STS, 14 de Diciembre de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso9748/1992
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 9748 de 1992, ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Fernando , representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 1987, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el pleito seguido ante la misma con el número 2142/85, sobre sanción de suspensión de empleo y sueldo. Siendo parte apelada el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Don Fernando , representado por el procurador D. Rafael Ortiz de Solórzano, contra la resolución de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo de 16 de noviembre de 1983 que le impuso la sanción de suspensión de empleo y sueldo por cinco años y frente a la resolución del Sr. Ministro de Sanidad y Consumo de 13 de marzo de 1984, que desestimó el recurso de alzada,, debemos declarar y declaramos nulas las mencionadas resoluciones por no ser ajustadas a derecho, declarando también que procede imponer al recurrente la sanción de suspensión de empleo y sueldo por un año, con las pertinentes consecuencias económicas, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Fernando , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador Sr. Guinea y Gauna, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Dado traslado para el mismo trámite al Abogado del Estado, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 4 de diciembre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A lo largo del año 1982, por la Inspección Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social se desarrollaron diversas actuaciones encaminadas a verificar la situación existente en el Servicio deCirugía Cardíaca de Adultos del HOSPITAL000 " de Madrid, a la vista de diferentes denuncias que se habían sucedido en relación con la existencia de posibles anomalías y deficiencias organizativas en dicho Servicio. La información previa realizada por la Inspección incluyó un informe emitido por la Asociación Española de Cirugía Cardiovascular, en el que se llegaba a la conclusión de que se había producido una inadecuada organización, del servicio, con consecuencias tales como la ausencia de un criterio quirúrgico definido, falta de actividades científicas en su seno, ausencia de programas de docencia y publicaciones, falta de control de los resultados, deficiencias en el control postoperatorio de los enfermos, escaso rendimiento, desconfianza en el trato con otros servicios, y, en fin, enfrentamientos personales entre los propios miembros del servicio. Entre las recomendaciones finales del informe se incluía la de introducir en el Servicio "una cabeza rectora que pueda desarrollar con autoridad la necesaria reorganización. Tal persona debe ser un cirujano cardíaco experimentado con probada capacidad organizativa".

Terminada esta "información previa", y en atención a las anomalías constatadas en el Servicio inspeccionado, se acordó, entre otros extremos, la apertura de expediente disciplinario al Jefe del Departamento de Cirugía Toraco-cardiovascular del HOSPITAL000 ".

El Instructor del expediente, tras la práctica de diferentes diligencias, formuló pliego de cargos, en el que puso de manifiesto al expedientado que el Servicio que dirigía se había caracterizado por "un funcionamiento y rendimiento no satisfactorios", que podían concretarse en las siguientes anomalías y deficiencias: bajo rendimiento general del servicio, muy corto número de intervenciones quirúrgicas practicas personalmente por el expedientado, ausencia de criterio quirúrgico científico y técnico definido y adecuado, deficiencias patentes en el control de resultados, muy escasa actividad científica y docente del Servicio, y deficiente control sobre las actividades de los facultativos integrados en el servicio. Todo ello sin que el expedientado hubiera adoptado las medidas necesarias para corregir las anomalías señaladas.

Dado traslado del pliego de cargas y evacuado el trámite por el interesado, el Instructor formuló una larga y minuciosa propuesta de resolución, manteniendo los hechos relatados en el pliego que, a su juicio, no habían sido desvirtuados por el expediente, si bien concluía señalando que se había constatado la existencia ciertas dificultades para el buen funcionamiento del servicio, inimputables al recurrente.

Como colofón, llegó el instructor a la conclusión de que el comportamiento del demandante se había caracterizado por un progresivo y persistente desinterés e inhibición con respecto a su actividad en el Centro " HOSPITAL000 ", que había conducido a un incumplimiento grave de sus obligaciones como Jefe de Departamento y de Servicio, del que derivaba considerable y directa, aunque no totalmente, el anómalo funcionamiento del Servicio de Cirugía Cardíaca de Adultos.

En orden a la tipificación de los hechos considerados probados, el Instructor entendió que la disminución del rendimiento profesional del expedientado no había sido voluntaria o intencional, al estar su comportamiento condicionado por factores externos y ajenos. Por ello no se le podía aplicar la falta muy grave de "disminución continuada y voluntaria en el rendimiento profesional" del art. 66.4.b) del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social.

Sin embargo, se había constatado un claro incumplimiento de funciones encuadrable en la falta grave del art. 66.3.c), consistente en "incumplimiento de los deberes específicos con perjuicio sensible para el servicio", en relación con la falta igualmente grave prevista en el punto 3.1 ) del mismo artículo, consistente en "en general, los que revelen un grado de negligencia inexcusable que causen perjuicio para la asistencia médica..".

A la hora de proponer una sanción concreta para esta falta grave, el instructor consideró como circunstancias que debían ser valoradas las siguientes: Que no puede ignorarse la existencia de una campaña contra el expedientado, que lógicamente debía haber influido en su ánimo; que tampoco podían ignorarse las dificultades muy acusadas y notarias para la correcta organización y buen funcionamiento del servicio; que sorprende el hecho de que ante el deterioro progresivo del Servicio, la Dirección del Centro no hubiera tomado las medidas adecuadas; que sorprende igualmente que se hubiera dado la orden de incoación del expediente pasados seis años desde la creación del Servicio, sin que durante esos seis años el Jefe de servicio, hubiera sido objeto de apercibimiento de ningún tipo.

