ATS, 5 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "LA PALOMA CERÁMICA Y GRES, S.L." presentó escrito con fecha de 14 de julio de 2008 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) de 3 de abril de 2008 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 125/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Madrid. Con igual fecha, la representación procesal de "SEOP OBRAS Y PROYECTOS, S.L.", UNIPERSONAL, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la anterior resolución.

  2. - Mediante Providencia de 3 de septiembre de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Gema Avellaneda Peña en nombre y representación de SEOP OBRAS Y PROYECTOS, S.L., presentó escrito con fecha de 12 de septiembre de 2008, personándose en concepto de recurrente y recurrida . Asimismo, la Procuradora Dª María del valle Gili Ruiz, en nombre y representación de LA PALOMA CERÁMICA Y GRES, S.L. presentó escrito con fecha de 19 de septiembre de 2008, personándose en concepto de parte recurrente- recurrida.

  4. - Por providencia de 13 de julio de 2010 pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos. Por la representación procesal de LA PALOMA CERÁMICA Y GRES, S.L. se presentó escrito con fecha 8 de septiembre de 2010, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión de los recursos de la otra recurrente y su disconformidad con la inadmisión de su recurso. Igualmente, con fecha de 9 de septiembre de 2010, la representación procesal de SEOP OBRAS Y PROYECTOS, S.L. presentó escrito mostrando su conformidad con la inadmisión del recurso de la otra parte recurrente y su disconformidad con la inadmisión de los recursos por ella presentados.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, cauce que fue adecuadamente invocado por el recurrente si bien, a la vista de los escritos de preparación e interposición de los recursos debe anticiparse que los mismos van a ser inadmitidos.

    Por la parte recurrente "LA PALOMA CERÁMICA Y GRES, S.L.", se preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC mencionando como infringidos los arts. 218.1, 218.2, 348, 376 y 319 de la LEC, así como los arts. 24 y 120.3 de la CE .

    Por la parte recurrente "SEOP OBRAS Y PROYECTOS, S.L.", se preparó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, mencionando como infringidos los arts. 326, 319, 348, 376, 394 y 397 de la LEC y el art. 9.3 de la CE . El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC citando como infringidos los art. 7 de la Ley 3/2004, Resoluciones de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 18 de enero de 2005, 30 de junio de 2005, 29 de diciembre de 2005, 28 de junio de 2006, 28 de diciembre de 2006, 26 de junio 2007, y de 2 de enero de 2008, en relación con la doctrina de la Sala sobre la "restitutio in integrum", los arts. 1100, 1101, y 1108 del CC, y el art. 58 de la Ley Concursal 22/03 .

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal de "LA PALOMA CERÁMICA Y GRES, S.L." se divide en dos motivos: en el motivo primero, denuncia el recurrente la falta de motivación de la resolución recurrida, con cita como infringidos de los arts. 24.1, 120.3 y 9.3 de la CE en cuanto considera que la resolución recurrida no explica adecuadamente porqué considera que la cuantía reclamada de contrario se encuentra plenamente acreditada, no teniendo en cuenta para ello alguna de las pruebas practicadas, en particular, la pericial presentada por dicha parte; en el motivo segundo, mencionando como infringidos los arts. 218.2, 348 y 376 de la LEC y 9.3, 24.1 y 120.3 de la CE señala el recurrente que la resolución recurrida realiza una arbitraria y errónea valoración de la prueba practicada en distintos extremos y de nuevo especialmente porque no valora el informe pericial antes señalado, que se aportó precisamente para poner en entredicho el importe reclamado de adverso y que se justificaba exclusivamente en las facturas aportadas.

    El escrito de interposición de "SEOP OBRAS Y PROYECTOS, S.L ." por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, se divide en tres apartados: A) respecto de la pretensión de condena a la contraria a la indemnización de los daños y perjuicios correspondientes al Capítulo 8 (selección de ladrillos en la obra), señala la infracción de los arts. 326 y 319 de la LEC en relación con el art. 9.3 de la CE considerando errónea la valoración de la prueba documental privada practicada; señala además como infringido el art. 376 de la LEC sobre interrogatorio de testigos-perito, en relación con el art.

