STS 500/2005, 24 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:4185
Número de Recurso454/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución500/2005
Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de la actora GACOLU S.L., y por el Procurador D. José Núñez Armendáriz, en nombre y representación de la demandada Sociedad Cooperativa FRUTOS CAVAL, contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación nº 515/97 dimanante y los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 259/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz, sobre reclamación de cantidad por contratos de compraventa y préstamo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 1996 se presentó demanda interpuesta por la mercantil GACOLU SOCIEDAD LIMITADA contra la Sociedad Cooperativa FRUTOS CAVAL solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a esta última a pagar a la primera la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTAS NOVENTA Y SEIS PESETAS (15.573.596 ptas.) más intereses legales y costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz, dando lugar a los autos nº 259/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepción de falta de personalidad del procurador de la actora por insuficiencia del poder, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando que, de no estimarse dicha excepción, se desetimara la demanda con expresa condena en costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando, parcialmente, la demanda presentada por el procurador Sr. Fernández de Arévalo y Delgado, en nombre y representación de la entidad "GACOLU, S.L." contra la Sociedad Cooperativa "Frutos Caval" (representada en autos por la procuradora Sra. Rubio Soltero), debo condenar y condeno a esta última a que pague a aquélla 5.847.740 ptas. No procede efectuar pronunciamiento declarativo expreso alguno sobre costas procesales."

CUARTO

Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 515/97 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 1998 desestimando ambos recursos, confirmando íntegramente la sentencia recurrida e imponiendo las costas a las apelantes.

QUINTO

Con fecha del siguiente día 16 el mismo tribunal dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva: "Que acogiendo el Recurso de Aclaración formulado en el presente procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Doña Guadalupe Rubio Soltero, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA FRUTOS CAVAL, en el "Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm. 259/96, Recurso Civil núm. 515/97, Sentencia núm. 454/98, procede aclarar la resolución a que se contrae el presente procedimiento en el sentido de que donde figura en el Fundamento de Derecho Segundo, Párrafo quinto debe figurar "297.387 Kilos" y no "297.387 Ptas." que por error se hizo constar."

SEXTO

Anunciados sendos recursos de casación por las dos partes litigantes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes, representadas por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa, la actora, y D. José Núñez Armendáriz, la demandada, los interpusieron ante esta Sala. El recurso de la actora se articulaba en tres motivos: el primero por infracción de los arts. 1753, 1281 y 1282 CC y 312 C.Com. y de la jurisprudencia; el segundo por infracción de los arts. 10.9 y 1887 CC y de la jurisprudencia; y el tercero por infracción de los arts. 1 y 4 de la Ley 37/92 sobre el IVA. Y el recurso de la demandada se estructuraba en otros tres motivos: el primero, al amparo del art. 1692-4º LEC de 1881, por infracción del art. 1214 CC; el segundo por infracción de los arts. 1232 y 1233 CC en relación con el art. 659 de la mencionada ley procesal; y el tercero por interpretación errónea del art. 1445 CC.

SÉPTIMO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", por auto de 20 de febrero de 2002 se acordó la admisión de los dos recursos.

OCTAVO

Por Providencia de 4 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de los dos recursos de casación a examinar fue promovido por una sociedad limitada contra una cooperativa frutícola en reclamación de 10.848.596 ptas. por las naranjas servidas por aquélla a ésta durante la campaña 1994/95 y 4.725.000 ptas. entregadas a la misma cooperativa, en concepto de préstamo, para la adquisición de una maquinaria de línea de cítricos.

La cooperativa demandada se opuso a la demanda alegando, en cuanto a la primera cantidad reclamada, que en realidad nada debía, pues lo acordado entre las partes no había sido una compraventa de naranjas sino su comercialización conjunta para repartir lo obtenido al 50% una vez deducidos los costes, acuerdo incumplido por la actora al servir solamente 292.387 kgs. de naranjas en malas condiciones en lugar de los 6 a 12 millones de kgs. comprometidos; y en cuanto a la segunda cantidad reclamada, que no se había recibido en concepto de préstamo sino en realidad para comprar una maquinaria que iba a ser de la propia demandante, interesada por razones fiscales en que figurase a nombre de la demandada, la cual había tenido que hacer frente al pago del resto del precio tras desentenderse del mismo la actora.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda sólo parcialmente en cuanto a la primera cantidad reclamada, condenando a la demandada a pagar 5.847.740 ptas., correspondientes a los 292.387 kgs. de naranjas efectivamente servidos y multiplicados por las 20 ptas./kg. pactadas como precio mínimo medio; y la desestimó totalmente en cuanto a la segunda cantidad razonando que no había prueba alguna del préstamo alegado en la demanda y que el documento acreditativo de la recepción por la demandada de 4.725.000 ptas. podía interpretarse como una entrega a cuenta del precio de un contrato de compra de la maquinaria por la actora a la demandada.