Por eso, teniendo en cuenta que el Estatuto preveía para las faltas graves las sanciones de "pérdida de cinco a veinte días de remuneración" o bien de "suspensión de empleo y suelde de un mes a un año", propuso la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo por tres meses.

El expediente pasó a continuación para informe de la Subdirección Gral. de la Inspección de ServiciosSanitarios del INSALUD, así como al Colegio Oficial de Médicos de Madrid.

La inspección se apartó de la propuesta del Instructor, considerando --con base en el informe de la Asociación Española de Cirugía Cardiovascular-- que se había producido una disminución voluntaria y continuada en el rendimiento profesional, calificable como falta de muy grave, por lo que propuso la sanción de suspensión definitiva del servicio.

Mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 1983, el Subsecretario de Sanidad y Consumo, con base en la propuesta de la Inspección Técnica de Sanidad, consideró que el expedientado había incurrido en la falta de muy grave de disminución continuada y voluntaria en el rendimiento profesional, al haberse probado una conducta persistente en el tiempo acreditativa de una despreocupación y falta de celo que implicaba voluntariedad en la dejación de sus funciones. A la hora de imponer la sanción por esta falta, viendo que el Estatuto aplicable preveía las sanciones de suspensión de un mes a un año, o suspensión definitiva del servicio, y considerando que la primera sanción era insuficiente pero la segunda era excesiva, acordó aplicar por analogía otros reglamentos disciplinarios, imponiéndole la de suspensión de empleo y sueldo por cinco años.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del de alzada, la Sala de 1ª Instancia dictó sentencia parcialmente estimatoria del recurso. La sentencia calificó los hechos como incumplimiento de los deberes específicos con perjuicio sensible para el servicio, falta grave prevista en el art. 66.3.c) del estatuto, imponiendo la sanción de suspensión de empleo por un año.

SEGUNDO

Limitado nuestro conocimiento del proceso al invocado motivo de desviación de poder, por imperativo del artículo 94-2-a) de la Ley de la Jurisdicción, texto anterior a la Ley 10/92, y definido este vicio, en el artículo 83-3 de la propia Ley, como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, la incógnita sustancial que debemos despejar es la determinación de si bajo la forma jurídica de la sanción impuesta, cuya finalidad en el ordenamiento es la de castigar unos comportamientos irregulares, previamente tipificados en las normas como infracciones, en realidad el fin perseguida por la Administración y determinante de su solución, ha sido ajeno a la función legal que hemos reseñado.

Partiendo del hecho notorio de que el recurrente es yerno del anterior Jefe del Estado y de que, como señaló el propio Instructor en la propuesta de resolución, "no puede ni debe ignorarse la realidad de la aparición, en determinada prensa, de graves y repetidas acusaciones contra el expedientado", podría llegarse a la conclusión de que la Administración Sanitaria, con un Gobierno sostenido por el partido socialistas, hubiera decidido acabar con el problema que entendía que generaba la presencia del doctor Fernando , utilizando el expediente sancionador para obtener --como de hecho consiguió, dada su edad-- la separación del recurrente del " HOSPITAL000 En este sentido, como primera manifestación del fin ajeno al servicio querido por la Administración, indica la representación procesal del apelante que la incoación misma del expediente se había hecho con plena conciencia de que su existencia y su resultado irían a favor de corriente en el ambiente hostil descrito y que todo ello sería políticamente rentable, en términos de la más elemental demagogia social.

La falta de relevancia jurídica de esta alegación resulta con claridad, a partir de una doble premisa: la primera, que cualquiera que pudiera ser la influencia que las relaciones personales del doctor Fernando hubieran podido tener --lo que afirmamos como mera hipótesis-- en la resolución de iniciar el expediente, si el desarrollo del mismo da lugar a la comprobación de hechos objetivamente constitutivos de conductas merecedoras de ser esclarecidas, en cuanto puedan implicar la eventual procedencia de una sanción, aquella supuesta turbia finalidad subjetiva no empañaría jurídicamente la corrección del procedimiento administrativo sancionador; segunda, que en este caso, además, la posible concurrencia real de la mencionada hipótesis aparece totalmente desvirtuada por el comportamiento del Instructor, tan minucioso y ponderado, que el propio demandante, en leal atención a la evidencia, no tiene más remedio que valorarla en términos encomiásticos.

Por eso, desde el punto de vista de la pura objetividad jurídica, no cabe apreciar la existencia de rastro suficiente alguno acreditativo de que en la investigación y en el resultado de la misma, tal como se califica en la propuesta de resolución, hubiese mediado desviación de poder.

Es cierto que en la fase subsiguiente del procedimiento, la Administración da un importante giro a su valoración de los hechos, en el sentido de hacer más rigurosa su tipificación, pasándolos de falta grave --que era la sostenida por el Instructor-- a muy grave e imponiendo la sanción de cinco años de suspensión, en vez de la de tres meses que se contenía en la propuesta de resolución.También, en cuanto a este punto, no hay inconveniente en asumir, como supuesto puramente dialéctico, que la Administración hubiera intentado el fin material de apartar definitivamente del servicio al recurrente, acudiendo a una agravación del tipo aplicable a los hechos comprobados. Pues bien, aun en esta hipótesis, de todas formas no habría lugar a una anulación del acto sancionador por desviación de poder porque corregida jurisdiccionalmente la citada agravación del tipo, por motivos de legalidad distintos al mencionado vicio, no quedaría ya residuo alguno del hipotético comportamiento desviado contenido en el acto administrativo impugnado.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Fernando contra la sentencia de la antigua Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de mayo de 1987, dictada en el recurso 2142/85. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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