    9.3 de la CE, considerando igualmente errónea la valoración que realiza la sentencia recurrida; además, menciona como infringido el art. 348 de la LEC sobre prueba pericial y el art. 9.3 de la CE considerando que ha quedado acreditada perfectamente la cantidad por ella reclamada de modo que al no estimarlo así la sentencia incurre de nuevo en valoración arbitraria, irrazonable y contraria a la lógica; B) respecto de la pretensión de condena de los daños y perjuicios correspondientes al Capítulo 9 (retraso en el planing y gastos generales), denuncia el recurrente la infracción de los de los arts. 376, 326 y 348 en relación con el art. 9.3 de la CE considerando igualmente que la sentencia incurre de nuevo en valoración arbitraria, irrazonable y contraria a la lógica; C) respecto de la condena a al recurrente al pago de costas, denuncia la infracción de los arts. 394 y 397 de la LEC .

    Y por lo que respecta al recurso de casación presentado por "SEOP OBRAS Y PROYECTOS, S.L ." se articula en tres motivos: en el motivo primero, denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1106 del CC

    , alegando que habiendo quedado acreditado el retraso de La Paloma Cerámica y Gres en sus obligaciones contractuales, SEOP hubo de destinar mayores medios materiales y humanos de los exigibles para la selección en la obra de los ladrillos suministrados de modo que el planing de la obra tuvo un retraso de cuatro meses imputable a la contraria y en consecuencia la sentencia debió condenarla por los gastos en que SEOP incurrió en concepto de selección de ladrillos y retraso en el planing y gastos generales; en el motivo segundo, señala el recurrente la infracción de los artículos art. 7 de la Ley 3/2004, resoluciones de la dirección general del tesoro y política financiera de 18 de enero de 2005, 30 de junio de 2005, 29 de diciembre de 2005, 28 de junio de 2006, 28 de diciembre de 2006, 26 de junio 2007, 2 de enero de 2008, en relación con la doctrina de la Sala sobre la "restitutio in integrum", los arts. 1100, 1101, y 1108 del CC, y la doctrina jurisprudencial de la "restitutio in intergum", considerando que habiendo pagado SEOP a terceros la cantidad de 482.327,09 euros por consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, la total restitución de la recurrente solo se logrará si se abona junto con la cantidad principal señalada el rendimiento que dicha cantidad hubiese producido en su patrimonio aplicando el interes legal del dinero establecido en el art. 7 de la Ley 3/2004 ; en el motivo tercero, se señalan como infringidos los arts. 1100, 1101, y 1108 del CC considerando que debiendo estimarse la demanda interpuesta por SEOP por aplicación del art. 1156 del CC debió declararse totalmente extinguido por compensación el crédito que reclama LA PALOMA CERÁMICA Y GRES frente a la recurrente.

    Superando la cuantía del procedimiento 150.000 euros exigidos por la LEC 2000, la Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, también en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar los RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizados, comenzando por el formalizado por el presentado por LA PALOMA CERÁMICA Y GRES, S.L., debiendo anticiparse que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente se dirige a impugnar el Fundamento de Derecho Quinto del recurso en lo relativo a la fijación del quantum que se le obliga a abonar a la actora, y que no se acordó en la sentencia de primera instancia, por consecuencia de los daños derivados del incumplimiento que le impone la sentencia (suministro de ladrillos de diferente color), y denuncia, de un lado la falta de motivación de la resolución recurrida porque considera que no se ha acreditado la cuantía reclamada de contrario y además, denuncia la errónea valoración de la prueba especialmente del informe pericial, en relación a la cantidad procedente que se reconoce a la contraparte por mano de obra para el recatado y andamios tubulares.