Interpuestos por ambas partes sendos recursos de apelación, el tribunal de segunda instancia los desestimó dando por probada la venta de las partidas de naranjas efectivamente servidas, aplicando el mismo precio mínimo que la sentencia de primera instancia, rechazando incrementar el importe de la condena con un 3% en concepto de desverdización y un 4% en concepto de IVA y, finalmente, razonando en cuanto al alegado préstamo que del único documento unido a los autos sobre la cantidad correspondiente no cabía inferir "de manera cierta y segura que se tratara de un préstamo".

Contra la sentencia de apelación han recurrido en casación las dos partes bajo el régimen de la LEC de 1881: la actora, mediante cuatro motivos aparentes que en realidad son tres, puesto que el articulado como "primero" consiste en una "consideración general, o antecedentes de hecho, acerca de la cuestión que es objeto de la casación que se interpone"; y la demandada, mediante tres motivos.

Cabe adelantar que los dos recursos adolecen de tan graves defectos técnicos en su formulación que, prácticamente, determinan su inviabilidad, según se irá razonando a continuación.

SEGUNDO

Siendo conveniente, por razones de método, comenzar el estudio de los recursos por el que interpone la demandada, su motivo primero, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 1214 CC, ha de ser desestimado porque, orientándose a rebatir el hecho probado de que entre las partes hubo una compraventa de naranjas, el alegato del motivo se dedica a discutir la valoración por el tribunal de instancia de los albaranes acompañados con la demanda. Bien claramente se advierte, pues, que lo realmente planteado no es un problema de falta absoluta de prueba y desplazamiento indebido de su consecuencias sobre una de las partes, sino una valoración probatoria de determinados documentos que esta parte recurrente no considera correcta, y además olvidando que el tribunal sentenciador, para tener por probada la compraventa, valoró no solamente los referidos albaranes sino también, explícitamente, la prueba testifical y la propia referencia de la demandada hoy recurrente a un precio medio de 20 ptas./kg. pagado en el campo. En consecuencia resulta aplicable a este motivo la reiteradísima doctrina de esta Sala que rechaza la idoneidad casacional del art. 1214 CC cuando lo que se discuta sea la valoración de pruebas efectivamente practicadas (SSTS 20-11-91, 7-2-92, 23-3-93, 13-12-94 y 1-3-95 entre otras muchas).

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de este mismo recurso de la demandada, fundado en "error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Art. 1232 y 1233 del Código Civil, en relación con el 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", porque, en primer lugar, se omite por completo el precepto de amparo de este motivo, es decir la "relación con los motivos que la ley permite" exigida en el párrafo segundo del art. 1707 LEC de 1881; en segundo lugar, se alega "error de hecho" cuando es bien sabido que desde la reforma de dicha ley procesal por la Ley 10/92 sólo podía combatirse la valoración probatoria del tribunal sentenciador mediante uno o varios motivos fundados en error de derecho y citando inexcusablemente como infringida, en cada motivo, una sola norma que contuviera regla legal de valoración probatoria; y en tercer lugar, como se deduce con toda claridad de su propio enunciado, lo pretendido en este motivo es rebatir la valoración conjunta de la prueba que hace el tribunal sentenciador para sustituirla por la de la propia recurrente, que para ello acude a normas inidóneas para sustentar motivos de casación, como el art. 659 LEC de 1881 (SSTS 31-1-92, 9-2-93, 15-12-94 y 20-7-95 entre otras muchas), y de ese modo mezclar la prueba testifical con la de confesión intentando demostrar que el representante legal de la sociedad actora contestó con evasivas, es decir, algo totalmente ajeno al ámbito de las reglas legales de valoración contenidas en los arts. 1232 y 1233 CC y, desde luego, al del propio recurso de casación que, como en infinidad de ocasiones ha declarado esta Sala, no puede ser confundido con una tercera instancia.

CUARTO

En cuanto al tercer y último motivo de este mismo recurso de la parte demandada, también ha de ser desestimado por rayar en lo ininteligible. Además de omitirse de nuevo, como en el motivo anterior, cualquier referencia al art. 1692 LEC de 1881, su enunciado formal alega "interpretación errónea del art. 1445 del Código Civil, que trata del contrato de compraventa"; a continuación aduce "nulidad del contrato", con cita de los arts. 1288 y 1289 CC; acto seguido señala que "no existe contrato de compraventa", citando una serie de preceptos como argumento relativo a los defectos de los albaranes aportados con la demanda, en concreto los arts. 1258, 1259, 1261, 1262 y 1450 CC; luego manifiesta haber quedado clara "la falta de pruebas" de las pretensiones de la actora; y finalmente, destaca su tesis sobre la maquinaria o línea de cítricos como demostrativa de que la relación jurídica entre las partes no fue de compraventa sino de comercialización con reparto de beneficios.

