desestimado, en cuanto el recurso de casación persigue la anulación de sentencias por violación de la Ley y no consiste en puridad en que el Tribunal Supremo se pronuncie a su vez sobre la relación misma objeto del proceso, sino sobre lo hecho por el Tribunal de instancia al aplicar las Leyes, sin apartarse de la vía adecuada para la impugnación que se pretende. No obstante todo ello, y dentro del polifacético contenido del motivo, es fácil observar que todo él pretende ir contra el hecho probado, ineficazmente impugnado, de que la actividad de la Concejala obedeció a unapersonal y particular iniciativa y que la actividad desarrollada por la misma demandada es claro y manifiesto que se halla extralimitada de lo que se pudo encomendar a ella. Afirmación láctica de la Sala a quo que queda totalmente corroborada con lo dispuesto en la Ley de Bases de Régimen Local (Ley 7/1985. de 2 de abril ) y en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, de 28 de noviembre de 1986 , donde se describe y regula el régimen aplicable a los Concejales (art. 22.1 de la Ley ), las atribuciones del Alcalde que puede delegar el ejercicio de sus atribuciones (art. 21.3 ). siendo erróneo que el recurso incluya a los Concejales en el apartado g) del mismo artículo entre el personal de la Corporación (núm. 14 del art. 41 del expresado Reglamento ); por lo que no cabe hablar en modo alguno de situación de dependencia de la demandada respecto del Alcalde, ni del Ayuntamiento, a efectos del art. 1.903, párrafo 5, del Código Civil . De todo ello resulta que no existió delegación alguna a favor de la demandada para la contratación del ahora recurrente, cuyo nombramiento correspondía al Pleno (art. 22 , apartado f). Resulta en definitiva acertada la calificación jurídica por la Sala a quo de la conducta de la Edil demandada como notoriamente negligente e imprudente. Por otro lado, se impugnan los demás requisitos de la infracción extracontractual cometida por la dicha demandada, destacando la prueba de los daños y de la relación causal basada en hechos que esta Sala de casación ha de aceptar por no haber sido debidamente impugnados; particularmente es de destacar que la prueba de los daños es cuestión de hecho, 76 no sometida a casación, salvo error en la apreciación de la prueba, que no se ha demostrado, incumbiendo su determinación a la Sala de instancia (Sentencias, entre otras, de 13 de junio de 1981, 26 de junio, 6 de julio y 8 de noviembre de 1983 ). No han sido, por tanto, infringidos los preceptos legales que menciona el recurrente, ni tampoco el art. 1.248 del Código Civil, en relación con el 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, preceptos éstos que la jurisprudencia (así, en Sentencia de 13 de julio de 1987 y otras) declara como normas discrecionales o simplemente admonitivas, que por su propia esencia no permite su acceso a la casación como recurso extraordinario, so pena de convertirla en una tercera instancia, y ello tanto respecto del art. 1.248 del Código Civil como en relación con el art. 659 de la Ley procesal.

Cuarto

Ha de ser consecuentemente desestimado el recurso de casación interpuesto por el demandante Sr. Jaime , con imposición al mismo de las costas causadas.

Quinto

El recurso interpuesto por la demandada doña María en sus motivos primero y séptimo se apoya en el núm. 4.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , acusando error en la apreciación de la prueba que la recurrente hace derivar de un documento (la solicitud de excedencia voluntaria que el actor dirigió a la Delegación del Ministerio de Educación y Ciencia en Ea Rioja el 15 de diciembre de 1989), que ya ha sido encaminado por la Sala de apelación y, por tanto, es inadecuado por acusar tal error: y además deriva, en su criterio, el mismo error del techo 8. d) de la demanda y de la propuesta de la recurrente a la Corporación Municipal en torno a la contratación del demandante; documentos tenidos laminen en cuenta por la sentencia recurrida; el primero, además, excluido por la jurisprudencia como escrito de una de las partes, y el segundo por involucrar la cuestión de valoración de los daños, cuya apreciación incumbe a la Segunda de instancia, al no haber sido eficazmente impugnada con el señalamiento de documentos que merezcan a electos de casación la consideración de tales y no impliquen a la vez una nueva apreciación de ciertos medios de prueba desglosados de los demás apreciados por la Sala a quo.