    Dado el planteamiento del recurso debemos comenzar señalando que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, cabe concluir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha estimado la demanda frente a la ahora recurrente, esto es que consta la realidad de las cuantías reclamadas por andamios tubulares y mano de obra de fabrica de ladrillo visto, porque así se deduce de las facturas portadas por los suministradores, habiendo dado en consecuencia el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ).

    Y por lo que respecta al alegato relativo a la revisión probatoria en relación a los mismos extremos, igualmente carece de fundamento por cuanto el recurrente pretende una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia a la prueba pericial y testifical, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

  3. - Por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL presentado por SEOP OBRAS Y PROYECTOS, S.L ., se aprecia igualmente que el recurso debe ser inadmitido.

    - Comenzando por la denuncia de infracción de los artículos 394 y 397 de la LEC referentes a las costas procesales debe señalarse que igualmente incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003, 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002, 23 de marzo de 2004, en recurso 1422/2003, 28 de septiembre de 2004, en recurso 894/2001, 5 de octubre de 2004, en recurso 3053/2001, 19 de octubre de 2004 en recurso 2402/2001 y 1 de febrero de 2005, en recurso 1261/2004, y más recientemente, 8 de mayo de 2007 en recurso nº 1183/2003, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales. Circunstancias las expuestas que determinan que la denunciada infracción incurra igualmente en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    - Por lo que respecta a la denuncia relativa a la incorrecta valoración de la prueba en lo relativo a la reclamación por retraso en planing y gastos generales, y en lo relativo a las cantidades reclamadas por los gastos del Capítulo 8, selección de ladrillos en al obra, mencionando como infringidos los arts. 326, 376 y 348 de la LEC, debemos comenzar señalando que tal y como se recoge en la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de junio de 2009, en recurso nº 2506/2004, no cabe plantear el error en la valoración de la prueba al amparo del art. 469.1.2º de la LEC que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia. La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC . Ninguna de las circunstancias concurren en el caso, tal y como se ha indicado anteriormente, por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

    No obstante lo anterior, se aprecia igualmente que el recurso incurriría en todo caso en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por cuanto pretendida la revisión de la valoración de la prueba documental, testifical y pericial realizada por la resolución recurrida, si bien tal pretensión se formula por el cauce adecuado, a saber, el recurso extraordinario por infracción procesal, si se analiza el desarrollo argumental del motivo, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende por el recurrente es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Cuarto para concluir la falta de acreditación de tales daños reclamados. Pues bien la parte recurrente pretende una valoración de la prueba documental, testifical y de interrogatorio en su conjunto conforme a sus intereses, obviando el hecho de que la Audiencia realizó una valoración conjunta de la prueba, en la que se tuvo en cuenta toda la practicada, explicando las razones por las cuales da valor a determinados aspectos probatorios sobre otros, así como las razones de su decisión, debiendo precisarse por tanto que lo que el recurrente pretende en este motivo es interpretar a su favor determinadas pruebas y aislarlos del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo". En la medida que ello es así, pretendiéndose por la parte recurrente una total revisión probatoria de lo actuado, debe negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000 -, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