En suma, esta parte recurrente ha articulado un motivo de casación a modo de escrito de alegaciones que no puede recibir más respuesta que la desestimatoria por su manifiesta falta de claridad y consiguiente inobservancia del art. 1707 LEC de 1881, causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª de la misma ley, apreciable ahora como razón para desestimar el motivo (SSTS 29-6-93, 9-12-94, 25-1-95, 8-6-96, 13-2-97 y 13-2-98 entre otras muchas), a lo que únicamente cabe añadir que el motivo parece combatir otra vez la valoración probatoria del tribunal sentenciador y sin embargo, pese a la amalgama de preceptos que cita, ni uno solo de éstos contiene regla alguna de valoración de la prueba.

QUINTO

Entrando ahora a examinar el recurso de casación de la actora, su motivo primero comienza por no ser un verdadero motivo de casación sino, como se ha adelantado ya por esta Sala, una "consideración general o antecedentes de hecho", de suerte que nada cabe razonar para justificar su desestimación.

En cuanto a su motivo segundo, primero en sentido material o real, también ha de ser desestimado, pues aunque se entienda amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 al alegarse formalmente infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia y citarse como infringidos los arts. 1753, 1281 y 1282 CC y 312 C.Com., así como dos sentencias de esta Sala, lo cierto es que todo su alegato se dedica a rebatir la apreciación probatoria del tribunal sentenciador de que no medió préstamo entre las partes mediante una valoración conjunta de la prueba por la propia parte recurrente según la cual el préstamo sí habría existido, valoración de esta litigante que, por ende, prescinde en absoluto de la literalidad del documento que ella misma aportó con su demanda, desentendiéndose así por completo del art. 1281 que cita en el motivo. El resultado de todo ello es que éste incurre en el vicio casacional del la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, por tanto, que para justificar su desestimación ni siquiera sea preciso recalcar otros defectos tan patentes como el de no especificar qué párrafo de ese mismo art. 1281 se considera infringido para, así, poder determinar si es o no casacionalmente correcta la cita añadida del art. 1282 (SSTS 2-12-94, 23-5-96, 30-6-96, 2-9-96, 23-6-97, 4-7-97, 19-9-97 o 3-11-98 entre otras).

SEXTO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el tercer motivo (segundo real) de este recurso de la demandante, pues aunque, como en el motivo anterior, se salve la omisión de cualquier referencia al art. 1692 LEC de 1881, lo cierto es que, fundado en infracción de los arts. 10.9 y 1887 CC y de la doctrina de esta Sala sobre el enriquecimiento injusto o sin causa, está planteando una cuestión absolutamente nueva y como tal radicalmente inadmisible en casación, porque ni en la demanda interpuesta en su día por la hoy recurrente se ejercitó la acción fundada en el enriquecimiento injusto de la demandada, sino en su incumplimiento contractual, ni pese al rechazo de la tesis del préstamo en primera instancia la hoy recurrente planteó la cuestión del enriquecimiento injusto como fundamento de su apelación, según se desprende tanto de la correspondiente diligencia de vista como del contenido de la propia sentencia de apelación y de la omisión de cualquier petición de aclaración o reproche de incongruencia a la misma sentencia por no haber tratado del posible enriquecimiento injusto (SSTS 9-10-00, 5-4-01, 5-12-02, 16-3-04, 1-4-04, 26-11-04 y 31-1-05 entre otras muchas), de suerte que resultan ya superfluas otras consideraciones como las relativas al carácter de norma de derecho internacional privado del citado art. 10.9 que ninguna relación guarda por tanto con el caso litigioso, carente de elemento extranjero alguno, o al carácter genérico del también citado art. 1887, que se limita a definir las cuasi contratos.

SÉPTIMO

Finalmente, también ha de ser desestimado el cuarto y último motivo (tercero real) de este mismo recurso de la parte actora, porque omitiendo de nuevo cualquier referencia al art. 1692 LEC de 1881 y citando como infringidos los arts. 1 y 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, prescinde de la doctrina de esta Sala tanto sobre inidoneidad de las normas fiscales o administrativas para sustentar por sí solas motivos de un recurso de casación civil (SSTS 22-2-93, 7-12-93, 2-12-94, 27-1-96, 26-9-97, 21-11-97, 2-6-98, 28-12-98, 22-3-99, 3-5-99, 1-7-99, 13-3-00, 26-9-00, 7-11-00, 26-2-02 y 27-2-03) como sobre el límite del conocimiento de la jurisdicción civil a la cuestión del reintegro o repercusión del IVA por quien lo hubiera pagado (SSTS 7-12-93 y 27-1-96), de suerte que ninguna razón material tiene tampoco el motivo cuando resulta que en modo alguno justificó la actora hoy recurrente haber hecho las declaraciones fiscales correspondientes a las facturas giradas a la demandada ni haber reflejado las ventas a ésta en sus libros.

OCTAVO

No estimándose procedente motivo alguno de ninguno de los dos recursos, debe declararse no haber lugar a los mismos y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos y la pérdida del depósito constituido por cada una.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR A NINGUNO DE LOS DOS RECURSOS DE CASACIÓN mencionados en el encabezamiento e interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación nº 515/97, imponiendo a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos de casación y la pérdida del depósito constituido por cada una.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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