Sexto

El motivo segundo del recurso que se examina, por el conducto del num. 5. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa error de Derecho en la valoración de la prueba practicada: motivo que decae con sólo considerar que el error de Derecho, según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 28 de octubre de 1989 y 10 de octubre de 1991 ). requiere la cita del precepto valorativo de prueba infringido y por tanto no es de acoger, dado que los preceptos invocados no contienen norma de valoración probatoria.

Séptimo

El resto de los motivos alegados por la demandada recurrente con base en el art. 1.692. núm. 5.º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil aducen infracción del art. 1.912 del Código Civil en diversos aspectos. Así el tercero sostiene que hay aplicación indebida de tal precepto legal, al considerar que los perjuicios sufridos por el demandante son debidos a su petición de excedencia, que verificó conforme a las normas administrativas que se citan en el motivo. Merece repulsa este motivo tercero porque se omite el hecho probado de las gestiones numerosas que hizo esta recurrente para situar al demandante como Director de la tarea docente que se le iba a encomendar, presentándole, con evidente extralimitación de encargo, en la esfera en que presuntivamente iba a actuar; conducta negligente que dio ocasión a la pérdida de remuneraciones que debía haber percibido, aparte y con independencia de que la petición de excedencia fuera, por supuesto, acto propio del demandante, pero provocado ciertamente por la actuación de la recurrente. Los motivos cuarto y quinto aluden al daño originado, que la recurrente niega lo hubiera sido por su causa. Con ello contradice los hechos probados, de los que esta Sala, como ya se dijo, ha de partir; siendo evidente, por no haberse discutido, que la cesación de remuneración durante el tiempo en que estuvo excedente se debió, reiterando la dicho, a la conducta imprevisora y descuidada de la demandada; con evidente relación de causa a electo entre esa conducta y la pérdida de ingresos. Pérdida esta que noresulta compensada por otros ingresos que la recurrente afirma que pudo obtener en ese tiempo de inactividad profesional el actor (motivo sexto de los alegados). Evidentemente, si el actor reclama unos ingresos que dejó de obtener y ello está acreditado, y la demandada opone que pudo obtener otros ingresos en el mismo tiempo, este último hecho, como obstativo o impeditivo de lo alegado por el actor, ha de ser probado por quien lo afirma o insinúa, según la interpretación lógica y racional del art. 1.214 del Código Civil , y en modo alguno procede imponer al actor la prueba de un hecho negativo que la parte opuesta adujo. Y. por último, el motivo octavo acusa vulneración de la doctrina legal que interpreta la aplicación del art. 1.912 del Código Civil en los supuestos de conductas concausales. Acusa el recurso en este motivo al actor de haber actuado con ilicitud, temeridad y negligencia apreciación de hechos que es contrapuesta a la que, de lo acreditado en autos, dedujo la Sala de instancia, habiendo de prevalecer la apreciación del Tribunal, no sólo por no haber sido impugnada con éxito en el recurso, sino porque además es imparcial y razonable, al considerar que la conducta del demandante fue adecuada a todas las cautelas, previsiones y diligencias exigióles en persona de su formación tanto humana como técnica, a lo que hay que añadir su legítima aspiración a mejorar su situación profesional y económica, objetivo que sin duda perseguía: es decir, lo contrario de aquella supuesta conducta ilícita e imprudente que le imputa la recurrente y que no puede estimarse como constitutiva de culpa que haya que compensar con la evidente negligencia de la demandada.

Octavo

Por lo expuesto decaen la totalidad de los motivos del recurso examinado en segundo lugar, con imposición de las cosías del mismo a la recurrente, según dispone el art. 1.715. párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación interpuestos por don Jaime y doña María contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 1990, que dictó la Audiencia Provincial de Cáceres con imposición respectiva de costas a cada uno de los recurrentes líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en al COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Albácar López. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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