    Conviene señalar, además, que tanto la prueba testifical, como la de interrogatorio de partes constituyen clásicos medios probatorios cuya base y desarrollo se basan en el principio de la "sana crítica", lo que significa que el Juez puede valorar dichos medios de prueba de la forma que crea conveniente, estimando sus resultados en conjunto o aisladamente; ahora bien para que dicha valoración no pueda ser tachada de ilógica o irracional, será preciso que el Tribunal fundamente los motivos que llevan a tal valoración. Y en la sentencia recurrida un análisis de su fundamentación jurídica lleva a proclamar, sin género de dudas, que el Juzgador "a quo" ha efectuado una hermeneusis que encaja dentro de la más pura lógica. Y otro tanto, se puede decir de la prueba documental, pues es doctrina de esta Sala respecto de este medio de prueba es de libre valoración, por cuanto resulta posible su ponderación conjunta en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado (SSTS de 12 de junio de 1986, de 1 de febrero de 1989, de 11 de octubre de 1991 y de 27 de junio de 1992, entre otras). Por lo que cabe concluir que la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia impugnada, deducida del acervo de circunstancias concurrentes, responde a las mas elementales reglas de la coherencia jurídica y razonabilidad. Por último, respecto de la prueba pericial, la Sentencia de 15 de diciembre de 2005, recurso de casación número 1701/1999, que recoge la de 27 de julio de 2005, recurso de casación número 4776/1998, establece que «La valoración de la prueba pericial corresponde a la función de los tribunales de instancia al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre, por lo que no cabe la verificación casacional. Excepcionalmente se admite su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir el juzgador en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana crítica, que, si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano. Por consiguiente, no cabe mediante el recurso de casación pretender sustituir una valoración de la prueba pericial efectuada en la resolución recurrida por otra distinta. Sólo es posible someter a la consideración del Tribunal casacional alguno de aquellos vicios, y ni siquiera cabe debatir si la solución o conclusión pretendida es más lógica que la de la resolución que se impugna, pues de aceptarse esta dialéctica se convertiría a la casación en una tercera instancia contrariando su auténtica función».

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN presentado por "SEOP, S.L.", se aprecia que el mismo incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por no respetar la base fáctica de la resolución impugnada, A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, e n los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente parte de la consideración de que en el procedimiento se han acreditado con las pruebas practicadas la totalidad de su reclamación y en particular, pretende la indemnización de los conceptos de selección del ladrillo en obra y por retraso en planing y gastos generales, eludiendo con ello que la sentencia impugnada, declara expresamente en el Fundamento de Derecho Quinto que el primer concepto se incluye entre los gastos generales y en relación al segundo que se acreditó que el retraso inicial estuvo relacionado con problemas de cimentación y estructura, de modo que " los trabajos de reparación no se acredita que hayan supuesto ninguna incidencia en los tiempos establecidos", sin que la parte recurrente haya conseguido desvirtuar esos extremos a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como se ha señalado, lo que determina, además, la improcedencia de declarar extinguido el crédito de la contraparte por compensación y la reclamación relativa a los intereses.

    Debe señalarse, además, que el recurrente impugna también el extremo relativo a la determinación del "quantum" de la indemnización del recurso, pero debe señalarse que en todo caso se intenta por vía procesal inadecuada al ser doctrina reiterada de esta Sala que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99 entre otras muchas) y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia (SSTS 3-12-92, 13-4-92, 8-2-96, 14-12-96, 31-12-96 y 13-5-97 ) y, además, que en materia de responsabilidad civil no cabe discutir en casación la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia recurrida (SSTS 6-10-92, 9-2-93, 24-11-95 y 11-12-95 ). Debe recordarse que, según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98), es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho (SSTS 23-3-87 y 28-11-92 ), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta (STS 26-11-93 ), y desvío evidente (STS 28-3-94 ) en la fijación del "quantum" indemnizatorio. Pero ninguna de estas salvedades reseñadas concurre en el supuesto, sin que pueda tacharse de errónea, desorbitada, caprichosa, injusta o desviada la indemnización fijada por la Sentencia recurrida si se respeta la base fáctica que constituye su sustento, de suerte que la verdadera pretensión del motivo sobrepasa el ámbito de la infracción que se denuncia para caer de lleno en el de la apreciación particular sobre tal hecho cuyo acogimiento persigue, en definitiva, la parte recurrente.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL presentado por LA PALOMA CERÁMICA Y GRES, S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) de 3 de abril de 2008 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 125/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Madrid, e INADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN presentados por SEOP OBRAS Y PROYECTOS, S.L., UNIPERSONAL, contra la anterior resolución.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a las partes recurrentes.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurridas personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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