ATS, 26 de Junio de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:8098A
Número de Recurso1490/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ESTACIÓN DE SERVICIO BAEZA, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª TER), en el rollo de apelación nº 78/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 445/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Vila Rodríguez se ha presentado escrito en fecha 17 de junio de 2003, en nombre y representación de "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida. De igual forma, el Procurador Sr. Roncero Martínez ha presentado escrito en fecha 29 de julio de 2003, en nombre y representación de "ESTACIÓN DE SERVICIO BAEZA, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 17 de mayo de 2007, la representación procesal de la parte recurrente, presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso; mediante escrito presentado el día 17 de mayo de 2007, la representación procesal de la parte recurrida, formuló alegaciones en favor de la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1255 del Código Civil, en relación con el art. 6.3 del mismo Texto legal, en conexión con el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y el art. 81 del Tratado (Reglamento 1984/83, relativo a la aplicación del apartado 3 del art. 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra en exclusiva). En el motivo segundo se alega infracción del art. 1106, en relación con el art. 1103 ambos del Código Civil .

  2. - Centrado así el recurso, y tras el análisis de los preceptos infringidos y la fundamentación de la motivación expuesta, procede declarar que el recurso interpuesto no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por incumplimiento de los requisitos establecidos, para los distintos casos, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como estos han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC de 1881 .

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el recurso de casación, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  3. - Y es que la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, prevista en el ordinal 2º del art. 483.2, en relación con los arts. 477.1 y 481.1 de la LEC 2000, pues se aprecia:

    1. que en el motivo primero el alegato impugnatorio asentado en la concurrencia de ciertos elementos de adhesión en el contrato litigioso, que producen desproporción o desequilibrio entre las partes, constituye cuestión nueva, pues así se entendió ya por la Audiencia Provincial en la Sentencia objeto del presente recurso de casación, no habiéndose alegado incongruencia de la mencionada Sentencia, por lo que la misma no es examinable en casación (SSTS 29-9-98, 23-5-2000, 21-4-2003 y 3-6-2004, entre otras), dedicándose además el motivo a atacar el razonamiento de la resolución impugnada referido a la existencia de libertad de disposición en el campo de la contratación de los suministros petrolíferos desde la desaparición del monopolio, cuando tal razonamiento se realizó por la Sentencia recurrida a mayor abundamiento o como refuerzo del argumento principal determinante del fallo, esto es, la extemporaneidad de la alegación de ser nulo el contrato por ser de adhesión, olvidándose por la recurrente que el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos fundamentos que contienen su ratio decidendi, pero no contra aquellos otros meramente accesorios, obiter dicta, incidentales o a mayor abundamiento (SSTS de 2 de febrero de 1998, 10 de junio de 2003, 9 de junio de 2003 y 18 de marzo de 2003, entre otras). A ello se une que la extensa fundamentación en que se basa el motivo trata de poner de relieve que el contrato litigioso contraviene la legalidad comunitaria, cuando el tema que se aborda ni siquiera aparece tratado en la Sentencia recurrida, en la que no hay la menor cita de la legislación comunitaria que apoye el punto de vista de la recurrente, y, así las cosas, no se entiende la referencia a dicha legalidad, calificándola como infringida por errónea la apreciación por la Sentencia del derecho aplicable, la cual sólo se manifiesta en contra de entender incurra el contrato, cuya nulidad se postula, en infracción del art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, con base precisamente en la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 11 de julio de 2001, confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, de 24 de abril de 2002, y en la Sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2000, invocadas por la recurrente en apoyo de su pretensión de nulidad, entendiendo tanto que aquella primera resolución "no cuestiona la bondad del contrato litigioso, que puede llegar al fin deseado de reventa con ganancia, para ambas partes, de los productos petrolíferos", como que la segunda "lo que hace es precisamente declarar la bondad de contratos como el que nos ocupa que son evidentemente válidos en cuanto regulan relaciones de igualdad entre partes que deciden libremente contratar", lo que la lleva a declarar que el contrato debe ser mantenido, añadiendo "que, aunque sobre este punto no incidió el recurso, tampoco es nulo el contrato por falta de concreción del precio, al ser éste fácilmente determinable"; y estas circunstancias se soslayan por la parte recurrente, de manera que cuanto ahora aduce, partiendo de las afirmaciones de que Repsol fijó el precio de venta de los carburantes y combustibles y a su vez las comisiones o margen comercial a percibir la demandada en el ejercicio de su actividad de venta al por menor y no realizó contraprestación alguna que justificara la exclusiva de venta por diez años, en absoluto combate los razonamientos de la Audiencia y descansa en una general petición de principio, de manera no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, que es presupuesto ineludible de este recurso dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión subjetiva e interesada del asunto por parte de la recurrente, eludiendo ésta las cuestiones de hecho y los razonamientos de la Sentencia recurrida que le perjudican y desvirtúan sus pretensiones.

    2. que en el motivo segundo la recurrente pretende realmente, de un lado, la impugnación de los hechos declarados probados en el extremo relativo a la determinación del "quantum" de la condena, lo que en todo caso se intenta por vía procesal inadecuada al ser doctrina reiterada de esta Sala que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99 entre otras muchas) y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia (SSTS 3-12-92, 13-4-92, 8-2-96, 14-12-96, 31-12-96 y 13-5-97 ) y, por lo tanto, no cabe su revisión si no es a través de la impugnación de la resultancia probatoria obtenida, vía, hoy, el recurso extraordinario por infracción procesal, y, de otro, y con carácter subsidiario, la modificación de la indemnización fijada por la Audiencia, olvidando nuevamente la parte recurrente que en materia de responsabilidad civil no cabe discutir en casación la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia recurrida (SSTS 6-10-92, 9-2-93, 24-11-95 y 11-12-95 ). Debe recordarse que, según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98), es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho (SSTS 23-3-87 y 28-11-92 ), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta (STS 26-11-93 ), y desvío evidente (STS 28-3-94 ) en la fijación del "quantum" indemnizatorio. Pero ninguna de estas salvedades reseñadas concurre en el supuesto, sin que pueda tacharse de errónea, desorbitada, caprichosa, injusta o desviada la indemnización fijada por la Sentencia recurrida si se respeta la base fáctica que constituye su sustento, de suerte que la verdadera pretensión del motivo sobrepasa el ámbito de la infracción que se denuncia para caer de lleno en el de la apreciación particular sobre tal hecho cuyo acogimiento persigue, en definitiva, la recurrente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. 5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

    Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ESTACIÓN DE SERVICIO BAEZA, S.A.", contra la Sentencia, de fecha 22 de abril de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª TER) en el rollo de apelación nº 78/2002, dimanante de los autos nº 445/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 42 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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